Decisión nº PJ0192013000168 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciseis de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: FP02-M-2011-000005

ANTECEDENTES

Mediante diligencia presentada en fecha 09-10-13, los abogados F.J.O.C. y J.P.R.C. en su condición de coapoderados de la parte demandada alegaron:

Que visto el auto suscrito por la secretaria de este Juzgado en la cual procedió a tasar los gastos ocasionados en la sustanciación del presente juicio se observa que no se apreció el gasto por depositaría judicial, a pesar que fueron emitidos oportunamente oficios, y que dicho gasto procedió a su pagó total y definitivo su representado conforme a la factura emitida por la Depositaria Judicial la cual fué consignada en este Tribunal a los fines que fueran señalados en la tasación el pago hecho por su representado; que de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal fije y establezca el respectivo valor porcentual de las costas procesales condenadas a su pago en la presente causa, toda vez que en la sentencia de mérito no se determinó ni estableció dicho valor porcentual.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Pretenden los apoderados del ciudadano C.O. que este Tribunal “fije el valor porcentual” de las costas procesales a cuyo pago fue condenado su representado alegando que dicho valor no fue fijado en la sentencia de mérito y que los apoderados de la parte victoriosa en este proceso han procedido infundadamente a demandar el pago de sus honorarios ante el Tribunal 3º del Municipio Heres estimándolos en Bs. 222.000,00 que equivalen al 30% del valor de lo litigado en la presente causa desconociendo los gastos propios del proceso que deben ser tasados por la secretaria de este órgano judicial.

La reclamación de los apoderados del demandado es infundada. No es competencia de este Tribunal establecer el valor porcentual de las costas procesales que debe pagar su representado. En realidad, el valor al que ellos se refieren lo establece directamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil con la pertinente aclaratoria de que el límite allí establecido, un 30% del valor de lo litigado, se refiere exclusivamente a los honorarios que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria. En efecto el texto del artículo 286 reza:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

La redacción del artículo 286 no deja lugar a dudas, son los honorarios que el vencido deba pagar a los abogados de la parte contraria los que están sujetos al límite del 30% del valor de lo litigado, no los gastos necesarios del juicio que están sujetos a tasación por la secretaria de acuerdo con los comprobantes de tales gastos que cursen en autos.

Por las razones anotadas la petición de la parte demandada es improcedente.

Al margen de lo anterior, a quien suscribe esta decisión le sorprende que los apoderados actores hayan consignado una factura nº 001525 presumiblemente de la Depositaria Judicial Las Moreas SRL., por un monto de Bs. 217.862 que habría sido el monto que debió pagar el ejecutado C.O. a la Depositaria para hacer efectiva la liberación de dos vehículos (una camioneta pick up y un camión) cuya entrega fue ordenada por este órgano jurisdiccional cuando suspendió un embargo preventivo que pesaba sobre esos bienes.

Entre otros, el depositario tiene derecho a cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley conforme lo dispone el artículo 542-3 del Código de Procedimiento Civil por lo que este auxiliar judicial, no puede estipular arbitrariamente el monto de tales emolumentos ni puede cobrarlos de una manera distinta a la prevista por el legislador. A tal efecto, los artículos 13 al 16 de la Ley de Depósito Judicial establece la forma como dentro del proceso pueden los depositarios judiciales hacer efectivo el cobro de sus emolumentos y de las cantidades que hubieren desembolsado para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados. No desconoce este sentenciador que en la práctica los interesados comúnmente convienen extrajudicialmente con los depositarios el monto de tales reembolsos y emolumentos práctica que de suyo no es ilegal. Tiene que ser así, pues si en el procedimiento incidental previsto en la Ley de Depósito Judicial la cuenta presentada por el depositario no es objetada por el obligado queda firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada con igual razón si el obligado se aviene a pagar extrajudicialmente los reembolsos y emolumentos es porque los considera justos y no es menester en tal caso acudir al procedimiento de cobro previsto en la ley.

Ahora bien, el que el depositario pueda percibir sus emolumentos extrajudicialmente no significa que pueda reclamar el pago de cantidades desproporcionadas o arbitrarias que pongan en tela de juicio la integridad de la Justicia Venezolana. La Constitución prohíbe la usura y ordena que dicho ilícito sea sancionado severamente; no puede pensarse, entonces, que el Poder Judicial tolere que dentro del Sistema de Justicia ocurran situaciones que pudieran calificarse de prácticas usurarias. Respecto de la usura el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece que:

Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en el delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años.

Al Juzgador le llama la atención que el demandado fue condenado a pagar setecientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 740.000,00), condena que cumplió voluntariamente, y que, ahora, nada más que por el depósito de unos vehículos embargados preventivamente haya tenido que pagar doscientos diecisiete mil ochocientos sesenta y dos (Bs. 217.862,00) que representan el 29,44% de la condena. Adicionalmente, el demandado tiene que pagar Bs. 18.019,00 tasados por Secretaría en concepto de costas (gastos del juicio) estando pendiente una estimación de honorarios profesionales por Bs. 222.000,00 según la copia del libelo consignada por los abogados del demandante. De todo esto se infiere que el señor C.O. afronta la posibilidad de tener que pagar por costas el equivalente al 61,87% de la condena entre gastos del juicio, emolumentos del depositario y honorarios profesionales. Estos montos, por lo menos en lo que a los gastos por depósito, parecen desproporcionados.

Siendo la usura una conducta contraria a nuestro Texto Político Fundamental este Juzgador considera prudente ordenar al representante de la Depositaria Judicial Las Moreas S.R.L., que presente las cuentas de su gestión en la forma indicada en el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, pues la factura producida por los apoderados de la demandada representa un serio indicio de que la parte ejecutada pudiera estar siendo víctima de un ilícito económico que si se llegase a comprobar sería lesivo de la integridad y transparencia del Poder Judicial. El Tribunal no está atribuyendo al depositario la comisión de un delito enjuiciable de oficio, pues la investigación e imputación de conductas penalmente reprochables es atribución del Ministerio Público. Lo que sucede es que los emolumentos que se reflejan en la factura que cursa en el folio 64 lucen a primera vista tan desproporcionados que si es cierto que el ejecutado los pagó el más elemental respeto al principio de transparencia que preconiza el artículo 26 constitucional obliga a que se haga un examen de la cuenta para así despejar cualquier duda sobre la regularidad y conformidad con el derecho de los emolumentos reflejados en esos documentos.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil obliga a este sentenciador a proceder de oficio a exigir la presentación de la cuenta por parte del depositario judicial puesto que el cobro exagerado de emolumentos, no ajustados a la tarifa legalmente establecida, constituiría un acto contrario a la majestad de la Justicia que debe ser prevenido si el pago aún no se ha verificado o que deberá ser sancionado si en definitiva se llegase a comprobar que el ejecutado pagó alguna suma exorbitante como contrapartida por el deposito de 2 vehículos embargados preventivamente. Bien pudiera suceder que el cálculo reflejado en esa factura está ajustado a derecho, pero, se insiste, un elemental respeto al principio de transparencia de la Justicia obliga a este jurisdicente a exigir la presentación de la cuenta para permitir su examen por el demandado y controlar su conformidad con el ordenamiento jurídico.

En consecuencia se ordena notificar al ciudadano F.M. representante legal de la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL LAS MOREAS SRL., para que dentro de un plazo de cinco (5) días siguientes a que conste en autos su notificación presente la cuenta a que se refiere el artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial luego de lo cual se ordenará la notificación del demandado para que proceda a su examen.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de fijación del valor porcentual de las costas planteada por los apoderados del ciudadano C.O., abogados F.J.O.C. y J.P.R.C. en el juicio por cobro de Bolívares incoado en su contra por el ciudadano E.G..

De oficio se ordena notificar al ciudadano F.M. representante legal de la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL LAS MOREAS SRL., para que dentro de un plazo de cinco (5) días siguientes a que conste en autos su notificación presente la cuenta a que se refiere el artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial luego de lo cual se ordenará la notificación del demandado para que proceda a su examen.

Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil trece Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/indira.

Resolución N° PJ0192013000168

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