Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos E.J.M. y B.M.D.J., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 977.898 y 999.387, respectivamente, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado M.A.A.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.929.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano R.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.711.496.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NEVIS R.T.A., L.T.F. y F.R.T.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.019, 2.725 y 97.331, respectivamente.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 10.6.2009, escuchada en ambos efectos por auto de fecha 8.7.2009.

    Recibida por distribución en fecha 17.2.2009 (f. Vto.134), asignándosele la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 20.7.2009 (f.135) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    En fecha 21.7.2009 (f.136 al 139) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes de apelación.

    En fecha 29.7.2009 (f.140 al 141) el abogado NEVIS TORCATT ARISMENDI en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 6.8.2009 (f.142) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver como alzada sobre el recurso de apelación se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por el abogado M.A. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.J.M. y B.M.D.J. en contra del ciudadano R.G.G.A., todos identificados.

    Por auto de fecha 9.3.2009 (f.23) se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano R.G. para que diera contestación a la demanda, librándose boleta en esa misma fecha. (f.124).

    En fecha 12.3.2009 (f.25 al 26) la ciudadana Alguacil por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.G.G..

    En fecha 16.3.2009 (f. 27) el ciudadano R.G.A. asistido de abogado presentó escrito de promociones de cuestiones previas relacionadas con la ilegitimidad de las personas que se presentan como demandantes y el defecto de forma de la demanda.

    En fecha 17.3.2009 (f.30) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó el poder apud acta conferido por la parte demandada toda vez que no se otorga cualidades para dar contestación a la demanda ni mucho menos para oponer cuestiones previas.

    En fecha 17.3.2009 (f.31 al 33) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

    Por auto de fecha 18.3.2009 (f.34) se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese día para tuviera lugar el pronunciamiento de la cuestiones previa.

    En fecha 25.3.2009 (f. 35 al 40) se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se resolvió con lugar la cuestión previa del numeral 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 3.4.2009 (f.41 al 44) el ciudadano E.J. asistido de abogado por diligencia consignó poder apud acta así como escrito de subsanación de las cuestiones previas.

    Por auto de fecha 7.4.2009 (f.45) se fijó oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda.

    En fecha 17.4.2009 (f.46 al 47) el abogado NEVIS TORCATT ARISMENDI en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 20.4.2009 (f.48) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 49 al 95).

    En fecha 27.4.2009 (f.96) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó los recibos consignados por la parte demandada, marcado con la letras “C”, “D”, e impugnó y desconoció los recibos de caja por no tener ninguna relación con el juicio en cuestión, asimismo se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada por impertinentes.

    Por auto de fecha 27.4.2009 (f.98) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado NEVIS TORCATT, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, así como al Juzgado Primero de los mismos Municipios para la evacuación de la prueba de informes y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que se sirviera evacuar la prueba testimonial correspondiente, dejándose constancia de haberse librado oficios y comisión en esa misma fecha. (f.99 al 102).

    Por auto de fecha 28.4.2009 (f.103) se declaró sin lugar la oposición y con respecto a las impugnaciones consideró que era materia de fondo que se pronunciaría en ese momento y como consecuencia de ello admite las pruebas promovidas dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 29.4.2009 (f.104) se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m, para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes para buscar una solución satisfactoria para ambas.

    En fecha 30.4.2009 (f.105) se declaró desierto el acto del testigo H.A.P. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo.

    Por auto de fecha 5.5.2009 (f.107) se fijó el primer día de despacho siguiente a ese día a las 10:30a.m, para oír la declaración del ciudadano H.P..

    En fecha 6.4.2009 (f.108) tuvo lugar el acto del testigo H.P.T..

    En fecha 11.5.2009 (f.109) tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes quienes comparecieron y solicitaron la suspensión de la causa, siendo acordada en ese mismo acto por un lapso de dos días a fin de que dialogaran y llegaran a un acuerdo amistoso.

    En fecha 14.5.2009 (f.110) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se continuara con la presente causa vencido como se encontraba el lapso de suspensión.

    En fecha 14.5.2009 (f.111 al 112) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 19.5.2009 (f.113) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 27.4.2009 para que se declare la impertinencia de las pruebas promovidas por la demandada.

    En fecha 20.5.2009 (f.114 al 115) se agregó a los autos las resultas de de la prueba de informe requerida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 21.5.2009 (f.116)el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 27.4.2009 a los fines de que se declare impertinentes las pruebas de la parte demandada.

    En fecha 10.6.2009 (f.117 al 125) se dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, se condenó en costas a la parte actora por resultar vencida.

    En fecha 16.6.2009 (f.126) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia se dio por notificado de la sentencia.

    Por auto de fecha 17.6.2009 (f.127 al 128) se ordenó notificar de la sentencia dictada en la presente causa a la parte demandada por haber sido dictada fuera del lapso de ley. Dejándose constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha.

    En fecha 30.6.2009 (f.129 al 130) el ciudadano alguacil de ese Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.G..

    En fecha 1.7.2009 (f.131) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia apeló de la sentencia, siendo escuchada por auto de fecha 8.7.2009 (f.132) en ambos efectos.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:

    ...En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En este sentido, se extrae del propio libelo y su reforma que la actora basó sus derechos en el artículo 1724 y siguientes del Código Civil que regulan lo concerniente al comodato, expresando que cedió en comodato un inmueble ubicado en la manzana H, calle E1, de la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado desde el 5.2.2006, exigiendo el cumplimiento de la referida convención y consecuencialmente, la entrega del bien supra identificado, cuyo procedimiento conforme lo pauta el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al no estar expresamente contemplado en las normas procesales debe y por ende, debió regirse por el procedimiento ordinario. Sin embargo, se observa que el a quo obvio esa circunstancia, y sustentándose en el monto en que fue estimada la demanda erróneamente la admitió por el trámite del juicio breve, emplazando a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en los autos su citación. Vale decir, que solo en los casos en que se prevea un tramite procesal distinto al ordinario, como por ejemplo en los casos de las demandas que se concentren validez, vigencia, continuación o extinción de contratos de arrendamientos, de reserva de dominio, el juzgador esta autorizado a apartarse del tramite del juicio ordinario, y tramitar el juicio -independiente de su cuantía- según el procedimiento breve, o bien, en los casos en que la acción propuesta se refiera a aquellas demandas que se rigen por un procedimiento especial, como es el caso de la prescripción adquisitiva, los juicios ejecutivos especiales, las querellas interdíctales, esta igualmente obligado a atender a los mismos apartándose del procedimiento ordinario contemplado en el código sustantivo.

    Así, en un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, (12.8.2009), signada con el Nro.1176, expediente Nro. 08-0885, señaló:

    …Como quiera que sea, encontrándose la presente causa ya sentenciada, y a la espera de decisión en virtud de la apelación interpuesta observa este Tribunal que la presente demanda en la cual la parte actora demanda para que el demandado de autos dé por terminado el contrato de comodato y en consecuencia restituir el inmueble o a ello sea condenado por el Tribunal (Juicio Principal), se admitió y sustanció conforme al Procedimiento Breve, por el a quo, emplazándose a los demandados para que comparezcan por ante el Tribunal “…al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda…”, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 21 de enero de 2008, cuando el mismo debió admitirse y sustanciarse conforme al Procedimiento Ordinario; tal y como lo establece la norma que regula la materia en este sentido, observa este Tribunal que en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia está ligada íntimamente al Orden Público (…).

    De tal manera que es obligación de los Tribunales de la República, garantizar una buena Administración de Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo impone el artículo 15 de nuestra Ley Adjetiva Civil. En esta forma, encontramos que en el caso sub iudice la tramitación del procedimiento por el Juicio Breve colocó en desventaja y/o desigualdad a las partes para ejercer sus defensas, pues, en efecto, la reducción del término y oportunidades para hacer valer sus mecanismos de defensa, le quedó limitado, lo cual en forma alguna puede mantener el Tribunal, por cuanto ello provocaría una lesión de un derecho constitucional en perjuicio del Justiciable. (…)

    ...es forzoso para esta Juzgadora antes de seguir conociendo de las siguientes actuaciones, declarar la nulidad del auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al citado auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha Once (11) de m.d.D. mil ocho (2008), en la cual se declaró Con Lugar la demanda por Comodato incoada por los ciudadanos L.A.P. MONDRAGÓN Y M.D.V.B.D.P. contra el ciudadano E.D.V.B.B., suficientemente identificados en autos. Asimismo se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda sustanciada por el procedimiento ordinario, acto éste que deberá efectuarse con estricto apego a lo establecido en las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil…

    Del fallo parcialmente transcrito se extrae que la violación al debido proceso y a la defensa se manifiestan cuando a una parte se le prive o limite la facultad procesal para formular peticiones dentro del proceso, o cuando esa facultad de efectuar el acto de petición que tenga en el proceso le corresponda, se vea reducido de manera indebida impidiéndole así, participar en el juicio ya instaurado en plano de igualdad o que haga uso efectivo de los medios o recursos que la ley pone en sus manos para defender sus derechos o intereses. Esta violación al derecho a la defensa y al debido proceso se produce – en la mayoría de los casos – cuando durante el curso de un proceso surjan circunstancias a consecuencia de conductas o bien, de omisiones que provengan del juzgador fue impidan a las partes que se defiendan bien sea, negándole de plano esa posibilidad o limitándole el ejercicio de ese derecho, reduciéndole los lapsos o también, éstos hagan uso de manera efectiva de los medios o recursos que la ley pone en sus manos para la mejor defensa de sus derechos.

    En sintonía con lo antes señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 23.11.2001, estableció:

    …La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “….no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público….” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/Agropecuaria el Venao C.A.).

    En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la sentencia jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional del Descuento).

    El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por lo contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

    La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa , o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/Eleonora Capozzi de Locantore)….

    …En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancias, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos mas breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley…

    .

    Como se desprende del extracto trascrito resulta imperativo a los jueces la plena observancia de los trámites procesales, cuando estos sean esenciales al procedimiento por lo tanto no es potestativo para el Juez subvertir las reglas, lapsos, procedentes previstos en la ley para la tramitación de los juicios, ya que en atención al principio de la legalidad de las formas procesales salvo excepción, el procedimiento civil ordinario está plenamente descrito y desarrollado en la ley y no es susceptible de cambios o modificaciones que emanen ni del juez, ni tampoco de las partes.

    De ahí, que en correspondencia a lo anterior éste Juzgado como garante de la legalidad y en resguardo de la garantía al debido proceso, y de la tutela judicial efectiva al considerar que el a quo al tramitar la presente demanda cuyo objeto esta relacionado con el cumplimiento de un contrato de comodato la cual por imperio del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil al no contar con un procedimiento especial debe ser tramitada por la vía del juicio ordinario, y no mediante el procedimiento breve como si se tratara de una demanda de cobro de bolívares con una cuantía inferior a Mil Quinientas Unidades Tributarias, se debe forzosamente concluir que se vulneró el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de las partes, al reducirle de manera significativa el lapso para contestar la demanda, promover, evacuar pruebas y presentar informes.

    Bajo tales apreciaciones, estima quien decide que como garante de la legalidad, y del orden constitucional debe inexorablemente declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa provea lo conducente sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, se exhorta al Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dr. J.J.A.V., que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite en incurrir en las fallas que han sido detectadas en este fallo.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa provea lo conducente sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

se exhorta al Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dr. J.J.A.V., que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite en incurrir en las fallas que han sido detectadas en este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 10888-09.-

JSDC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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