Decisión nº PJ0742013000137 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FC02-R-2004-000028

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.211.071.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.N., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 75.278.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA ENTRADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15/04/1997, bajo el N° 1389, Libro Nº A-17.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.J., ALQUIMEDES LOPEZ y R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.820, 41.287 y 66.675, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Por cuanto en fecha 25 de Noviembre de 2010, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, debidamente Juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/12/2010, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por lo que procedo a efectuar pronunciamiento en la misma, en los términos siguientes:

En fecha 11 de Octubre del 2002 el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco dictó sentencia (folios 60 al 62).

El 04 de Noviembre del 2002, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado ut supra mencionado, oyéndose el mismo en ambos efectos (folios 65 y 66) y siendo remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que decidiera la respectiva apelación.

Recibido el presente expediente, por el Tribunal de Primera Instancia Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y previo cumplimiento de las formalidades de ley, procedió el 22/04/2003 a reservarse el lapso legal para dictar sentencia en la causa (folios 68 y 69).

En fecha 13/02/2004, la ciudadana Jueza encargada para esa fecha del Tribunal Transitorio de Juicio de Ciudad Bolívar, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin que el mismo fuese sentenciado (folios 70 y 71).

El 27/02/2004 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, proveniente del Tribunal Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, proveniente a su vez del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, la presente causa por apelación (folio 73).

Debido a la creación del Tribunal Superior en Ciudad Bolívar, el presente asunto fue remitido al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.C.B., el cual le dio entrada formalmente 06/05/2008, abocándose a su conocimiento y ordenando la notificación de las partes para que posteriormente pasase a trámite y comenzare a transcurrir el lapso para dictar sentencia (folios 77 y 78).

En fecha 18/03/2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, proveniente del Juzgado del Municipio Cedeño Primer Circuito, resultas de la comisión donde consta notificación positiva de la parte demandada recurrente y notificación sin practicar del ciudadano E.J.C.C., debido a que no fue localizado en la dirección que se indicó en la boleta de notificación (folios 100 al 110).

El 05/12/2013, se aboco al conocimiento de la causa, quien suscribe la presente decisión.

En razón a lo antes expuesto pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.

En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).

Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:

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Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que la causa se encontraba en estado de sentencia en segunda instancia, que una vez “vista” para sentenciar, varios juzgadores conocieron de la misma, abocándose a su conocimiento y ordenando la notificación de las partes, sin que éstas hayan realizado acto procesal alguno tendiente a presumir el interés procesal de la parte demandada recurrente en darle continuidad al proceso y así obtener sentencia.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 18 de Febrero del 2009 (fecha esta en que se dio por notificada la parte demandada recurrente del abocamiento del ciudadano Juez encargado para esa fecha del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.C.B.), exclusive, hasta el 05 de diciembre de 2013 fecha en la cual se aboco el juez que preside este despacho, transcurrió mas de un año, sin que conste un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal, ya que desde el 18/02/2009, actuación antes señalada la parte demandada recurrente no ha actuado más en el proceso; dadas las consideraciones que preceden no le queda más a quien decide que declarar perimido el presente recurso. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DEL RECURSO en este segundo grado de jurisdicción. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDROJOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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