Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, el ciudadano E.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.980.589, asistido por la Abogada Yohagglys del Valle Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.541, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 11 de septiembre del año 2013, el ciudadano A.R.A., interpuso una denuncia ante la oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, alegando que el día 9 de septiembre del 2013, una comisión policial del IAPES integrada por nueve funcionarios irrumpieron en su residencia sin ninguna orden de allanamiento, causando daños en varios sitios de la misma, se llevaron cosas y golpearon a unos de los presentes, y que dicha denuncia quedo registrada bajo el numero OCAP Nº 076-13 (464) y en fecha 13 de septiembre del 2015, se dio inicio a la averiguación administrativa disciplinaria por tales hechos.

Alega que en fecha 22 de julio del 2014, recibió citación para comparecer ante la oficina de Control de Actuación Policial para rendir testimonio sobre los hechos ocurridos en fecha 9 de septiembre del 2013, con un procedimiento realizado en las Piedras de Cocollar, Municipio Montes, según expediente 382-13.

Continuó expresando que en fecha 6 de noviembre del 2014, recibió oficio Nº 071/14, de esa misma fecha, mediante el cual se le notifica del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, signada bajo el Nº 382-13.

Expresa que en fecha 29 de enero del 2015, fue notificado mediante oficio sin numero, suscrito por el Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, del contenido de la P.A. PA/IAPES 008-15 de fecha 20 de enero del 2015, mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Oficial, por hallarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la P.A. Nº PA/IAPES- Nº 008-15, de fecha 20 de enero de 2015, que le fuera notificada el día 29 de enero de 2015, por la cual se le destituyo del cargo de Oficial que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.

De la Contestación de la Demanda

En fecha diez (10) de julio de 2015, el abogado F.A.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en su escrito de contestación alegó que:

Rechaza, niega y contradice la aseveración temeraria del querellante manifestada en los folios 4 al 17 en cuanto a “…en ningún momento se me advirtió de mi derecho a contar con una defensa técnica… ” y “… se me conmino a rendir declaración sin la debida asistencia”. Esta defensa precisa que las actuaciones preliminares, tienen como fin investigar, siendo que constituyen actuaciones previas a la notificación formal que refiere el numeral 3 el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En razón de ello, se considera que la instrucción del expediente a que alude el ordinal 2 eiusdem, otorga facultades siempre dirigidas a esclarecer las situaciones acontecidas, sin requerir obligatoriamente de una notificación previa, ni de asistencia jurídica. Por otro lado no existe auto donde se le niegue el derecho a estar asistido de su abogado de confianza, no existe diligencia donde el investigado haya solicitado la designación de un abogado público, ni existe auto negándole la promoción de pruebas.

En base a lo anteriormente expuesto mal puede darse por configurada la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, tampoco transgresión alguna de violación del derecho a la asistencia jurídica, denunciado por la parte querellante, en consecuencia debe forzosamente este honorable Juzgado, desestimarse la denuncia expuesta por resultar manifiestamente infundada.

Se rechaza, niega y contradice la aseveración del querellante quien manifiesta en su libelo que el acto administrativo se halla sustentado en pruebas obtenidas ilegalmente y evacuadas unilateralmente. Las entrevistas, tanto de denunciantes, como de los funcionarios investigados, fueron recabadas a los fines de compilar material probatorio para obtener elementos de juicio que esclarecieran los hechos, y dado que de conformidad con el análisis previo que fueron objeto las actas que conforman el expediente, se concluye que el querellante tuvo la posibilidad de demostrar que las aludidas entrevistas rendidas en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la contestación de cargos o en las fases el procedimiento que se le instruyó a él mismo y en la que participó tal como consta de las actas contenidas en el expediente administrativo, evidenciándose de igual manera que el investigado no promovió alguna prueba documental y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas entrevistas evacuadas en la sede administrativa.

Se niega, rechaza y contradice que el acto administrativo PA/IAPES-008-15, adolezca del vicio de nulidad por violación al principio de presunción de inocencia. Esta representación legal niega que se le haya violentado tal disposición legal, ya que el querellante accedió a todas y cada una de las etapas del proceso administrativo aperturado en su contra. Por otra parte, en ningún momento se le consideró responsable durante el curso de la averiguación administrativa, ya que los términos usados en dicha averiguación administrativa fueron como ejemplo: “se presume…”, al funcionario se le consideró bajo la figura de la “presunción…” a los fines de no emitir opinión que pudiera ser considerada definitiva.

Se rechaza y niega los alegatos acusatorios expuestos por la parte actora, por cuanto a su juicio, “se subvirtió el orden procesal por inversión de la carga de la prueba.” Esta defensa no observa que ningún ente de la estructura organizativa del IAPES, con responsabilidad en el procedimiento disciplinario establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, haya subvertido el orden procesal, la seguridad jurídica, el debido proceso ni incurrido en denegación de justicia, en consecuencia este honorable Juzgado debe considerar la denuncia de subversión del orden procesal como temeraria, y así se solicita sea considerada.

Se rechaza, niega y contradice la aseveración temeraria del querellante quien manifiesta vicio de falso supuesto de derecho, al aducir que la administración le imputó haber causado maltrato físico. En principio se debe destacar que no existe en el escrito de formulación de cargos, ni artículo ni numeral que señale causal de destitución que tenga relación con maltrato físico, en consecuencia no puede aducir que existe violación de falso supuesto de derecho al respecto.

Por otro lado, consideran que el acto administrativo Nro. PA/IAPES-Nro. 0008-15 de fecha 20 de enero de 2015, se encuentra ajustado a derecho y las objeciones realizadas por el querellante, solo están basadas en supuestas razones procesales o formales que no están precisadas en forma breve e inteligible; sin aportar certeza de sus afirmaciones teóricas, incurriendo en no dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código de procesamiento Civil. Aunado a ello se observa que evade hacer comentario sobre el fondo de la imputación, que es haber participado en un allanamiento, sin la debida orden judicial y sin los testigos necesarios para realizarla, causando acto lascivo al buen nombre de la institución policial.

Por ultimo, solicitan que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma; se declare sin lugar la querella incoada; que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que se surta los efectos legales correspondientes, se declare conforme a derecho el acto impugnado.

De la Audiencia Preliminar

En fecha seis (06) de julio de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante y abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: I.R.A., S.D.V.R. y L.D.S..

  2. Promueve la Practiguia Nº 14 “Miranda Justa para el debido proceso”.

  3. Promueve la Practiguia Nº 06 “Por la Calle del Medio”.

  4. Promueve la Practiguia Nº 3 “Pasos y Huellas”.

  5. Solicita la exhibición de documento de la Orden de Allanamiento por parte del querellante.

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  6. Promueve Oficio de fecha 20 de enero de 2015, recibido por el querellante en fecha 29 de enero de 2015.

  7. Promueve Original de la P.A. PA/IAPES Nº 008-15 de fecha 20 de enero de 2015.

  8. Promueve Copia Simple de la Citación de fecha 22 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano Supervisor Jefe (IAPES), Lcdo. S.L., Director del la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al querellante.

  9. Promueve Copia Simple de la notificación de fecha 06 de noviembre de 2014, mediante oficio Nº 071/14, Lcdo. S.L., Director del la Oficina de Control de Actuación Policial.

  10. Promueve Copia Simple del escrito de Formulación de cargos en contra del querellante en fecha 14 de noviembre de 2014, por el ciudadano Lcdo. S.L., Director del la Oficina de Control de Actuación Policial.

  11. Promueve Declaración del ciudadano A.R., de fecha 11 de septiembre de 2011.

  12. Promueve Declaración rendida por el ciudadano I.R.A., el día 29 de julio de 2014, por ante la oficina de control de actuación policial.

  13. Promueve declaración rendida por la ciudadana S.D.V.R. el día 11 de septiembre de 2013.

  14. Promueve declaración rendida por el ciudadano L.D.S. el día 11 de septiembre de 2013.

  15. Promueve declaración rendida por el ciudadano A.R.A. de fecha 26 de marzo de 2014.

  16. Promueve Copia Simple del Oficio Nº 057-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dirigido al ciudadano Director de del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

  17. Solicita que se oficie al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz.

    De la Admisión:

    En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, procedió a admitir las testimoniales y la exhibición de documentos promovidas por la parte querellada. Igualmente, se admitió la prueba de informe promovida por la `parte querellada.

    De la Audiencia Definitiva

    En fecha nueve (09) de noviembre del 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano E.J.I., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

    El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

    El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano E.J.I., contra la P.A. PA/IAPES-Nº 008-15, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 29 de enero de 2015.

    Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano E.J.I., argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho e incompetencia, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

    En relación con el vicio invocado relativo a la violación del derecho a la defensa, en virtud de que a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario en ningún momento se le advirtió de su derecho a contar con una defensa técnica que le permitiera ejercer con propiedad su derecho a la defensa, además de que el acto administrativo contra el cual se recurre se sustento en pruebas evacuadas unilateralmente y obtenidas ilegalmente con violación del numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido, este Tribunal observa que resulta oportuno efectuar un breve análisis con relación a la asistencia jurídica como parte del derecho a la defensa, para lo cual se hace la siguiente consideración:

    En relación a la violación del derecho a la defensa por no contar con la asistencia jurídica dentro del proceso, en sentencia Nº 00024 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,(caso: J.G.R. vs Contraloría General de la República) se señaló:

    Finalmente, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en fecha 07 (sic) de junio de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente (folios 1.212 al 1.284 de la pieza N° 4 del expediente administrativo), acto contra el cual ejerció los recursos administrativos previstos en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.

    Lo anterior evidencia, a juicio de esta Sala, que la Contraloría General de la República ajustó su actuación al procedimiento establecido en el Título VIII `DE LAS AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS´ de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable rationae temporis, garantizando además los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que fue notificado de la averiguación administrativa, pudo acceder al expediente, expuso sus alegatos, consignó los elementos probatorios que consideró necesarios y ejerció los recursos administrativos legalmente establecidos.

    Igualmente alegó el recurrente que no se le permitió estar asistido de abogado durante la ‘Declaración sin Juramento’ que rindió ante el Órgano Contralor en fecha 25 de octubre de 2001. Al respecto advierte la Sala que no existe constancia en el expediente que la Administración hubiese negado al accionante estar asistido de abogados. Aunado a lo anterior, el procedimiento de averiguación administrativa llevado a cabo por la Contraloría General de la República no exige la representación o asistencia legal de los administrados, siendo entonces potestativo de aquéllos acudir a profesionales del derecho que los asistan o representen ante la Administración en procedimientos de esta naturaleza, hecho que no consta en el expediente…

    . (Resaltado de este Tribunal)

    En igual sentido, doctrinariamente también se ha hecho mención en relación a este asunto, señalándose lo siguiente:

    …Los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar personalmente o por medio de representantes y así lo admiten todas las leyes de procedimiento. Hay quien sostuvo en doctrina, apartándose de tal criterio general, que ´cuando se trate de derechos y situaciones de carácter personalísimo, como ocurre, por regla general, en los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios públicos´, no habría posibilidad de actuar por medio de representantes. Pero estimamos que esta tesis es infundada. El carácter ´personalísimo´ de una cuestión es algo que, por lo que a la administración respecta, queda salvado con la obligación del interesado de presentarse a deponer cuando sea interrogado. Si él quiere actuar por medio de representantes, fuera de esas hipótesis, no hay razón alguna valedera para impedírselo. Sería por otra parte absurdo discutir la representación cuando el procedimiento es, como entre nosotros, eminentemente escrito; pues es obvio que da exactamente lo mismo que los escritos sean firmados por el interesado o por su representante. (…)

    Hay en este punto una importante diferencia respecto del proceso civil, comercial, etc., en el que sólo pueden ser representantes quienes tienen el título de procurador o abogado y están inscriptos en la matrícula respectiva, demuestren el pago del bono respectivo, etc.

    En el procedimiento administrativo, en cambio, la regla general es que puede ser representante cualquier sujeto de derecho con capacidad para ser parte. No es necesario que sea un profesional del derecho y puede ser cualquier persona física o jurídica, profesional o no…

    (El Procedimiento Administrativo. Las Partes. GORDILLO, A.A., Tratado de Derecho Administrativo. Abril de 2006, Buenos Aires. Argentina). (Resaltado de este Tribunal)

    De lo expuesto se desprende, que para hacerse con asistencia jurídica o representación de abogados, a fin de actuar o tramitar procedimientos ante los Entes y Órganos de la Administración Pública, sólo es necesario el aspecto volitivo del particular debido a que no existe una norma legal que obligue o impida tal circunstancia, haciéndola ampliamente facultativa, por lo que en el presente caso, no constituye un elemento en desmedro del derecho a la defensa y que se pueda asumir como una contravención de alguna norma imperativa del ordenamiento jurídico actualmente vigente en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este sentenciadora considera que en el presente caso no hubo violación al derecho a la defensa. Y así se decide.

    En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

    Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: R.A.Q.G.), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

    Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: A.E.V., citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.

    En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

    (L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada

    . (Negrilla de este Tribunal).

    De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano E.J.I., en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 140 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso el ciudadano E.J.I. –hoy querellante- no promovió pruebas (Folio 141 del expediente administrativo). Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

    Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    Así el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, así pues, éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba.

    En este orden de ideas, se evidencia del acto administrativo contentivo de P.A. PA/IAPES-Nº 008-15, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 7 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto lascivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica; y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio; pues el ciudadano E.J.I., presuntamente irrumpió en una residencia sin contar con la respectiva orden de allanamiento necesario para estos casos y causando daños en varios sitios de la referida residencia.

    Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio 01 del expediente administrativo que la administración procedió a dar inicio a la averiguación administrativa por los hechos relacionados el allanamiento a una vivienda sin contar la respectiva orden.

    Así pues, en efecto, se observó de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo que la sanción fue aplicada por cuanto quedó evidenciado que el referido funcionario irrumpió en una vivienda sin orden de allanamiento alguna que sustentara dicha actuación, pues, mas bien reconocen que realizó dicha actuación sin orden, porque la ciudadana S.R., le permitió el ascenso al inmueble, luego que le indicaran que abriera la casa que era un allanamiento.

    Ello así, resulta preciso traer a colación lo consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

    Al circunscribir las normas antes transcritas al caso de autos, se puede apreciar que la Sanción contra el ciudadano E.J.I., adoptada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resulta ajustada a derecho, debido a que pudo evidenciarse de las actas que conforman el expediente que el funcionario actuó con abuso de poder al ingresar de manera violenta a una, resultando evidente que la inviolabilidad del hogar es un derecho humano y Constitucional.

    Así pues, una vez iniciado el procedimiento administrativo se determinó que la conducta asumida por el ciudadano E.J.I., la cual generó que se iniciara el referido procedimiento, si encuadraba en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 7 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo la destitución del mencionado ciudadano, y en razón de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se declara.

    Respecto al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto alegado por el querellante, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

    En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

    (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

    En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

    Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el CRNEL. (GNB). E.Y.B.V., quien el día 20 de enero de 2015, era el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios Policiales adscritos al prenombrado Instituto, razón por la cual no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.

    En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano E.J.I., contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 08:44 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

SJVES/RQ/Af

Exp RP41-G-2015-0000018

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 15 de enero de 2016, a las 08:44 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 156°.

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