Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoPrivativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003987

ASUNTO : RP01-P-2009-003987

RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, seis (06) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:50 M, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado sexto de Control, a cargo del Juez ABG. M.V.A., quien se encuentra acompañado de la secretaria ABG. FRANCYS HURTADO y del Alguacil E.P. siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-003987, seguida en contra del imputado E.J.M.R., quien es venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.614.224, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. M.T., Fiscal UNDÉCIMO (E) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa a la defensora pública de guardia la Abg. O.G., ingresa a la sala, acepta el cargo recaído en su persona, se le hace entrega de las actuaciones a los fines de su revisión. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LOS ARGUMENTO DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 06/09/2009, en el cual solicita se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado E.J.M.R., quien es venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.614.224, nacido en fecha 08-05-1957 soltero, de oficio albañil, residenciado en tacal 2 sector el puente, cerca de la casa de la señora lulu , Estado Sucre; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, En fecha 04 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BOADA R.J., SARGENTO MAYOR DE TERCERA R.G.C., SARGENTO MAYOR DE TERCERA M.R.D. y SARGENTO PRIMERO M.Z.O., todos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje por la población del Tacal, en vehículo militar, cuando se trasladaban por el sector de M.M., un ciudadano que estaba a orillas de la carretera al ver el vehículo militar emprendió veloz carrera, por lo que los funcionarios se bajaron de la unidad militar, iniciándose persecución, hasta un solar cubierto de vegetación totalmente oscuro, al avanzar mas hacia un terreno logran avistar a dos ciudadanos que estaban sentados en unas sillas alrededor de una nevera vieja de color blanca, sobre la cual se encontraba una bolsa de material sintético de color negro semi destapada, al lado de esta se encontraba una balanza de color negra, dándole la voz de alto a estos ciudadanos quienes trataron de huir corriendo del lugar, no lográndolo ya que el sargento mayor de Tercera R.G.C., les impedía el paso, procediendo a identificar a estos ciudadanos como: MARCANO R.E.J., y un adolescente cuya identidad se omite, al observar en más detalle lo que se encontraba sobre la nevera vieja, los funcionarios de la Guardia Nacional observaron que la balanza es electrónica marca Tanita, modelo 1480 serial 580220 con capacidad de cien (100) gramos, al revisar la bolsa de color negra, observaron que en el interior de la misma estaban cuatro (04) cartuchos calibre .40mm sin percutir, un aceite anti-corrosivo marca Sq, cuatro (04) envoltorios de color negro de material plástico amarradas con hilos de color blanco, contentivos en su interior de sustancia en forma de piedra de color marrón claro, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, al contar el contenidos de estas arrojo la cantidad de mil seiscientos cincuenta unidades que al ser pesadas arrojo peso bruto de ochenta y siete (87) gramos, y una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de catorce envoltorios plásticos de color azul y cinco envoltorios de material plástico de color negro todos amarrados con hilo de color blanco contentivos todos y cada uno de ellos de sustancia en forma de polvo de olor penetrante de la presunta droga denominada Cocaína la cual arrojo peso bruto de quince gramos con siete (15,7gr), por lo que procedieron a detener a los dos ciudadanos e imponerlos de los derechos que les asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano identificado como: E.J.M.R., y artículo 654 de la LOPNA para el adolescente cuya identidad se omite y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de haberse incautado cuatro municiones calibre .40mm, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento abreviado, y solicito se expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LAS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados, exponen su deseo declarar, y expone: el viernes yo iba con un vecino para una fiesta e la via iba pasando un cheep y nos dijo quieto salieron corriendo cruzaron al río y sacaron aun señor de un rancho y nos llevaron para s.f. y sacaron la droga le tomaron foto al señor mayor y nos llevaron yo me di cuenta fue aquí en la ptj, es todo. Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÀN, quien expone: efectivamente después de haber oído al ministerio público y a mí defendido observa esta defensa que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido ya que el procedimiento que hicieron los funcionarios del comando regional N° 07 destacamento N° 78 de fecha 05-09-09 no aparecen testigos alguno donde efectivamente s pueda demostrar si los hechos que narran en la referida acta son verdaderos, llama la atención a la defensa que estos manifiestan que persiguieron a 2 ciudadanos porque realmente a pesar de que la acta es suscrita por los 4 funcionarios pero solo 2 de ellos fueron los que siguieron a estos ciudadanos y luego manifiestan que entraron a u terreno y no manifiestan de quien es el terreno y que había una nevera y que en la misma consiguieron los objetos que aparecen reflejado , esta acta refleja que aparece una sustancia una balanza y una supuestas municiones no se le pude imputar delito alguno a este ciudadano por lo que procede es una libertad sin restricciones, no hay testigos presénciales, es todo. Solicito copia simple del acta, es todo.

DISPOSITIVA

En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. M.T.M., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado E.J.M.R. por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, y donde la defensa solicita la Libertad sin Restricciones a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir del 04/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA BOADA R.J., SARGENTO MAYOR DE TERCERA R.G.C., SARGENTO MAYOR DE TERCERA M.R.D. y SARGENTO PRIMERO M.Z.O., todos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del hoy imputado: E.J.M.R., así como de la incautación de las sustancias, municiones y objetos referidos con anterioridad en el presente escrito. (Folio 02 vto ). Con el Acta de Aseguramiento suscrito por los funcionarios actuantes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejan constancia de las características tipos de envolturas y la presunción que las sustancias incautadas son las drogas denominadas Cocaína con peso bruto de 15,7 gramos y Crack con peso bruto de 84gramos. (Folio 7). Con el Acta donde se deja constancia de la descripción de los objetos incautados (folio 6). Se evidencia entonces en el caso que nos ocupa que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano ante identificado se le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual merece una pena que oscila de 8 a 10 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado E.J.M.R., por cuanto el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tiene una pena en su límite superior de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 251 del eiusdem., y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa en virtud de que se trata de un delito de naturaleza permanente por lo tanto son delitos flagrantes en cualquier momento, y de la forma que el referido imputado fue aprehendido ya que el mismo emprendió veloz carrera al momento cuando los funcionarios dieron la voz de alto, encuadrando esa aptitud en lo señalado del articulo 248 del COPP y dada las circunstancia en que como se cometió el hecho tal como se evidencia en el acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia nacional, donde señalan que la misma se realizo siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en un sitio totalmente oscuro, siendo un solar, circunstancia esta que considera este tribunal que se imposibilitaba la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento realizado, así mismo el basamento establecido en la excepción del articulo 210 del COPP en cuanto al fin de impedir la perpetración de un delito, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento abreviado, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos E.J.M.R.; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión en Internado judicial de esta Ciudad. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento abreviado, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio adjunto con boleta de encarcelación al Director del internado judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la unidad de jueces de juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. M.V.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTAD

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