Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: E.J.R.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.W. CÓRDOBA BOLÍVAR Y J.B.C.S..

DEMANDADO: M.R.S..

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALLAND O.M..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO “AGRARIO”.

EXPEDIENTE Nº: 15.689.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de Octubre de 2009 se recibió por distribución libelo de demanda interpuesto por el ciudadano E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 2.523.938, de este domicilio, asistida por los abogados J.W. CÓRDOBA BOLÍVAR Y J.B.C.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170 y 20.868 respectivamente, instauro demanda por Cumplimiento de Contrato de opción de Compra-Venta de predio rustico, por la vía del procedimiento especial, establecido en los artículos 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra la ciudadana M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.624.679, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, en los términos siguientes: que tal como se evidencia del instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de San F. deA. en fecha 04 de Abril de 1995 bajo el N° 62, tomo 17, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaria que en copia mecanografiada certificada acompaña marcada con la letra “A” es propietario de un conjunto de bienhechurias y equipos constituidos por dos casas de habitación familiar, cercas, corrales, deforestación, acometida eléctrica, acometida telefónica (teléfono rural), motores eléctricos, tuberías de riego, aspersor, que contribuyen el fundo denominado “La Isaura”, ubicado en el asentamiento campesino Viento “A”, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, constituida por una extensión de Cien Hectáreas (100 Has), aproximadamente, enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional San Fernando-Achaguas; SUR: sabanas sueltas; ESTE: Fundo que es o fue de I. deC.; OESTE: Fundo que es o fue de L.M.; estando distribuidas las bienhechurias de la forma siguiente: construcción de mampostería, paredes de bloque de cemento frisado y mesclillado con revestimiento de pintura a base de caucho, techo de acerolit, piso de cemento pulido con dos dormitorios, dos baños, cocina, comedor, sala, una de las casas y la otra esta construida de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, con dos habitaciones, un baño, una cocina, y un comedor, además un galpón de ocho por doce metros con piso de cemento, columnas de hierro y techo de acerolit, también existe un tanque, dos comederos de ganado, y la siguiente maquinaria un motor eléctrico instalado marca B.B.C. Brown Boveri: QUX-16° L4-AG. Serial GS-6203693578, V=230-460, KW=24HP, y tablero de breaker, acometida eléctrica consistente en el cableado triple de trescientos diez y ocho metros, tres postes y tres transformadores marca Caivet; acometida telefónica consisten en una torres de antena aparatado telefónico y cableado cuyo numero es 26035 código 047; trescientos doce metros de tubería de aluminio de seis pulgadas sesenta metros de tubería de aluminio de ocho pulgadas.

Sobre el lote de terreno donde se encuentran las bienhechurias descritas anteriormente el Directorio de Instituto nacional de Tierras (INTI) en sesión extraordinaria N° 04-05, Punto de cuenta N° 17, de fecha 06 de Octubre de 2005, otorgo su beneficio carta agraria contenido en el instrumento autenticado por ante la Notaria publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 2005 bajo el N° 40, Tomo 110 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que en original se acompaño marcado con la letra “B”, y contiene anexo la notificación que hizo el Instituto Nacional de Tierras, que se concedió Carta Agraria, con relación al lote de terreno antes indicado.

Que mediante instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de San F. deA., en fecha 07 de Agosto de 2008, bajo el N° 35, tomo 71 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaria que en copia certificada se acompaño marcado con la letra “C” concedió opción de compra-venta, a la ciudadana accionada M.R.S., sobre un conjunto de bienhechurias construidas sobre un lote de terreno constante de Setenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Metros Cuadrados, aproximadamente ubicado en el sector Viento “A”, Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional San Fernando–Achaguas; SUR: Sabanas sueltas; ESTE: Fundo que es o fue de I. deC.; OESTE: Fundo que es o fue de L.M., lote de terreno este que es el mismo a que se refiere el documento marcado con la letra “A”, cuya disminución en lo que ha cabida se refiere, es la consecuencia de las modificaciones subjetivas producidas en el tiempo, estableciendo como plazo para la adquisición de las bienhechurias el lapso de un año contado a partir de la fecha de autenticación del instrumento que contiene la opción de compra venta, cuya autenticación se verifico en la fecha 07 de agosto del 2008, siendo prorrogable el lapso de adquisición, por un periodo igual a voluntad de las partes contratantes según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de de compra venta.

Se fijo el precio de la venta en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 160.000,00) según la cláusula tercera, constituyendo además por la cláusula cuarta del contrato, que la ciudadana M.R.S., como poseedora precaria en mi beneficio, y asumiendo además por la cláusula quinta que la accionada tiene la obligación de entregar el bien inmueble objeto de la opción de compra venta totalmente desocupado de personas y cosas, al termino del lapso establecido para la adquisición del inmueble, sino efectuaba el pago del precio pactado para la adquisición de las bienhechurias.

Vencido como fue el lapso establecido en el contrato de opción de compra venta y sin que mediara prorroga en razón de no existir la voluntad de ambas partes en tal sentido en la primera quincena del mes de Septiembre del año 2009, solicito a la accionada que efectuara en mi beneficio el pago del precio fijado para la adquisición de las bienhechurias o en su defecto cumpliera con la obligación de la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, referida a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, obteniendo como respuesta por parte de la accionada que no ejecutaría ninguna de las obligaciones solicitadas pues de forma maliciosa y actuando en mi perjuicio (pese a estar como poseedora precaria en mi beneficio) obtuvo de la Oficina Regional de Tierras Seccional Apure constancia de tramitación de otorgamiento de derecho de declaratoria de permanencia otorgada en fecha 31 de octubre del 2009 que se acompaño en copia fotostática marcada con la letra “D”, de la cuales hicieron las siguientes consideraciones:

Primero

La accionada no esta amparada por el derecho de permanencia en razón de que de conformidad con lo establecido en el articulo 17 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual este derecho asiste a los pequeños y medianos productores en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de esta Ley; siendo el caso con relación a la accionada que la misma no es ocupante pacifica sino poseedora precaria.

Segundo

Que la constancia otorgada es valida tal como su contenido lo indica “Únicamente para la tramitación de créditos agrícolas”.

Tercero

Que esta constancia que se otorga alegre y desordenadamente en el Instituto Nacional de Tierras, solamente para fines tramitación de créditos agrícolas, son mediar procedimiento alguno, que verifique las condiciones de procedencia de la solicitud, sin apertura de expediente alguno, y aun contrariando decisiones de tipo administrativas anteriores, tal como ha sucedido en el presente caso, pues tal como lo prueba el instrumento que se acompaño marcado con la letra “B”, desde la fecha 14 de Noviembre del año 2005 el Instituto Nacional de Tierras, reconoció el derecho de permanencia a favor del accionante sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita.

Cuarto

Que por ser fecha posterior, la constancia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la accionada con relación a la carta agraria que le fue conferida sobre el predio objeto de la acción contenida en el instrumento que esta marcada con letra “B”, y que la constancia emitida en beneficio de la accionada y que se acompaño marcada con la letra “D” no tiene ningún efecto juridico.

Quinto

Que la constancia expedida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la accionada que se acompaño marcada con la letra “D” se refiere a un predio totalmente diferente al del negocio juridico que motiva la presente acción, tanto en su cabida como en linderos y en lo que a coordenadas se refiere.

Y la mala fe con la que actuó la accionada así como el incumplimiento de las obligaciones de tipo contractual preestablecida constituyen las razones fundamentales para acudir ante la vía jurisdiccional, a solicitar el cumplimiento de la obligación contractual referida a la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de opción de comprar venta.

Fundamento la presenta acción en los artículos 1.159, 1.160, 771, 774, 1.167 del Código Civil Venezolano, así mismo las cláusulas segunda, tercera, quinta del contrato cuyo cumplimiento se solicita marcado con la letra “C”, articulo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que de los hechos narrados anteriormente, y de los fundamentos del derecho concluye que tiene interés legitimo y directo para demandar el cumplimiento de la obligación del contrato de opción de compare venta, referida a que la accionada efectué la entrega del bien inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en razón de haber finalizado el lapso de vigencia del contrato y no haber pagado el precio fijado.

Que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hizo el ofrecimiento de los medios probatorios que apoyan la presente acción en la forma siguiente:

Documentales: Instrumentos marcados con las letras “A”, “B”, “c” y “D” anteriormente descritos.

Posiciones Juradas: que de conformidad con el articulo 405 del Código de Procedimiento Civil, absuelva posiciones juradas a la demandada ciudadana M.R.S., manifestando mi voluntad de absolverlas recíprocamente.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y por el cumplimiento del contrato de comprar-venta de predio rustico es que acude ante la competente autoridad para demandar como formalmente lo hace a la ciudadana M.R.S., a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal:

Primero

Entregar totalmente desocupadas de cosas y personas el conjunto de bienhechurias anteriormente identificadas.

Segundo

Que se condene en costas a la parte accionada.

Estimo la presente acción en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes, ósea Tres Mil Seiscientas Treinta Y Seis Unidades Tributarias.

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 588 del código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida de secuestro del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se solicita.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, fue admitida la demanda, se ordeno citar mediante boleta a la demandada ciudadana M.R.S., a fin de que comparezca dentro de los cinco días siguientes después de conste en autos su citación mas un día de termino de distancia a dar contestación a la demanda. se libro boleta de citación remitiéndose al Juzgado del Municipio Biruaca, para que practique la citación de la demandada que reside en esa jurisdicción. En cuanto a la medida el Tribunal acordó proveer por auto separado.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, el ciudadano E.J.R. parte accionante en el presente proceso confirió Poder a los abogados J.W. CÓRDOVA BOLÍVAR Y J.B. CÓRDOVA SERRANO.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, el ciudadano E.J.R. parte accionante en el presente proceso, asistido de abogado ratificó, todas y cada una de sus partes la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro efectuada en el escrito libelar, y solicitó expreso pronunciamiento con relación a la misma.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, este tribunal acordó tener como apoderados júdiales del ciudadano E.J.R. parte accionante en el presente proceso a los abogados J.W. CÓRDOVA BOLÍVAR Y J.B. CÓRDOVA SERRANO.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, este Tribunal y de conformidad con la facultad conferida por el articulo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insto al solicitante de la medida cautelar consignar medios probatorios a los fines de demostrar lo indicado.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, se recibió oficio N° 476 emanado desde el Juzgado del Municipio Biruaca del estado Apure constante de seis folios útiles correspondiente al despacho de comisión, para la citación de la ciudadana M.R.S..

En fecha 27 de Noviembre de 2009, se recibió escrito contentivo de la contestación de la demanda constante de once folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, por parte de la ciudadana M.R.S., parte demandada en el presente proceso asistida por el abogado Alland O.M. en su carácter de Defensor Publico Agrario.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, este Tribunal de conformidad con el articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijo el cuarto día de despacho siguiente al de esa fecha a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Prelimar, todo de conformidad con el articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se fijó el tercer día de despacho siguiente al de esa fecha para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, así como también para abrir el lapso de evacuación de pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad con el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, este Juzgado realizo la fijación de los hechos y los límites de la controversia, todo de conformidad con el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se fijó un lapso de quince días continuos para la evacuación de las pruebas que no deban evacuarse en la audiencia probatoria, el cual comenzara a correr una vez precluido el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Enero de 2010, se recibió escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles y un anexo, de la parte demandada del presente proceso.

En fecha 08 de Enero de 2010, se recibió escrito de pruebas constante de tres folios útiles, de la parte actora del presente proceso.

En fecha 12 de Enero de 2010 se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, así mismo se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en esta ciudad y al Instituto Nacional de tierras de sede central. En cuanto a la prueba testimonial se fijó la audiencia de pruebas como oportunidad para tuviera lugar la declaración de los testigos F.M.T., D.A.F., V.P.G. y P.A.I.N.. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial este tribunal fijó el día viernes 22 de enero del año 2010 a las 9:00 a.m., para que se traslade y constituya en el Fundo denominado “El Esfuerzo” (La Isaura), ubicado en el sector Viento “A”, Municipio Biruaca del estado Apure. Se libraron los oficios 0990/11 y 0990/12.

En fecha 12 de Enero de 2010 se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En relación a las posiciones juradas se fijó la audiencia de pruebas para absolver las mismas tanto de la parte demandada y la parte demandante a cuyo efecto se ordeno citar a la ciudadana M.R.S.. Se libro boleta. En cuanto a la pruebas de informes se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en esta ciudad bajo oficio 0990/13

En fecha 20 de enero de 2010 el Alguacil titular de este Tribunal consigno en un folio útil Boleta de citación que fue firmada en su presencia por la ciudadana M.R.S., en su domicilio laboral ubicado en la E.B.B. La Hidalguía de esta ciudad.

En fecha 20 de enero de 2010 el Alguacil titular de este Tribunal expuso: que informa a la Secretaria de este Tribunal que en esa fecha se traslado a la sede de la Oficina Regional de Tierras y dejo en manos de la ciudadana C.A. los oficios signados con los números 0990/11, 0990/12 y 0990/13.

En fecha 22 de enero de 2010 este Tribunal observo que para esta fecha se encontraban fijados las declaraciones de los testigos en el expediente 15.782 a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., así mismo se encontraba fijado para esta fecha la Inspección Judicial a las 10:00 a.m., en consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, difirió la Inspección para las 12.00 m., de ese mismo día.

En fecha 22 de enero de 2010 este Tribunal siendo las 12:00 m., se traslado y se constituyo en el Fundo denominado “El Esfuerzo”, con el objeto de realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en el presente proceso.

En fecha 1 de Febrero de 2010, estando en la oportunidad para fijar la audiencia de pruebas en la presente causa este Tribunal de conformidad con el articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observo que no obstante en la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0048, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual crea los Juzgados con competencia agraria y le suprime competencia agraria a este Juzgado, estableciendo en su disposición cuarta lo siguiente“ Las causas agrarias donde se haya fijado la audiencia de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las demás que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, serán decididas por el Juzgado que las haya sustanciado”. Ahora bien, por cuanto los Tribunales creados mediante la referida resolución aun no han iniciado sus actividades judiciales, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el encabezamiento del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de no paralizar la presente causa y de dar oportuna respuesta a los justiciables, fijo el día martes 9 de Febrero a las 9:00 a.m., del presente año para que tenga lugar la audiencia de pruebas de conformidad con el articulo 233 ejusdem.

En fecha 09 de Febrero del año 2010 este Tribunal por cuanto en el día de hoy a las 9:00 a.m., coincide la realización de la audiencia conciliatoria en la causa signada con el N° 15.681 y la audiencia Probatoria a realizar en la presenta causa este Tribunal difirió la audiencia probatoria del presente proceso para las 10:30 a.m., de esta misma fecha.

En fecha 9 de Febrero del año 2010 se realizo la Audiencia de Pruebas en el presente proceso. Así mismo se difirió la presente audiencia de Pruebas, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la recepción de los oficios que se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras Apure y al Instituto Agrario Nacional, respectivamente, a las 9:00 a.m., dejándose expresa constancia que sean recibidas o no las correspondientes resultas esta causa continuara su curso legal, todo esto por haberse acordado la evacuación de las pruebas de informes promovidas por ambas partes oportunamente, tal como fue acordado precedentemente. Se libro oficio 0990/49, 0990/50 y 0990/51.

En fecha 17 de febrero el Alguacil Titular de este Juzgado, consigno en un folio útil copia del oficio 0990/49 que fue librado al Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure y que fue recibido el día 17/02/2010 en ese despacho.

En fecha 17 de febrero el Alguacil Titular de este Juzgado, consigno en un folio útil copia del oficio 0990/50 que fue librado al Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure y que fue recibido el día 17/02/2010 en ese despacho.

En fecha 17 de febrero el Alguacil Titular de este Juzgado, consigno en un folio útil copia del oficio 0990/51 que fue librado al Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure y que fue recibido el día 17/02/2010 en ese despacho.

En fecha 19 de Febrero de 2010 siendo las 9:00 a.m.,oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia de Pruebas celebrada en fecha 09/02/2010, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y comparecieron al mismo los apoderados judiciales de la parte actora y una ves constatada la presencia de una de las partes se declaro abierto la continuación de la audiencia probatoria, y luego de constatar que no obstante que los oficios ordenados librar en la audiencia probatoria celebrada en la presenta causa fueron entregados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17/02/2010, y no han sido recibidas las correspondientes resultas, es por lo que la suscrita Jueza procede a pronunciar el dispositivo del fallo con prescindencia de tales pruebas de informes. En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano E.J.R.M. contra la ciudadana M.R.S., por tanto se ordena la referida ciudadana entregarle al ciudadano E.J.R.M. el inmueble constituido por un conjunto de bienhechurias construidas por un lote de terreno constante de setenta y dos hectáreas con ocho mil ochocientos metros cuadrados (72 Has 8800 m2), ubicado en el sector Viento “A” Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del estado Apure, totalmente desocupado de personas y cosas. Se exoneró en costas por la naturaleza de la acción.

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede esta juzgadora a extender completamente por escrito del fallo, cuyo dispositivo fue dictado en fecha 19/2/2010, en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido por las partes durante la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., de fecha 4 de abril de 1995, anotado bajo el N° 62, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano G.L.F. le da en venta al ciudadano E.J.R.M. un conjunto de bienhechurias y equipos, que se denomina Fundo “La Isaura”, construidas sobre una extensión de terreno constante de cien hectáreas (100 has.), ubicado en el asentamiento campesino Viento “A”, jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera nacional San Fernando-Achaguas, Sur: sabanas sueltas, Este: fundo que es o fue de I.C., y Oeste: fundo que es o fue de L.M.. A este documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el demandante ciudadano E.J.R.M. es el propietario de las bienhechurias antes descritas.

  2. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., de fecha 7 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 35, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, y que a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar que el ciudadano E.R.M. concedió opción exclusiva de venta a favor de la ciudadana M.R.S., un conjunto de bienhechurias de su propiedad construidas sobre un lote de terreno constante de setenta y dos hectáreas con ocho mil ochocientos metros cuadrados (72 has. con 8.800 M2) aproximadamente, ubicado en el asentamiento campesino “Viento “A”, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera nacional San Fernando-Achaguas, Sur: sabanas sueltas, Este: fundo que es o fue de I.C., y Oeste: fundo que es o fue de L.M.; así como que el lapso de duración del contrato sería de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del documento, prorrogable por período igual a voluntad de las partes, y que el precio de venta fue fijado en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Así como también que la compradora optante ciudadana M.R.S. se coloca en posesión del bien inmueble antes descrito, constituyéndose en poseedora precaria, ejecutando la posesión del mismo en nombre y beneficio del propietario ciudadano E.R.M., y que en caso de incumplimiento por parte de la compradora-optante, ésta debería entregar al propietario oferente el bien inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de personas y cosas en el lapso establecido.

  3. - Original de: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano E.J.R.M., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Viento “A”, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, con un área aproximada de setenta y dos hectáreas con ocho mil ochocientos metros cuadrados (72 has. con 8.800 M2), con los siguientes linderos: Norte: carretera nacional San Fernando-Achaguas, Sur: sabanas sueltas, Este: fundo que es o fue de I.C., y Oeste: fundo que es o fue de L.M.. b) Notificación realizada por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al ciudadano E.J.R.M., de fecha 31/01/06, mediante la cual se le notifica al mencionado ciudadano que el mencionado instituto acordó otorgarle a su favor Carta Agraria sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Viento “A”, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, con un área aproximada de setenta y dos hectáreas con ocho mil ochocientos metros cuadrados (72 has con 8.800 M2), con los siguientes linderos: Norte: carretera nacional San Fernando-Achaguas, Sur: sabanas sueltas, Este: fundo que es o fue de I.C., y Oeste: fundo que es o fue de L.M.. Con estos documentos públicos administrativos, se demuestra a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que el actor ciudadano E.J.R.M. es sujeto beneficiario del régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  4. - Copia fotostática simple de C. deT. deO. deD. deD. deP., expedida por la Oficina Regional de Tierras–Apure, de fecha 31 de agosto de 2009, a favor de la ciudadana M.R.S., sobre un lote de terreno denominado El Esfuerzo, con una superficie de cincuenta y siete hectáreas con setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (57 has. 745 M2), ubicado en el Sector “Viento “A”, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, cuyos linderos son: Norte: carretera nacional San Fernando-Achaguas, Sur: terrenos ocupados por el Hato Sardo Cachu, Este: terrenos ocupados por el Hato Sardo Cachu y D.S., y Oeste: terrenos ocupados por el Hato Sardo Cachu y D.F.; en el cual se indica que dicha constancia “es válida únicamente para la tramitación de créditos agrícolas”. Esta copia fotostática simple de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que a la demandada de autos ciudadana M.R.S., se le otorgó la constancia bajo análisis, única y exclusivamente a los fines de la tramitación de un crédito agrícola.

  5. - Posiciones juradas. Durante la audiencia probatoria, el apoderado judicial de la parte actora, le estampó a la demandada las posiciones que a bien tuvo hacer. Para valorar esta prueba, se observa que por cuanto la demandada ciudadana M.R.S. no compareció a la audiencia probatoria celebrada en la presente causa, no dio contestación a las posiciones formuladas, lo que trae como consecuencia, que la misma quedó confesa en las posiciones que le fueron estampadas, por lo que de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, quedan demostrados los siguientes hechos: Que el Fundo a que se refiere esta acción se denomina “La Isaura”, que la demandada incumplió con la obligación de adquirir el Fundo por el precio y lapso fijado en la opción de compra suscrita con el accionante, y que se encuentra en mora con relación a la obligación de entregar materialmente al accionante el Fundo objeto de la opción de compra; que las cercas perimetrales del Fundo “La Isaura” son parte integrante de las bienhechurias que lo integran; que los pastos cultivados que existen en el predio rustico “La Isaura” son parte integrante de las bienhechurias que lo componen; que la demandada tenía conocimiento que E.R. es beneficiario de una carta agraria sobre el Fundo “La Isaura”; que la demandada procedió con mala fe al solicitar de la Oficina Regional de Tierras Apure el otorgamiento de una carta agraria a su favor; que ella es una poseedora precaria del Fundo “La Isaura”, en nombre de E.J.R.; que la carta agraria que se le otorgó a su favor en la Oficina de Tierras del Estado Apure es únicamente para la tramitación de créditos agrícolas; que la carta agraria obtenida por ella se refiere a un predio distinto al de la opción a compra venta; que la accionada no es ocupante pacífica del Fundo “La Isaura” para el momento de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

  6. - Copia fotostática certificada de C. deT. deO. deD. deD. deP., expedida por la Oficina Regional de Tierras–Apure, de fecha 31 de agosto de 2009, a favor de la ciudadana M.R.S., sobre un lote de terreno denominado El Esfuerzo, con una superficie de cincuenta y siete hectáreas con setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (57 has. 745 M2), ubicado en el Sector “Viento “A”, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, cuyos linderos son: Norte: carretera nacional San Fernando-Achaguas, Sur: terrenos ocupados por el Hato Sardo Cachu, Este: terrenos ocupados por el Hato Sardo Cachu y D.S., y Oeste: terrenos ocupados por el Hato Sardo Cachu y D.F.; en el cual se indica que dicha constancia “es válida únicamente para la tramitación de créditos agrícolas”; acompañada de comunicación dirigida a la Defensa Pública Agraria por el Coordinador General de la ORT-Apure, y mediante la cual se informa que la ciudadana M.R.S. solicitó la Declaratoria de Garantía de Permanencia en fecha 7 de agosto de 2009, que en fecha 25 de agosto de 2009 se aperturó el expediente administrativo respectivo, signado con el N° 4-7-RDGP-09-8331, librándose el día 31 de ese mismo mes la referida constancia; que por otra parte, en fecha 13 de marzo de 2006 se inició por denuncia el procedimiento de tierras ociosas e incultas, signado con la nomenclatura 05-04-02-01-00029-TO, sobre un lote de terreno ocupado por el ciudadano E.J.R.M., con las especificaciones señaladas, con la salvedad que la inspección técnica arrojó una superficie aproximada de setenta y dos hectáreas con nueve mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados (72 has. con 9.595 M2), y que dicho expediente fue remitido en el mes de octubre 2007 al I.C. a los fines que el Directorio en pleno decida lo conducente. Con respecto a la constancia, la misma fue precedentemente valorada por esta juzgadora, y en relación a la comunicación expedida por el Coordinador General de la ORT-Apure, este instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues en la misma se hace alusión a procedimientos administrativos iniciados por ante el organismo competente, más no indican si los mismos han sido terminados o no.

  7. - Copia fotostática simple de: a) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. del estadoA., de fecha 26 de febrero de 2008, bajo el N° 2, folios 6 al 13, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre del año 2008, correspondiente a registro del siguiente hierro quemador: , perteneciente a la ciudadana M.R.S.. b) Certificado de Vacunación N° 56271 de fecha 18/11/2009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de S.A.I.–Apure, correspondiente a un lote de semovientes que pastan en el Fundo El Esfuerzo, cuya propietaria es la ciudadano M.R.S.. Con estos documentos públicos, queda fehacientemente demostrada la posesión que ejerce la ciudadana M.R.S. sobre el predio denominado “El Esfuerzo”, así como de la actividad pecuaria que desarrolla en el mismo, pero no se determina el tipo de posesión.

  8. - Testimonial del ciudadano D.A.F., quien en la audiencia de pruebas, depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera: Que reside en el Asentamiento Campesino Colonia Viento “A”, carretera Nacional vía Achaguas; que se dedica a la Agricultura y es el vocero principal del consejo comunal; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.R.S., y habita en el mismo sector; que conoce de vista al ciudadano E.J.R.M.; que no sabe a que se dedica el ciudadano E.J.R.M.; que la ciudadana M.R.S. se dedica a trabajar allá, ahora no sabe si tiene otro trabajo por fuera; que no tiene exactamente el tiempo que la ciudadana M.R.S. lleva poseyendo el lote de terreno donde habita, pero un aproximado de dos años; que en su condición de vocero principal del C.C. de la zona, le consta que la ciudadana M.R.S., no ha tenido ningún tipo de problemas con habitantes de esa comunidad por los momentos. Para valorar esta testimonial se observa que el mismo manifestó tener conocimiento sobre los actos posesorios que ejerce la demandada de autos sobre el inmueble objeto del litigio, el cual no es un hecho controvertido, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta declaración.

  9. - Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2010, en el inmueble constituido por un lote de terreno denominado “El Esfuerzo”, ubicado en el Sector Viento “A”, jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que ciertamente existe el fundo denominado “El Esfuerzo”, que es el mismo donde se encuentra constituido el Tribunal, en el cual se han fomentado las siguientes bienhechurias: una casa de construcción mampostería, pisos de cemento pulido y techo de acerolit, constituida por dos habitaciones, una de ellas con un baño interno, cocina, un baño, una sala, un corredor, un lavandero y un porche, con instalación de puertas de hierro y ventanas con protectores de hierro; un galpón de bloques de cemento sin frisar con techo de acerolit y piso de cemento rústico, con instalación de dos puertas de metal; un galpón de estructura metálica, techo de acerolit, con media pared de bloques de cemento frisado y piso de cemento rústico, utilizado como chiquero (cochinera); un gallinero de estructura metálica, media pared de bloques de cemento y cerca de alambre de gallinero con techo de zinc; un tanque para agua de fibra de vidrio con capacidad de mil litros; instalación de un molino de viento; instalación de una bomba manual de agua y una bomba eléctrica; cerca perimetral de estantes de madera y alambre de púas; un corral de estructura de hierro con su respectiva manga; instalación de tres portones de acceso de hierro. Segundo: Que el área de terreno del fundo donde se encuentra constituido el Tribunal es de cincuenta y siete hectáreas con setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (57 has. 745 M2) aproximadamente. Tercero: Que en el predio donde se encuentra constituido se desarrolla la producción pecuaria, mas no la agrícola. Cuarto: Que el número de semovientes que existen y pastan dentro del fundo “El Esfuerzo” son los siguientes: un toro, seis becerros, dieciséis vacas, once novillas, catorce becerras, cuatro yeguas, un caballo, seis burros y dos ovejos, los cuales se encuentran marcados con los siguientes hierros quemadores: y Se dejó constancia que la raza del ganado vacuno es pardo suizo, brama (mestizo). Quinto: Que en el predio hay las siguientes aves de corral: siete pavos, treinta polluelos de pavo, aproximadamente cuarenta patos, veinte gallinas y seis guineos. Dos cochinas y ocho lechones (porcinos). Sexto: Que la vía de penetración hasta el predio es la carretera nacional Biruaca-Achaguas, la cual se encuentra en buenas condiciones. Igualmente se pudo observar un terraplén de aproximadamente setenta metros en buenas condiciones. Séptimo: Que el grupo familiar que habita en el fundo donde se encuentra constituido el Tribunal está conformado por: M.R.S., C.I. N° 10.624.679, P.R.C., C.I. N° 8.173.849, L.O.S., sin identificación, Y.L.M.N., C.I. N° 20.612.129, los adolescentes P.R.C.S., C.I. N° 20.612.139, P.R.C.S., C.I. N° 25.350.694, P.R.F.H., C.I. N° 25.350.702, P.L.C.S., C.I. N° 26.220.850, Jacson D.F.H., sin identificar, y los niños Yorkelis M.C.S. , Y.N.C.S., L.Y.S.M., L.Y.S.M. y K.J.C.. Esta inspección judicial, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos constatados en el predio objeto del litigio por esta juzgadora, como es la posesión ejercida sobre el mismo por la demandada de autos, así como para verificar la labor pecuaria realizada por la misma.

    Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso y evacuadas en la Audiencia de Pruebas por el actor y la accionada, este Tribunal observa: Establece el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la anterior norma se colige que los requisitos de procedencia de la acción intentada son los siguientes: Primero, que se trate de un contrato bilateral relacionado con la actividad agraria, en el presente caso se observa que el actor pide el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta de las bienhechurías que conforman un predio rústico ubicado en el asentamiento campesino “Viento “A”, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, suscrito entre el ciudadano E.J.R.M. como propietario oferente, y la ciudadana M.R.S. como comprador optante, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., estado Apure de fecha 7 de agosto de 2008, inserto bajo el Nº 35, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Segundo: que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto se observa que en el caso de autos, la parte demandada no opuso como excepción que el demandante no haya cumplido con sus obligaciones, por lo que no fue un hecho controvertido. Tercero: es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, al respecto se observa que este hecho quedó plenamente demostrado a través de la confesión en la que incurrió la accionada en la oportunidad de la audiencia de pruebas; de lo que se concluye que el incumplimiento del contrato se debió a causas imputables a la parte demandada, quien está en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra-venta, tal como indica el artículo 1.264 del código Civil. Por otra parte, es necesario destacar, que si bien es cierto la demandada ejerce actos posesorios sobre el inmueble objeto de esta controversia, quedó demostrado tanto de la cláusula cuarta del contrato, así como de su confesión, que la accionada es poseedora precaria de dicho predio en nombre del demandante.

    En resumen, con la aceptación parcial de los hechos por parte de la demandada y las pruebas evacuadas quedó demostrada plenamente la existencia del contrato y el incumplimiento del mismo por parte de la ciudadana M.R.S.; por otra parte, no fue demostrado el derecho alegado por la demandada de ocupar el lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto del contrato, por el contrario, la accionada incurrió en confesión al no comparecer a dicha audiencia, donde la parte actora estampó las posiciones juradas que a bien tuvo; en consecuencia, visto el incumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta en que incurrió la demandada, ésta deberá cumplir con lo estipulado en su cláusula Quinta, es decir llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción, debe declararse la prudencia de la misma, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano E.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.938 y de este domicilio, en contra de la ciudadana M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.679 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia, se ordena a la ciudadana M.R.S. a entregarle al ciudadano E.J.R.M. el inmueble constituido por un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno constante de setenta y dos hectáreas con ocho mil ochocientos metros cuadrados, (72 has. con 8.800 M2) ubicado en el sector Viento “A”, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera nacional Achaguas-San Fernando, Sur: sabanas sueltas, Este: fundo que es o fue de I.C., y Oeste: fundo que es o fue de L.M.; totalmente desocupado de personas y cosas, y así se decide. Se exonera en costas por la naturaleza de la acción.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día de hoy ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en la ciudad de San F. delE.A.. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.C.H.Z.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

    EXP.15.689

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