Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de abril de dos mil ocho

197º y 149º

PARTE ACTORA: E.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 11.336.220.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.D.G., J.D.L. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.373, 50.833 y 121.422.

PARTES DEMANDADAS: PREMIUM SUITES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Junio de 2002, bajo el N°. 78, Tomo 15-A; PROYECTOS D.M.A, C.A. y D.M. F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el N° 38, Tomo 2-B, y D.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.348.366.

APODERADOS DE LA EMPRESA PREMIUM SUITES, C.A.: K.R.C., O.A.R., A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 63.937, 5.494 y 109.214, respectivamente.-

APODERADOS DE D.M. F.P.: R.C. y M.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.900 y 121.472, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Laborales, Accidente de Trabajo, Enfermedad Profesional y sus secuelas, Daño Moral y Lucro Cesante.

De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia de audiencia celebrada en fecha 26 de marzo de 2008, cuyo dispositivo del fallo fue diferido para el segundo día hábil siguiente debido de la complejidad del asunto, habiéndose dictado la sentencia oral el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008). Publicación que se hace en los siguientes términos:

Se inicia el procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano E.J.R., portador de la cédula de identidad N° 11.336.220, quien alega que desde el 22 de abril de 2004, comenzó a prestar servicios como cabillero de primera para la empresa Proyectos D.M.A. C.A., y a título personal para el ciudadano D.M.A., los cuales realizaban una obra de refacción y construcción para la firma mercantil PREMIUM SUITES, C.A., que el día martes 13 de julio de 2004, ejecutando su labor sufrió un accidente de trabajo ocasionado por un fragmento de disco de esmeril, que se incrustó en el muslo de su pierna derecha y otro fragmento en el dedo medio de la mano izquierda, que en el lugar del accidente se encontraban presentes los ciudadanos L.A., maestro de obra, C.V., ingeniero inspector de la obra y el ciudadano GÓMEZ; que fue atendido en el Hospital L.O.d.P. donde a causa de las lesiones le amputaron el miembro inferior derecho y la mano izquierda le fue intervenida en tres oportunidades; que cumplió tratamiento farmacológico, tratamiento post-operatorio y tratamiento psiquiátrico; que debido al accidente en fecha 04 de abril de 2005, el doctor Nava, Médico Ocupacional, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Lara, Portuguesa y Yaracuy, certificó que la lesión le ocasiona una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de funciones como obrero para la construcción; que en fecha 06 de Julio de 2005, en reunión ante la Procuraduría del Trabajo del estado Nueva Esparta, con el arquitecto D.M.A., en representación de las empresas involucradas y en el suyo propio, mediante acta, expresa no oponerse al pago que le corresponde como consecuencia del accidente sufrido y solicita plazo para establecer cálculo y forma de pago, compromiso que no fue cumplido en la práctica; que de las investigaciones del accidente por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constató violaciones legales por parte de las empresas y del ciudadano D.M. debido a que no tenían ni tienen programa de Higiene y Seguridad Industrial, Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Notificación de Riesgo por escrito al trabajador, Análisis de Seguridad en el Trabajo, Dotación a los Trabajadores de Equipo de Protección Personal y Colectivo, Órgano de Seguridad Laboral, Servicio Médico, Declaración del Accidente del Trabajo ante Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., y la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo.

Que en fecha 30 de septiembre de 2005, las accionadas decidieron dar por terminada la relación de trabajo sin haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que debido al incumplimiento del patrono solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización con motivo del accidente del trabajo, la enfermedad profesional, la secuela y deformidades sufridas, discriminado de la siguiente manera: Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Intereses, salarios por mora en pago de prestaciones sociales, lo cual alcanza la cantidad de Bolívares VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.22.848.773, 50); por gastos Médicos quirúrgicos la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000, oo); por daños moral la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 300.000.000, oo); por lucro cesante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 230.262.845, 15); y por indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la ley Orgánica del Trabajo, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 168.952.345, 05); y por costas, costos y honorarios profesionales, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000, oo). Demanda que estima en la cantidad de UN MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.089.063.863, oo).

Revisadas las actas procesales el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en acta de fecha 03 de octubre de 2007, dejó constancia de la no comparecencia de la empresa PROYECTOS D.M.A. C.A., a la audiencia preliminar por representante o apoderado judicial alguno. Y, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano D.M.A..

Por su parte la co-demandada PREMIUM SUITES C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, como defensa de fondo niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda por carecer de cualidad o interés para sostener el juicio, alegando que el actor no es trabajador a su servicio, ni lo ha sido anteriormente, ni lo era en el momento en que sucedió el accidente del trabajo; que el sitio donde ocurrió el accidente laboral no estaba bajo su potestad, no es de su propiedad, no existía contrato de obra, o de supervisión o de intermediación de carácter Civil, Mercantil o Laboral que la uniera con el propietario del inmueble o con el ejecutor de las obras; que no realizaba ninguna obra en el lugar conocido como Hotel Paseo Guaraguao, ni por cuenta ni por cuenta ajena; que no tiene relación alguna con la empresa co-demandada Proyectos D.M.A C.A; que en libelo de la demanda tampoco se señala la existencia de relación alguna con la empresa Premium Suites C.A., y el arquitecto D.M.A.; que el contenido de las actas e informes cursante a los autos no la involucran en nada; que cursa al folio 125 acta levantada en Procuraduría de Trabajadores en la cual se mencionan que el arquitecto D.M.A. representa una firma personal y conviene en pagar la cantidad de Bolívares Cuarenta y Seis Millones Quinientos Veinticinco Mil (Bs. 46.525.000,oo), acta que igualmente en nada la involucra.

En virtud de los alegatos de las partes es hecho controvertido la relación laboral con la codemandada Premio Suites C.A., el motivo de terminación de la relación laboral, las eximentes de responsabilidad por la enfermedad y el cumplimiento de las obligaciones demandadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la relación laboral con la codemandada; a que la enfermedad es profesional; la existencia del hecho ilícito y el daño emocional sufrido corresponde a la parte actora. Y, en caso de quedar demostrada la relación laboral, el motivo de terminación de la relación laboral, las eximentes de responsabilidad por la enfermedad y el cumplimiento de las obligaciones demandadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a las co-demandadas.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La empresa Proyectos D.M.A. C.A, no promovió prueba alguna.

Pruebas de la parte actora:

Promovió, marcada “A”. (F. 98). Certificación de Incapacidad Absoluta y Permanente, de fecha 04 de Abril de 2005, suscrita por el Dr. R.N. F, médico especialista en Salud e Higiene Ocupacional, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy.

La codemandada PREMIUM SUITES, C.A, procedió a desconocerla por cuanto su representada no fue convocada para participar en la realización del informe.

Este tribunal, en vista que el documento tiene carácter público administrativo, le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que en fecha 01-02-2005, fue evaluado el actor; que ejercía funciones como obrero de construcción (cabillero), para la empresa Proyectos D.M.A. C.A., quien sufrió accidente de trabajo el 13-07-2004, y la lesión le ocasiona al trabajador una incapacidad absoluta y permanente para su desempeño como cabillero de la construcción, por lo que se le otorga valor probatorio.

Promovió, marcada “B”. (F. 99 AL 107). Original de resultas de investigación de accidente de trabajo de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por la ingeniero WELKIS VALLEJO, en su carácter de Higienista Ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT) de los estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

La codemandada PREMIUM SUITES, C.A, procedió a desconocerla por cuanto su representada no fue convocada para participar en la realización del informe.

Este tribunal, en vista que el documento tiene carácter público administrativo, le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que el accidente de trabajo sufrido por el actor se produjo en fecha 13-07-2004, a las 10:30 a.m., por disco de esmeril, que la parte del cuerpo afectada fue la pierna derecha, que la lesión conllevó a amputación de miembro inferior derecho; que la empresa no consignó: documentación relacionada con el programa de higiene y seguridad industrial, establecida en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial; notificación de riesgos por escrito al trabajador; seguridad en el trabajo; principios ergonómicos de la concepción de los sistemas de trabajo; dotación de equipos de protección personal y colectivos; adiestramiento en higiene y seguridad industrial; declaración del accidente de trabajo ante medicina del trabajo del I.V.S.S. y la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo; investigación del accidente de trabajo. Que la empresa D.M.A.- D.M.A.C.A., queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las reglamentaciones técnicas, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas COVENIN.

Promovió, marcada “C”. Consulta de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 108), a los fines de demostrar que no fue inscrito por el patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a este instrumento, se evidencia que no fue suscrito por funcionario alguno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tal razón no se le da valor probatorio alguno.

Promovió, marcada “D”. (F. 109). Original de Informe Anatomopalotológico (biopsia nº 499-04), hecha a un segmento del fémur distal y tejidos blandos. Este instrumento se trata de documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado en juicio no se le concede valor probatorio alguno.

Promovió, marcada “E”. Informe Médico, expedido por el Dr. A.F., adscrito al Hospital L.O.d.P.. (F. 110). Instrumento al cual se le da valor probatorio y demuestra que el actor ingresó al Hospital L.O. por presentar lesión por esmeril (lesión laboral) en miembro inferior derecho el 13-7-04, que le amputaron el miembro inferior derecho en fecha 16-7-04, que egresó el 03/08/2004, y requiere prótesis del miembro amputado.

Promovió, marcada “F”. Referencia para rehabilitación, emitida por el servicio de Cirugía del Hospital L.O.d.P. (F. 111). Instrumento al cual se le da valor probatorio.

Promovió, marcado “G”. Informe de Accidente Laboral, levantado por el Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción y Afines del Estado Nueva Esparta (SUBTRACENE). (F. 112).- La codemandada PREMIUM SUITES, C.A, procedió a desconocerla, por cuanto no emanada de su representada. Sin embargo este instrumento no fue recurrido ante organismo administrativo ni jurisdiccional alguno, por lo que este tribunal le da valor probatorio quedando demostrado que el accidente laboral ocurrió en fecha 13-07-04, cuando el actor realizaba labor con un esmeril y el disco se partió y se le incrustó en la pierna derecha y que el arquitecto D.M. se comprometió a cumplir con los gastos hasta su recuperación.

Promovió, marcada “H”. Acta de visita de inspección, realizada por la abogada E.M.R., en su carácter de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, de fecha 10-08-2004. (F. 113 al 123). Dicho instrumento fue observado por la codemandada Premium Suites, C.A., manifestando que su representada no fue convocada para la misma. Este instrumento no fue recurrido ante organismo administrativo ni jurisdiccional alguno, por lo que este tribunal le da valor probatorio quedando demostrado que la visita de inspección se efectuó en la empresa PROYECTOS D.M.A.,C.A., ubicada en la Av. S.M. con Zamora de la ciudad de Porlamar, obteniendo como resultado: que la empresa no presentó Programa de Higiene y Seguridad Industrial, Comité de Higiene y Seguridad constituido, advertencia por escrito de los daños sobre las condiciones y medio ambiente del trabajo, el suministro de equipo de protección personal, investigación del accidente laboral ni la declaración por ante el Ministerio del Trabajo, igualmente quedó demostrado que el área donde ocurrió el accidente es un edificio de dos (2) plantas.

Promovió, marcada “I”. Actas levantadas en la Procuraduría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fechas 06/07/2005 y 28/07/2005 (F. 124 - 125). En cuanto a este documento la codemandada Premium Suites, C.A., observó que su representada no aparece presente y no asume ninguna obligación, ya que el arquitecto no invoca representar a otra persona jurídica sino que lo hace a titulo personal. Este instrumento no fue recurrido ante organismo administrativo ni jurisdiccional alguno, por lo que este tribunal le da valor probatorio quedando demostrado que en fecha 28 de julio de 2005 el ciudadano D.M., en su condición de representante legal de la firma personal D.M., conviene en pagar al actor la cantidad de Bs. 46.525.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos proveniente del accidente del trabajo.

Promovió, marcada “J” y “K”. Comunicaciones dirigidas por el arquitecto D.M. a las Procuradoras Especiales del Trabajado de fechas 11 /07/2005 y 18/10/2005, (F. 126 y 127), respectivamente. Instrumentos que fueron atacados por la representación de la parte co-demandada Empresa Premium Suites C.A., por cuanto el ciudadano D.M., actúo en su propio nombre y no en representación de esta última. Sin embargo, este Tribunal le da valor probatorio, al no ser recurrido ante el organismo administrativo, quedando demostrado que el ciudadano D.M., solicitó acta e informe del accidente de Trabajo sufrido por el actor, para fines relacionados con la indemnización del mencionado accidente. Así mismo, quedó demostrado que el ciudadano D.M., suministró copias de los pagos realizados para la indemnización por el accidente laboral sufrido por el actor.

Promovió, marcada “L” y “M”; Recibos de pagos efectuados al accionante por la empresa PREMIUM SUITE C.A., para la compra de medicinas, exámenes, muletas, pago de operación en Clínica C.S.. (F. 128 al 132). Instrumentos que fueron atacados por la representación de la parte co-demandada Empresa Premium Suites C.A., por cuanto el ciudadano D.M., actúo en su propio nombre y no en representación de esta última. Sin embargo se le da valor probatorio, por cuanto concatenada con lo confesado por el actor en la declaración de partes, demuestran que la empresa demandada sufragó gastos médicos del accionante.

Promovió, marcada “N”, Legajo de copias simples de facturas por servicios médicos, medicinas y materiales médicos (F. 133 al 157). Estos instrumentos fueron promovidos igualmente por el ciudadano D.M.A., y de conformidad con la comunidad de las pruebas, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el actor percibió por parte de la accionadas, aportes para la cancelación de los gatos médicos.-

Promovió, marcada “Ñ”. Legajo de Recibos de pagos de salarios desde el 12/07/2004 al 17/12/2004. (F. 158 al 171). Estos instrumentos fueron promovidos igualmente por el ciudadano D.M.A., y de conformidad con la comunidad de las pruebas, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el actor percibió los pagos de salarios semanales en las oportunidades indicadas en los mismos.

Promovió, marcada “O”. Copias simples de depósitos bancarios, efectuados por el ciudadano D.M., en la Cuenta Ahorros Nº 001-2-434282, del Banco Confederado, cuyo titular es el ciudadano E.R.. (F. 172 al 178). Estos instrumentos fueron promovidos igualmente por el ciudadano D.M.A., quedando demostrado que el ciudadano E.R., percibió depósitos bancarios por el codemandado, por pagos de salarios y por otros conceptos.

Promovió, marcada “P”. Informe Social, realizado por la Oficina de Promoción Social del Distrito Sanitario Nº 1, de la Dirección Regional de S.d.E.N.E.d.M. de Salud y Desarrollo Social. (F. 179 y 180). En cuanto a estos instrumentos no se les da valor probatorio alguno por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos debatidos.

Pruebas de Informes:

Promovió, informe a la Administración del Hospital L.O.d.P. (Director del Hospital), a los fines de que informe si en los archivos reposa historia clínica del actor. En cuanto a la información requerida por este tribunal, no se obtuvo respuesta alguna, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió, informe a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo y Procuraduría de Trabajadores del estado Nueva Esparta, (F. 15 al 68, Segunda Pieza), para que informe si en sus archivos reposa expediente relacionado con el accidente del actor. De la información emanada del Ministerio del Trabajo de este estado quedó demostrado que en fecha 01-02-2005 el actor fue evaluado por el especialista de Salud e Higiene Ocupacional por accidente del trabajo, como obrero de la construcción (Cabillero) en la Empresa Proyectos D.M.A. C.A., certificando que la lesión le ocasiona al trabajador una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de sus funciones como obrero para la construcción (CABILLERO), Según lo establecido el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios ambiente del Trabajo, al cual se le da pleno valor probatorio.

Promovió, informe a la Oficina de Promoción Social del Distrito Sanitario Nº 1, de la Dirección Regional de S.d.e.N.E.d.M. de Salud y Desarrollo Social. Consta resulta al folio 82 Segunda Pieza, pero no contiene la información solicitada ni nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto no se le da valor probatorio alguno.

TESTIMONIALES.

Promovió como testigos a los ciudadanos I.G. y C.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.807.189 y 8.977.338 respectivamente.

En relación a las deposiciones de los testigos I.G. y C.G., fueron contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.R., quien prestó servicios personales en calidad de cabillero para la empresa PREMIUM SUITES C.A., representada por el arquitecto D.M.A.

El ciudadano I.G., manifestó haber prestado servicios personales en la empresa PREMIUM SUITES C.A., como cabillero; que tiene conocimiento del accidente laboral sufrido por el ciudadano E.J.R., por cuanto estaba trabajando en la obra de remodelación y ampliación del Hotel Paseo Guaraguao, ubicado al lado del antiguo Mosquito Coast; que el accidente se ocasionó al fraccionarse el disco del esmeril cuando el señor Eleazar procedía en afilar el cincel y un pedazo se le incrustó en la pierna derecha; que la empresa no tiene inscrito ningún trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El testigo C.G., manifestó ser empleado rotativo de la empresa PREMIUM SUITES C.A; que al momento del accidente no se encontraba en la empresa; que se enteró por una llamada que le hiciera el depositario de la empresa; que en virtud de su investidura como Secretario de Cultura y Deportes del Sindicato Bolivariano de la Construcción, se reunió con el arquitecto D.M.A., en su condición de representante de la empresa Premium Suites, C.A., y presentó un informe ante la Inspectoria del Trabajo de este estado donde el arquitecto en su propio nombre y en representación de la empresa PREMIUM SUITES, C.A., se obligaba indemnizar al señor Eleazar por el accidente ocurrido. Instrumento al cual se le da pleno valor probatorio.

Prueba de la Codemandada PREMIUM SUITES C.A.)

Promovió, Carta emanada de la empresa Premium Suites C.A., de fecha 26 septiembre de 2007 (f. 182). Esta instrumental constituye un documento privado creado unilateralmente por la codemandada, suscrito solamente por representante de éste, el cual no puede hacer fe a favor de él, razón por la cual no es apreciado.

Pruebas del co-demandado, D.M.A.:

Promovió, marcado “A”, legajo de recibos debidamente firmados por el accionante, correspondiente a la segunda semana del mes de julio de 2004 hasta la segunda semana de diciembre de 2004. Estos recibos se corresponden con los consignados por la actora como consta en los folios 158 al 171, y dado la confesión del codemandado se le valor probatorio.

Promovió, marcado “B”, Pagos realizados al demandante luego del accidente junto con los comprobantes de dichos depósitos, los cuales en conjunto ascienden a la cantidad de (Bs. 7.740.000, oo). Estos recibos corresponden con los consignados por la actora como consta en los folios 172 al 178, y en virtud al Principio de la Comunidad de la Prueba, se le otorga valor probatorio.

Promovió, marcado “C”. Comunicaciones enviadas por el accionante a la señora L.M.C.V. y a la señora J.G., Procuradoras especiales del Trabajo del estado Nueva Esparta, de fechas 29-06-2005, 11-07-2005 y 18-10.2005 (f. 225 al 228). Estos recibos corresponden con los consignados por la actora como consta en los folios 126 al 127, y en virtud al Principio de la comunidad de la prueba, se le otorga el mismo valor probatorio que ut-supra.

Promovió, marcado “C” y señalado “D”. Comunicaciones enviadas a la empresa Premium Suites C.A., de fecha 19-09-2005, (f.229 al 230). En cuanto a esta instrumental, y en virtud de la confesión de la codemandada por la incomparecencia a la audiencia oral y pública de Juicio, se le otorga valor probatorio.

Promovió, marcado “E”. Recibo de fecha 20 de julio de 2004, por la cantidad de (Bs. 598.000, oo); marcado “F”. Recibo de fecha 27 de julio de 2004, por la cantidad de (Bs. 490.000, oo); marcado “G”, Recibo de fecha 27 de agosto de 2004, por la cantidad de (Bs. 500.000, oo); marcado “H”. Recibo de fecha 22 de septiembre de 2004, por la cantidad de (Bs. 400.000, oo); y marcado “I”. Recibo de fecha 05 de noviembre de 2004, por la cantidad de Bs. 1.500.000, 00. (f.267). Estos documentos igualmente fueron promovidos por la parte actora, según consta a los folios 128 al 132, y en virtud del principio de la comunidad de la Prueba, se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE INFORMES:

Promovió, Informe al Hospital L.O.d.P., a los fines de que se sirva informar si el ciudadano A.D.G., ingresó a esa unidad asistencial el día 13 de julio 2004; el motivo de la entrada y quien quedó registrado como representante del ciudadano al momento del ingreso del mismo.

En cuanto a la información requerida por este tribunal, no se obtuvo respuesta alguna, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió, Informe a la Procuraduría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva informe si el ciudadano D.M., asistió a las reuniones a las cuales fue citado por el caso del accidente laboral ocurrido el 13 de julio 2004 al ciudadano A.D.G.. En cuanto a la información requerida por este tribunal, no se obtuvo respuesta alguna, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Declaración de partes (artículo 103, Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

La parte actora al interrogatorio respondió: Que llegó a la empresa Premium suites, por haber trabajado con el arquitecto D.M.A., quien lo contrato para trabajar como Cabillero de Primera en obra de la empresa PREMIUM SUITES C.A., para hacer unas remodelaciones y ampliaciones del Hotel Paseo Guaraguao, ubicado al lado del antiguo Mosquito Coast; que las instrucciones las daba el arquitecto D.M., encargado de la empresa; que además del arquitecto conoció al señor M.W. quien era presidente de la empresa; que el arquitecto D.M., era quien hacía los pagos semanales y en alguna oportunidades lo hacia el asistente del arquitecto; que los recibos de pagos se hacia constar que el salario era pagado por la empresa PREMIUM SUITES C.A; que el día martes 13 de julio de 2004, cuando llegó al trabajo procedió a iniciar un hueco en una viga para poner las cabillas, y en vista que el cincel estaba mellado se dirigió al depósito en busca del esmeril para sacarle punta; que colocó el esmeril en un sitio firme, y cuando procedió a utilizarlo se fragmento y un pedazo se le incrustó en la pierna derecha; que después de lo sucedido procedieron a trasladarlo al Hospital L.O.d.P., y ha causa de ese accidente le amputaron la pierna derecha; que en el momento que ocurrió el accidente lo acompañaba él señor I.G., quien también es cabillero; que el uso del esmeril lo hizo por decisión propia, sin el conocimiento de los jefes, quienes se encontraban en el piso de abajo; que después del accidente el arquitecto en nombre de la empresa PREMIUN SUITES C.A., le pagó sus salarios semanales, así como los gatos de medicinas y tratamientos médicos; que la única persona de la empresa Premium Suites con quien tuvo comunicación después del accidente, fue con el arquitecto D.M.; que en actualmente trabaja en un kiosco de su propiedad junto con su esposa vendiendo mercancía seca.

Por su parte el Apoderado de la Premium Suites C.A., al ser interrogado respondió: Que la obra de remodelación y ampliación del Hotel Paseo Guaraguao, no la comenzó su representada Premium Suites; que el señor M.W. fue presidente de la empresa Premium Suites C.A.; que desconoce que la empresa Premium, pudo tener o tiene una relación con el actor; que no tiene conocimiento alguno del contenido de los documentos cursante a los folios 229 y 230, (Los cuales le fueron opuesto por la Juez), ni que hayan sido recibidos por su representada; que desconoce si el abogado D.G., es o fue abogado de la empresa Premium Suites C.A.

Ahora bien, en la presente causa el actor reclama el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por accidente de Trabajo, enfermedad Profesional y sus secuelas, daño moral y lucro cesante alegando que en fecha 22 de Abril de 2004, comenzó a prestar servicios para las co-demandadas D.M.A., PROYECTOS D. M. A. C. A., y para la Sociedad Mercantil PREMIUM SUITES C.A., toda vez que en fecha 13 de julio de 2004, se encontraba en sus labores como cabillero y, debido a que el cincel que necesitaba para ejecutar un hueco donde colocar una columna de acero no tenía el filo requerido, utilizó un esmeril el cual se fragmento y una de las partes se le incrustó en el miembro inferior derecho y otra en el dedo medio de la mano izquierda, y a causa de ese accidente corporal le fue amputada el miembro inferior derecho (pierna derecha), habiendo sido evaluado por el médico ocupacional, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy, quien certificó que la lesión le ocasiona Incapacidad Absoluta y Permanente.

Con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no compareció la co-demandada PROYECTOS D.M.A C.A., por lo que este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara la admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia de juicio no compareció el codemandado D.M.A., por lo que este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo declara confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tanto en la oportunidad de la audiencia de juicio como en la contestación de la demandada, la codemandada PREMIUM SUITES C.A., negó, rechazó y contradijo la demanda por carecer de cualidad o interés para sostener el juicio, por cuanto el actor no es trabajador a su servicio, no lo ha sido anteriormente, ni lo era en el momento en que sucedió el accidente, y por cuanto no es de su propiedad el sitio donde se ejecutaba la obra, ni ésta estaba bajo su potestad, ni existía contrato de obra o supervisión o intermediación de carácter civil, mercantil o laboral que la uniera con el propietario del inmueble o con el ejecutor de la obra.

Vista y analizadas las pruebas cursantes en el expediente, consta a los autos recibos de pagos producidos tanto por la parte actora como por el Co-demandado D.M.A., quien fue declarado confeso, que concatenados con los dichos de los testigos y la declaración de partes, a los cuales se le dio pleno valor probatorio, demuestran que el actor recibió aportes de dinero para gastos de medicinas y tratamientos médicos requeridos con ocasión del accidente de trabajo que sufriere en fecha 13 de Julio de 2004; así como el pago de su salario semanal hasta el mes de septiembre de 2005, realizados por la empresa PREMIUM SUITES C.A. Igualmente, consta comunicaciones de fecha 19 de Septiembre de 2005, dirigida por el arquitecto D.M.A. a la empresa PREMIUM SUITES C.A., con atención al abogado, en la oportunidad de suministrarle copias de los recibos del personal que laboró en la remodelación y construcción de obra ejecutada en el Paseo Guaraguao de la ciudad de Porlamar, y de los recibos de pagos de indemnización por accidente de trabajo que sufrió el ciudadano E.J.R., el cual sucedió dentro de la obra y el fue amputado el miembro inferior izquierdo, e igualmente, le suministra resumen económico y balance de costos y pagos efectuados en los diversos proyectos y obras ejecutadas para la empresa PREMIUM SUITES C.A. Por lo que, a juicio de esta juzgadora el accidente de trabajo que sufriera el actor ocurrió en obra ejecutada para la empresa PREMIUM SUITES C.A, en consecuencia, las cuales la falta de cualidad e interés opuesta por la co-demandada Empresa PREMIUM SUITES C.A., se desecha y se declara sin lugar.-Así se Decide.-

Ahora bien, del acervo probatorio de autos se evidencia la ocurrencia de un accidente laboral el día 13 de Julio de 2004, en oportunidad en la cual el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación como cabillero para las co-demandadas; igualmente, consta acta levantada por ante la Procuraduría del Trabajo del estado Nueva Esparta de fecha 28 de Julio de 2005 (folio 125), en la cual el Arquitecto D.M.A., en representación de su firma personal, parte co-demandada, conviene en pagar al actor sesenta (60) meses de salarios de conformidad con el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000, oo); más 45 días según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un moto de Bolívares (Bs. 1.125.000, oo), y por dotaciones según Contrato Colectivo de la Construcción, Bolívares (Bs. 400.000, oo), para un total general de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 46.525.000, oo)., convenio que fue suscrito por el actor, el Arquitecto D.M.A. y las funcionarias de la Procuraduría del Trabajo, el cual no fue homologado.

Con relación al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, ofrecido en el acta antes señalada, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora procedió a la revisión de los mismos tomando como salario promedio diario, que quedo demostrado, la cantidad de Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 27, 43), montos y conceptos que quedan establecidos de la siguiente manera:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 108 70,00 2.666,68

Vac. y Bono Vac. 04-05 225 58,00 27,43 1.590,86

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 24,17 27,43 662,86

Utilidades 04 174 54,67 27,43 1.499,43

Utilidades Fraccionadas 174 61,50 27,43 1.686,86

Dotación 400,00

Indemnizaciones 125 30,00 38,10 1.142,86

Preaviso 125 45,00 38,10 1.714,29

Sub-Total 11.363,85

Total General Bs. 11.363,85

Ahora bien, quedó demostrado la ocurrencia del accidente laboral, toda vez que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación como trabajador de las co-demandadas, en consecuencia, esta juzgadora ratifica lo convenido mediante acta levantada en fecha 25 de Julio de 2005, antes citada, referente a la oferta de indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo numeral 1 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el equivalente a 60 meses de salarios, indemnización que está contenida en el artículo 130, numeral tercero de la Ley vigente, y la cual esta juzgadora procede a revisar de conformidad con las facultades que le son conferidas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al salario diario demostrado en el presente juicio de Bolívares VEINTISIETE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27, 43), arrojando la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 49.371,60), monto total que se condena a pagar por parte de las accionadas como indemnización por ocurrencia de accidente de trabajo, según el numeral tercero de artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto a la Indemnización solicitada por el actor de conformidad con los artículos 560, 561, 562, 564, 565, 566, 573, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que, habiendo sido demostrado que el accidente se produjo con ocasión de la prestación del servicio, este tribunal acoge criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia 197 de fecha 17 de febrero de 2006, que establece.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este sentido, el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le hayan producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social (…).

En cuanto al presente asunto, dado que el actor no estaba cubierto por el Seguro Social Obligatorio, artículo 585 de la ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 560 ejusdem, en cual establece: “ Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el Artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”. En consecuencia, se condena a las accionadas pagar al actor la indemnización por incapacidad Absoluta y Permanente, según lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a quince (15) salarios mínimos, a razón de Bs. 296,52 mensuales, para un total de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.4.447, 80). Así se establece.

En cuanto a la indemnización de lucro cesante reclamado por accidente laboral cabe señalar, que según criterio jurisprudencial la procedencia de tal indemnización implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo y tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.

Con relación a tal solicitud, se observa que el actor en la audiencia oral y pública de juicio confesó que debido a que el cincel que necesitaba para trabajar no estaba en buenas condiciones, de manera unilateral decidió afilarlo y utilizó el esmeril (agente causante del daño), sin que el patrono tuviera inherencia alguna en la decisión de utilizar la referida herramienta; que dicho instrumento (esmeril) se encontraba en buenas condiciones, y una vez colocado en base firme inexplicablemente el esmeril se fracturó, y le ocasionó la lesión que le produjo incapacidad total y permanente del miembro inferior derecho; igualmente confesó que después de ocurrido el accidente continuó recibiendo por parte de la empresa PREMIUM SUITES C.A., los pagos de salarios semanales por más de un año, así como los gastos de tratamiento médicos causados (medicinas, consultas y exámenes médicos); que, no obstante, la incapacidad que padece se desempeña vendiendo mercancía seca con la ayuda de su conyugue, en un kiosco proporcionado por el consejo comunal Isleta II.

En base a lo confesado por el actor, y no habiendo sido acreditada la responsabilidad subjetiva de las co-demandadas, por acaecimiento de un hecho ilícito por parte de estas, esta juzgadora considera improcedente el resarcimiento demandado por lucro cesante. Así se establece.-

En lo que respecta a la indemnización por daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del mismo; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, en el caso que nos ocupa resultó plenamente probado que el demandante sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de trabajo que le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente (amputación de miembro inferior derecho), para el desempeño de sus funciones habituales, en tal sentido, quien juzga acoge sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilon C.A., donde se sostiene que en materia de infortunio de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, también denominada del Riesgo Profesional, según la cual el pago de resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Por tal razón, quien sentencia procede necesariamente hacer un examen en el caso concreto para determinar su cuantificación, en el cual se evidencia que:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad que afectó al actor, el mismo padece una incapacidad total y permanente (amputación del miembro inferior derecho), debiéndose tomar en consideración la recomendación del médico ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Inpsasel Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy, quien certifica la imposibilidad para el desempeño de sus funciones como obrero de la construcción (cabillero).

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de los co-demandados.

  3. La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia tampoco hecho alguno que contribuyera a causar el daño.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio confesó tener grado de instrucción primaria.

  5. Posición social y económica del reclamante: por la condición del cargo de cabillero de primera ejercido se puede establecer, que es de moderado nivel económico.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cual es el capital social de las codemandadas; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de empresas que realiza trabajos de construcción y remodelación de inmuebles, se concluye que las mismas disponen de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000, 00), por concepto de daño moral.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares Prestaciones Sociales, Indemnización por Accidente del Trabajo, Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante, incoada por el ciudadano E.J.R., contra de la Empresa PREMIUM SUITES C.A., PROYECTOS D.M.A C.A., y Arquitecto D.M.A..

SEGUNDO

Se condena a las co-demandadas Empresa PREMIUM SUITES C.A., PROYECTOS D.M.A C.A., y al Arquitecto D.M.A., pagar al ciudadano E.J.R., la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.363,85), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

TERCERO

Se condena a las co-demandadas Empresa PREMIUM SUITES C.A., PROYECTOS D.M.A C.A., y al Arquitecto D.M.A., pagar al ciudadano E.J.R., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 49.371,60), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral tercero de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CUARTO

Se condena a las co-demandadas PREMIUM SUITES C.A., PROYECTOS D.M.A C.A., y al Arquitecto D.M.A., pagar al ciudadano E.J.R., la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.447, 80), por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente, según el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se condena a las co-demandadas PREMIUM SUITES C.A., PROYECTOS D.M.A C.A., y al Arquitecto D.M.A., pagar al ciudadano E.J.R., la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo), por indemnización de daño moral sufrido por el infortunio del accidente de Trabajo. Todo lo cual alcanza a un monto total a pagar por las Co-demandadas de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 155.183,25).

Adicionalmente, se condena, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, que según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá realizarse por un único perito designado por el tribunal de ejecución bajo las siguientes directrices. A). Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (30 de septiembre 2005), sin la capitalización e indexación de los mismos, hasta la fecha en que se dicto el dispositivo oral del presente fallo, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. B). Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del actual fallo, según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. C). La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. D). En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉSELE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).-

La Juez,

R.R.d.T.,

El (La) Secretario (a)

En la misma fecha (04-04-2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.-Conste.-

El (La) Secretario (a)

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