Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 09 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como vendedor y cobrador en las zonas del Estado Lara, Yaracuy y Portuguesa para la Sociedad Mercantil LACTEOS R.D., C.A, desde el 08 de enero de 2001, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., hasta el día 31 de enero de 2010, cuando sin tener una justa causa le comunican que dejaron de despacharle los productos que producían, lo que considera un despido indirecto, debido a tal hecho se comunicó con el dueño de la compañía y la gerencia de recursos humanos y le informaron que debía esperar para que le liquidaran sus prestaciones, razones por las que demanda sus prestaciones sociales adeudadas, así como las indemnizaciones y conceptos laborales generados a lo largo de los 9 años y 23 días ininterrumpidos de actividad laboral.

Con relación al salario señaló que como trabajador de ventas y cobranza de consumo masivo percibía el 2% de lo cobrado y vendido que se fuera reportando mes a mes, devengando un salario variable mensual, por lo que en el libelo señaló año a año el promedio del salario variable que devengó indicando que percibió como ultimo salario variable la cantidad de Bs. 9.301,23.

En este orden de ideas, señaló que desde el inicio de la relación laboral ha percibido un salario promedio integral compuesto por comisiones, gastos de transporte, así como feriados y libres trabajados.

En este sentido, por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad e intereses……………………………….Bs. 161.925,97

  2. - Vacaciones, bono vacacional y días adicionales..Bs. 125.966,30

  3. - Utilidades vencidas..…….…………..……………… Bs. 23.738,40

  4. - Despido injustificado..……….………………………Bs. 70.608,47

    TOTAL…………………………Bs. 382.239,15

    Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor señaló que convino en la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, horario de trabajo y cargo desempeñado.

    Negó que el demandante haya sido despedido de manera injustificada y de forma indirecta al dejarle de despachar mercancía, ya que el 15 de enero de 2010 el actor no regreso a la empresa, abandonando sus labores y obligaciones, incurriendo en abandono de trabajo, por tal razón señala que es improcedente lo demandado por indemnización por despido.

    Asimismo, negó tanto el salario integral como el variable alegado por el actor, por cuanto siempre percibió un salario fijo, por lo que señala que son improcedentes todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

    Por lo anterior, al estar expresamente convenidos la existencia de la relación, el cargo desempeñado y la jornada, la Juzgadora los declara relevados del debate probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declaran como hechos controvertidos la causa de terminación de la relación laboral, el salario y la procedencia de los conceptos demandados. Así se decide.-

    Vistos los alegatos y defensas indicados por las partes la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  5. - Causa de la terminación de la relación de trabajo:

    El actor señalo en el libelo que el día 31 de enero de 2010, sin tener una justa causa le comunica la demandada que dejaron de despacharle los productos que producían, lo que considera un despido indirecto, debido a tal hecho se comunicó con el dueño de la compañía y la gerencia de recursos humanos y le informaron que debía esperar para que le liquidaran sus prestaciones.

    Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó que haya sido despedido de manera injustificada y de forma indirecta, ya que el 15 de enero de 2010 el actor no regreso a la empresa, abandonando sus labores y obligaciones, incurriendo en abandono de trabajo.

    Como se puede observar ante la contestación de la demandada le correspondía a la demandada la carga probatoria de sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En la audiencia de juicio comparecieron los siguientes testigos:

    Ciudadana Lorelys Z.F.M., titular de la cedula de identidad Nº V-13.345.895, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que si conoce al ciudadano E.G., por cuanto el mismo trabajo para la empresa, si conoce a los representantes de la Lácteos R.D., C.A., ya que trabaja para la misma desde el 2005, ocupando actualmente el cargo de facturación, la testigo manifiesta que no tiene vinculo de amistad ni enemistad con ninguna de las partes.

    A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que el trabajador devengaba en un inicio tres mil bolívares (Bs. 3000), y posteriormente en el 2006, gano cuatro mil bolívares (Bs. 4000), para el 2008, aun devengaba los mismos cuatro mil bolívares (Bs. 4000)mensuales, con un salario fijo, que si se le entregaba un recibo de pago y se le pagaba en efectivo, actualmente no están los recibos de pago por cuanto existió una inundación en las instalaciones de la empresa y no existe constancia de los mismos, que el demandante trabajo hasta el 15 de enero de 2010, ya que en esa fecha se fue y no volvió más a la empresa, que a mediados del mes de enero, al demandante lo llamaron para exigir un cumplimiento del horario y delante de la testigo el señor Jairo, R.M. y El demandante, asimismo el testigo señala que el actor ocupaba el cargo de vendedor de región, debiendo cumplir una jornada de 8 horas, ahora no sabe si el trabajador cumplía dicha jornada de trabajo.

    A las preguntas de la demandante la testigo indica que manejo la nomina y en el sistema se evidencia la fecha de ingreso de cada trabajador, posteriormente el trabajador al retirarse de la empresa, todo el expediente es colocado en una caja y enviado a un archivo muerto, actualmente el vendedor le pasa el pedido a la testigo, posteriormente ella lo pasa al gerente y el lo autoriza si se despacha o no, no le consta que cobraba el demandante ganara una comisión del 2 % de la vendido y cobrado, que le mismo solo percibía un salario fijo, siendo el salario para el momento del retiro para el trabajador es de cuatro mil bolívares (Bs. 4000), que los únicos beneficios que tenia el demandante eras los mismos que cualquier trabajador y son los señalados por la ley, que solo tiene conocimiento del primer salario por lo señalado en el expediente, por cuanto no estaba laborando en la empresa para esa fecha.

    El ciudadano J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.008.357, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que si conoce si conoce al demandado, ya que trabajo como vendedor desde enero de 2001 hasta enero de 2010, el testigo manifiesta que trabaja para la empresa demandada, desde el 15 de septiembre de 1997, ocupando el cargo desde su ingreso como gerente de planta, no tiene vinculo de amistad o enemistad con las partes que si existen otros vendedores para la empresa como es el caso del ciudadano I.Z. ocupando el cargo de vendedor para la zona de oriente, A.H., ocupando el cargo de vendedor para la zona de Caracas, G.R., ocupando el cargo de vendedor para la zona de valera y O.B. ocupando el cargo de vendedor para la zona de para la costa oriental del lago, que los vendedores dentro de la empresa devengaban distintos salarios, siendo el demandante quien mas cobraba por cuanto era quien mayor volumen de venta tenia, por tal motivo tenia mejor remuneración, el resto de los vendedores solo ganan tanto para la fecha de egreso del demandante como actualmente 2000 mensuales, y que no existe ninguna modalidad de comisión para los vendedores.

    A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que si le consta que el demandante trabajo desde el 08 de enero de 2001 ocupando el cargo de vendedor para el Estado Lara, con un horario de 08:00 a.m a 12 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, que al actor se le pagaba en efectivo y se le daba un recibo entregado directamente por administración, señala que se inició con un salario de tres mil bolívares (Bs. 3000), hasta el año 2006, cuando se realizo un ajuste y se le subió a cuatro mil bolívares (Bs. 4000), siendo este su ultimo salario, devengado de forma fija, declaró que el actor estuvo trabajando hasta mediados de enero de 2010, y el motivo de retiro fue el reclamo por parte de los clientes de la no atención por parte del vendedor, por lo que la empresa le exigió un cumplimiento del horario de trabajo, a lo cual el demandante manifestó que el se retiraría de la empresa en virtud de que por su avanzada edad no iba a cumplir un horario, no regresando más a la empresa, el testigo señala que los recibos fueron dañados por una inundación ocurrida en la zona, para lo cual reposa fotos e informes por parte de los bomberos.

    A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que el demandado asistió a mediados de enero de 2010, no recuerda la fecha de la reunión, el trabajador inicio ganando tres mil bolívares (Bs 3000), hasta el 2006, posteriormente en ese mismo año se ajusto a cuatro mil bolívares (Bs. 4000) hasta el momento de su retiro, el gerente solo hace sugerencia en cuanto al salario que puede ganar un vendedor, más el mismo es determinado por el presidente de la empresa, el testigo indica que sabe el salario del demandante por cuanto el puede sugerir el salario más tiene determinación en el mismo, por cuanto el sugiere el mismo, y es aprobado por el presidente, en la empresa existen tres salarios obreros o empleados, trabajadores eventuales y ejecutivo, los que trabajan en plante tienen unos beneficios por cumplir por encima de sus obligaciones, como el sobrecargo, y que los vendedores tienen un salario fijo.

    Las testimóniales anteriores afirman la relación existente entre las partes, y refieren algunas condiciones de la misma, ademàs coinciden en que luego de una reunión celebrada con el demandante el mismo no se presentó màs en la empresa demandada, no obstante, en cuanto al salario a pesar de que los testigos manifiestan que este devengaba un salario fijo, tal medio probatorio no es idóneo a los fines de demostrar este elemento de la relación laboral, ademàs el testigo J.M.R. primero señaló que todos los vendedores devengan salarios diferentes y que el que mas ganaba para la época era el demandante porque era el que mas volumen vendía, con lo cual la Juzgadora infiere que si su remuneración estaba relacionada con las ventas era porque ganaba por comisión tal y como lo señala el actor y no por salario fijo como lo mencionan los testigos, por anterior, la Juzgadora les otorga valor a los testigos con relación a los primeros hechos ya indicados conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Ahora bien, siendo que en autos no riela medio de prueba alguno que demuestre los dichos del actor, esta juzgadora declara que la relación terminó por abandono del trabajo en fecha el 15 de enero de 2010 conforme lo expuesto por la demandada en la contestación. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara improcedente la indemnización demandada conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  6. - Del salario:

    El actor señaló en el libelo que como trabajador de ventas y cobranza de consumo masivo percibía el 2% de lo cobrado y vendido que se fuera reportando mes a mes, devengando un salario variable mensual, teniendo como ultimo salario variable la cantidad de Bs. 9.301,23 y que desde el inicio de la relación laboral ha percibido un salario promedio integral compuesto por comisiones, gastos de transporte, así como feriados y libres trabajados.

    Por su parte la demandada negó tanto el salario integral como el variable alegado por el actor, por cuanto siempre percibió un salario fijo.

    Como se puede observar ante la contestación de la demandada le correspondía a ella la carga probatoria de probar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los fines de resolver éste hecho, se hace necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Cursan del folio 11 al 15 pieza 2, originales de libretas de cuenta correspondientes a la entidad bancaria Mercantil Banco Universal. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, al respecto observa esta juzgadora, que nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Rielan del folio 48 al 50 pieza 1, originales y copia de constancias de trabajos, de fechas 15 de octubre de 2008, 19 de enero de 2006 y 28 de junio de 2006, donde se evidencia el salario devengando por el actor. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que la juzgadora las valora plenamente otorgándoles pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 51 al 199 pieza 1, folios 02 al 10 pieza 2, rielan copias debidamente certificadas por este Juzgado de Juicio cuyas originales fueron desglosadas y posteriormente se encuentran incorporadas del folio 97 al 249 de la pieza 2, de recibos de comisiones de vendedores por cobranza (detallado), emitidos por la demandada desde el 31 de noviembre de 2005 hasta el 09 de septiembre de 2009.

    Las documentales anteriores fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada quien señaló que las mismas no estàn suscritas por ningún representante legal de la empresa, mi esta suscrita por ninguna de las partes por lo cual desconoció su contenido y firma. Por su parte, el demandante insistió en todas las pruebas impugnadas, señaló que en tales documentales se identifica a la empresa cumpliendo con las formalidades fiscales y mercantiles, ademàs alli tambien se encuentran vauchers entregados al trabajador que no son copias simples, son copias al carbon y la empresa debe tener las originales. Igualmente el trabajador presente en la audiencia de juicio, manifestó previa revisión de las documentales impugnadas que las mismas se encuentran suscritas unas por el actor, y otras por las ciudadanas Maria Hernàndez y L.R. quienes eran las encargadas de liquidar las comisiones.

    Ante la impugnación realizada en la audiencia se aperturò el lapso de incidencia correspondiente y a tal efecto el demandante promovió constancia de trabajo para IVSS, participación de retiro del trabajador, suscrita por la ciudadana L.J.R. en nombre de la demandada, igualmente consignó copias de comunicados enviados al actor, así como comunicación emitidos por la demandada de fecha 04 de septiembre de 2009 suscrita por la ciudadana María Hernàndez del Departamento de Crèdito y Cobranza y comunicación de fecha 29 de diciembre de 2008 suscrita por la Gerente de Ventas Sachira Zambrano donde señala las medidas de comercialización de productos de la demandada indicando los porcentajes de las comisiones, igualmente les notifican a su fuerza de ventas que la ciudadana L.R. es la encargada de comisionar tanto los pedidos como las ventas realizadas.

    Por su parte, la demandada promovió copia de registro de la demandada, las cuales rielan del folio 50 al 56 pieza 2, folios 59 al 68 pieza 2 y que le merecen a la Juzgadora valor probatorio con respecto a las formalidades mercantiles que el mismo implica. Así se decide.-

    Al respecto se admitió la prueba de cotejo sobre las documentales desconocidas y a tal efecto se oficio al Laboratorio del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, a los fines de que eviara un experto para que previa juramentación realizara la experticia correspondiente.

    Al folio 83 de la pieza 2 se evidencia que el experto compareció y se le remitieron las documentales objeto de la experticia. Posteriormente por auto expreso dictado por este tribunal el 31 de julio de 2012 se le otorgó a la parte demandada ocho (8) días hábiles para que las ciudadanas L.R. y M.H. se presenten en las instalaciones del Laboratorio Criminalístico Regional No. 4 y se le tomen las muestras respectivas todo ello conformes el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    No obstante, vencido con creces el lapso otorgado a la parte demandada a los fines de que colaborara con la realización de la prueba de experticia se oficio al experto a los fines de que remitiera la experticia en el estado en que se encontraba. Conforme lo anterior, el funcionario encargado por medio de oficio Nº CG-DO-LC-LR4-DF-1220 de fecha 23 de octubre de 2012, señaló que las ciudadanas indicadas en el acta de juramentación no se apersonaron para tomarles las muestras indubitadas, remitiendo las originales (folios 45 al 249 pieza 2).

    Posteriormente en la continuación de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada señaló que no puede establecerse ninguna obligación a su representado a traer a terceras personas al juicio, entendiendo que existe un principio de legalidad que debe aplicarse a todo proceso, el cual establece cuales son las formas en que deben realizarse las actuaciones de las partes en el juicio. No hay ninguna obligación de carácter legal que obligue a su representada a traer a terceras personas a juicio, especialmente en este caso, por cuanto es una prueba promovida por la demandante, en todo caso la carga u obligación sería de la actora. Ratifica la impugnación de las documentales por cuanto no se ha probado que las mismas hayan sido emanadas de su representada. Tampoco se ha probado que las supuestas personas que allí firmaron, obliguen a su representada conforme los registros mercantiles que cursan en autos que evidencian cuales son las personas que obligan a su representada, de manera que esos documentos no tienen ningún valor probatorio

    Al respecto, a los fines de decidir este hecho observa quien juzga que en el momento en que el actor insistió en las mismas señaló que se encuentran suscritas por las ciudadanas M.H., quien era la que liquidaba a los trabajadores y otras por L.R., y este promovió en la incidencia documentales suscritas por estas personas en nombre de la demandada y otras emanadas por la demandada en donde las mencionan, las cuales no fueron impugnadas (50 al 56 de la pieza 2) por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Con relación a lo expuesto por la demandada referido al hecho de que las documentales impugnadas no se encuentren suscritas por el representante legal estatutario, la Juzgadora observa que ello no le quita validez a las mismas, porque es un hecho público y notorio que las empresas cuentan con departamentos administrativos donde no siempre intervienen estas personas (representantes estatuarios) y por ello no se le quita validez a los actos que estas personas ejecutan en nombre de su mandante. Así se decide.-

    Por otro lado, llama la atención de la juzgadora que la representación de la demandada en la audiencia de juicio nada señaló con relación a las personas que fueron indicadas como responsables de las firmas que aparecen en las relaciones impugnadas, ademàs la representación de la demandada en la audiencia de juicio señaló que no llevaba recibos de pagos, sin embargo los testigos señalaron que si se llevaban recibos pero que se perdieron en una inundación que tampoco esta probada en el expediente. Así se decide.-

    La demandada pretende que con las constancias de trabajos se establezca que el salario que percibió el trabajador era fijo, no obstante estos instrumentos no son los medíos idóneos en estas relaciones para probar el salario a tenor de lo previsto en el Artículo 133 paragrafo quinto de la Ley Orgánica del trabajo (1997) vigente para la época en que se desarrollo la relación. Así se decide.-

    Por lo tanto, la conducta de la demandada de no colaborar con la realización de la experticia, quien además no había negado la participación de las ciudadanas M.H. y L.R. en la administración de la demandada y su conducta probatoria se entiende como obstrucción en la investigación de la realidad de los hechos a tenor de lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por lo anterior, la juzgadora valora plenamente las documentales impugnadas otorgándoles pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Aunado a lo anterior, la Juzgadora resalta que en razón del cargo ejercido por el actor, por màximas de experiencia los mismos devengan un salario variable pues su remuneración se encuentra directamente relacionada con su actividad (vender y cobrar) por lo que se declara que el demandante devengó un salario variable en los términos y montos señalados en el libelo. Así se decide.

  7. - De la procedencia de los conceptos demandados (antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y días adicionales y utilidades):

    Del cúmulo probatorio valorado anteriormente se puede apreciar que no existe medio de prueba del cual pueda inferirse que la demandada ha honrado en forma total y correctamente las prestaciones del actor, y siendo que los mismos se corresponden con la legislación laboral vigente, se condena a la demandada a pagar las prestaciones del actor esto es: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, días adicionales y utilidades, en los montos demandados ya indicados que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

  8. - Experticia complementaria del fallo:

    Se ordena pagar a la demandada la indexación judicial y los intereses moratorios de las cantidades totales que resulten a pagar. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación y los intereses moratorios de las cantidades y conceptos condenados a pagar, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el presente es el 15 de enero de 2010. Así se decide.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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