Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001892

ASUNTO : NP01-S-2011-001892

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADA SILIS TINEO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano J.Q.U.C., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, encabezamiento, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 86 del Código Penal y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1º, , , 91 y 14º del Citado Código penal, en perjuicio de la NIÑA VÍCTIMA de 11 años (Se omite su identidad por razón de la Ley ), señalando los hechos, explanados en su acusación. Igualmente solicita sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así mismo esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad, así como las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una V.L.d.V. y si el imputado admitiere los hechos , por último solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

Se hace constar que se no encuentra presente en la sala la víctima niña de once (11) años de edad, ni su representante legal, y consta en el folio veintiuno (21) del cuaderno de víctima, las resultas de la Comisión Policial pertenecientes al Instituto Policial del Municipio Maturín, donde hacen constar que la víctima niña (identidad omitida por razón de la Ley) y su representante legal, la ciudadana: M.O.G.A., titular de la cédula de identidad Nº.- V13.860.208. todo de conformidad con lo que establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se deja constancia la Boleta de Notificación publicada debidamente en las puertas de Tribunal.- tal como se evidencia en el acta suscrito al vuelto del folio once (11) del Cuaderno de víctimas que se llevan en consecuencia del Presente Asunto Penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

ABOGADO E.L. ; Quien expuso los alegatos a favor de su defendido, y manifestó: Niego, rechazo y contradigo en cada y cada una de sus partes lo que la vindicta pública trata de imputar a mi representado, ya que lo que concierne a los hechos de modo, tiempo y lugar no fueron consumados por mi representado; dicho delito, es de hacer hincapiés que la madre de la víctima desmintió los hechos sucedido en contra de mi representado siendo así que se le da una medida de seguridad de cautelar a mi representado y es nuevamente capturado a las afuera del circuito, por lo tanto pido a la ciudadana Juez tome en cuenta la declaración de la víctima en desmentir el hecho y pido se decrete una Medida Cautelar De Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º del C.O.P.P., por último solicito Copias Certificas de la totalidad de las actuaciones”.

IMPUTADO

Se les explicó al Imputado J.Q.U.C. el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar. Quien manifestó su deseo de NO querer declarar. .

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano J.Q.U.C. fijando como calificación Jurídica Provisional la de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, encabezamiento, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 86 del Código Penal y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1º, , , 91 y 14º del Citado Código penal, en perjuicio de la NIÑA VÍCTIMA de 11 años (Se omite su identidad por razón de la Ley ).

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

.-“La presente tuvo su inicio en fecha 11-07-2011 por Denuncia interpuesta por la ciudadana M.G.A., titular de la cédula de identidad Nº.- V-13.860.208, residenciada en el Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 6, Casa Nº.- 26 Maturín del Estado Monagas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del estado Monagas, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que su pareja J.Q.U.C.d. 26 años de edad, abusa sexualmente de mi hija NIÑA VICTIMA de 11 años de edad, (se omite su identidad por razón de la ley ).

.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-07-11 tomada a la niña víctima de 11 años (se omite su identidad por razón de la Ley ),por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del estado Monagas, mediante la cual manifestó lo siguiente “ Resulta que hace cinco (5) mese , no recuerdo la fecha exacta, cuando vivíamos en Venalun en una Cabaña de nombre la Paragua. Allá en cumaná, el marido de mi mamá de nombre J.Q.U.C., abusó sexualmente de mí.

.- Cursa al folio nueve (9) ACTA POLICIAL de fecha 11 julio 2011, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Monagas, la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano J.Q.U.C.

. - Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 julio 2011, realizada a la ciudadana JACGLENMIS C.A.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del estado Monagas, quien es testigo referencial de los hechos. 5.- Cursa al folio quince (15) resultado EXAMEN MEDICO FORENSE, físico, ginecológico u ano rectal, practicado por el experto forense Dr. E.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas practicado a la niña de 11 años víctima en el presente Asunto penal, en la cual se deja constancia entre otras cosas que la niña presente una desfloración antigua. 6.- Cursa al folio diecinueve (19) AMPLIACION DE ENTREVISTA de fecha 13- julio 2011 tomada a la niña víctima de 11 años de edad, (se omite su identidad por razón de la Ley) donde la niña expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de abuso sexual por el ciudadano J.Q.U.C..

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del P.P., es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS: (declaración de los funcionarios, artículo 354 del c.o.p.p)

.- Declaración del DR. E.G. Experto Profesional II Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 228-12-2011, a la Víctima niña de once años, (identidad omitida por razón de la Ley ) , y de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración y a los fines de su exhibición, asimismo por el artículo 358, encabezado Eiusdem, será incorporado íntegro para su lectura.

PRUEBAS TESTIMONIALES (artículos 355 y 356 c.o.p.p).

.- Declaración de la Víctima niña de once años, (identidad omitida por razón de la Ley) quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano J.Q.U.C..

.- Declaración de la ciudadana G.A.M.O., de 37 años de edad, madre de la Víctima niña de once años, (identidad omitida por razón de la Ley) quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima su hija por parte del ciudadano J.Q.U.C..

.- Declaración del Ciudadano JACGLEMMY C.A.M., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.765. 129, quien es testiga referencial del hecho investigado.

FUNCIONARIOS APREHENSORES:

.- Declaración de los funcionarios policiales SARGENTO PRIMERO (PEM) NIXIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.967.082, credencial nº.- 1227, adscrito a la Brigada Motorizada, dependiente de la dirección de la Policía del estado Monagas, CABO SEGUNDO (PEM) YOELVIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.012.268, credencial 1798, y el Auxiliar Distinguido (PEM) D.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.707.203, credencial 2131. Este medio probatorio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del imputado y fue señalado directamente por la víctima contribuyendo a demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado.

.- Declaración del Funcionario Policial CABO/SEGUNDO C.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.967.082, credencial 1227, adscrito a la BRIGADA MOTORIZADA de la Policía del Estado Monagas, es pertinente por ser funcionario aprehensor del imputado y fue señalado directamente por la víctima contribuyendo a demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación incoada por el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado en contra del ciudadano J.Q.U.C., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, encabezamiento, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 86 del Código Penal y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1º, , , 91 y 14º del Citado Código penal, en perjuicio de la NIÑA VÍCTIMA de 11 años (Se omite su identidad por razón de la Ley SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son útiles, pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. Todo de conformidad con lo que establece articulo 9 del artículo 330 del COPP. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, continuó y señala lo siguiente; admitida como ha sido la acusación se instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, J.Q.U.C., quien manifestó: “No, no admito los hechos, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad de no querer admitir los hechos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer TERCERO; Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante la Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria del tribunal remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. CUARTO: Se Desestima la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa Judicial de Libertad y se mantiene el sitio de reclusión de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se confirman las Medidas de Protección y Seguridad que fueron impuestas en su oportunidad Procesal a favor de la Victima niña (identidad omitida) prevista en el artículo 87, numeral 5º y 6º de la ley “In Comento”,

Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRTARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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