Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadano: D.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.737.991.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

Aún No tiene acreditado en autos

PARTE QUERELLADA:

INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

Aún No tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C..

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000166

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Agosto de 2013, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal Superior Estadal, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en trece (13) folios útiles, por el Ciudadano D.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.737.991, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.838, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A..

Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2014-000166 y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Alega querellante en su libelo de demanda, que ingreso al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del estado Aragua, desde el 05 de junio de 2008, según Resolución Nº 035 emanado de la Presidenta de dicho órgano policial, contando con la actualidad con la jerarquía de Oficial Jefe, según Resolución Nº 23 del 16 de Julio de 2012, emanado del Director General del mencionado Instituto, ratificado según Oficio Nº 07014 de fecha 07 de enero de 2014, hasta que a finales del mes de febrero de 2014, el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del estado Aragua pasó a notificarlo de manera informal y verbal, sin ningún tipo de explicación, bajo una actitud prepotente, carente de contenido jurídico, razonable y sobre todo ético, del cambio de su función en el cargo que ha venido desempeñando como Jefe de Servicio de Transito y Transporte Terrestre, a un cargo administrativo inferior al que ha venido desempeñando y bajo un régimen de guardias rotativo.

Degradándose su cargo y reteniendo el vehiculo asignado para el normal y efectivo desenvolvimiento de sus funciones, dicho puesto es usualmente ocupado por oficiales que recién ingresan a la carrera policial, siendo su persona Oficial Jefe, siendo su horario habitual desde el 08:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., de lunes a viernes, lo cual en principio no solo desmejora sustancialmente en cuanto a sus beneficios laborales alcanzados a la fecha de que fue ilegalmente suspendido sino en franco desconocimiento de la normativa policial en cuanto a lo relativo a la calificación de servicios debidamente previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que fue cambiado desmejorando sus funciones como funcionario publico, acción inoportuna de la administración carente de acto administrativo y lesiva de sus derechos constitucionales y legales al trabajo, configurándose una vía de hecho, en virtud de la carencia de un acto que indique los motivos por los cuales ha sido virtualmente despedido, toda vez, que no solo cambia los roles de guardia de su actividad de trabajo y funciones previamente establecidas, sino los horarios, el sitio de trabajo totalmente distinto al originalmente establecido y de hecho cambiado en reiteradas oportunidades del lugar de trabajo contenido en el articulo 87 de la Constitución de la Republica.

Que tal situación ha desencadenado una desmejora sucesiva de su salud tal como se evidencia de informe medico y diversos certificados de incapacidad.

Igualmente señala que le han suspendido los pagos correspondientes a su salario básico mensual bajo la premisa de la precitada desmejora laboral, se le ha coartado su derecho de percibir completamente el salario que ha venido devengando, siendo se Bs. 7.322,00 y a partir de la irregular situación narrado se constituyó en Bs. 1.111,89 Bs.

Fundamenta su acción conforme lo previsto en los Artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la Republica. Así como en el numeral 2 del articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte querellante solicitó medida cautelar de amparo, invocando “…el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantidas Constitucionales” que se permitió de manera expresa transcribir.

Posteriormente señala que la jurisprudencia informa de manera clara de la ocurrencia de una vía de hecho, tal como quedó sentando en sentencia de fecha 13 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; así como la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 13 de noviembre de 2000.

Requiriendo en su petitorio su Restitución inmediata al cargo y funciones que ha venido ejerciendo como Jefe del Servicio de Transito y Transporte Terrestre con el mismo salario, rutina, implementos inherentes al cargo que ostenta y horarios respectivos.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los términos expuestos ut supra, éste Juzgado Superior se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, por la especialidad de la materia, se ordena aplicar el procedimiento previsto de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

-IV-

ADMISIÓN PRELIMINAR

Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado Superior Estadal a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de a.c. interpuesta.

En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia del a.c. solicitado. Así se declara.

Seguidamente, este Tribunal Superior al haber admitido provisionalmente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el recurrente de autos, entra así a conocer y delimitar los argumentos de hecho y de derecho en que consiste la medida de A.C. solicitada. Así se decide.

-V-

DEL A.C.

Admitido el recurso provisionalmente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el a.c., para lo cual estima necesario realizar algunas consideraciones, precisando que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, sino que además puede acordar todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

La parte querellante solicitó medida cautelar de amparo, invocando “…el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantidas Constitucionales” que se permitió de manera expresa transcribir.

Posteriormente señala que la jurisprudencia informa de manera clara de la ocurrencia de una vía de hecho, tal como quedó sentando en sentencia de fecha 13 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; así como la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 13 de noviembre de 2000.

En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspendan las vías de hecho o actuaciones materiales denunciadas contra el Instituto de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con a.c.:

(…omissis…)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

.

Este Tribunal Superior Estadal, además, puede constatar que el solicitante se fundamenta en las disposiciones del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este orden de razonamientos, este Tribunal Superior estima oportuno resaltar que el recurrente dirige en términos implícitos contra la vía de hecho denunciada como ocurrida, su solicitud de A.C.; toda vez, que del escrito recursivo indica la “ocurrencia de una vía de hecho, tal como quedó sentando en sentencia de fecha 13 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; así como la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 13 de noviembre de 2000”.

Siendo así, observa este Tribunal Superior Estadal que existe identidad parcial entre el petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial y del a.c.; identidad que en materia de a.c. no obsta para que el juez constitucional obviando los formalismos innecesarios, haciendo uso de su amplio poder cautelar y garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, pueda entrar a conocer y acordar las medidas cautelares que considere convenientes a los fines de resguardar la situación presuntamente infringida, sin que esto vulnere el carácter de instrumentalidad del A.C..

Al respecto, conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente; y que basta, para la solicitud de amparo prevista en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad; debe cumplirse además con la debida ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros. (Sentencia Nº 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas)

Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.):

(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

.

Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Al efecto, corresponde a.e.p.t., el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Expuestos los anteriores argumentos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del A.C. planteado. Así, puede evidenciarse que el recurrente acompaña en copia simple de recaudos que consideró útiles para crear elementos presuntivos de la apariencia del buen derecho reclamado, como base del decreto de la medida solicitada, entre los que destacan los siguientes:

1) Resolución Nº 035 de fecha 05 de Junio de 2008, mediante la cual es nombrado en el cargo de Agente I (Circulación Vial) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua. (vid., folio 07)

2) Acta de Juramentación de fecha 05 de Junio de 2008. (vid., folio 08)

3) Resolución Nº 23 de fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual es ajustado su jerarquía inmediata superior del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua. (vid., folio 10)

4) Oficio Nº 07014 de fecha 07 de enero de 2014, mediante el cual le es notificado que ejercería el cargo como Jefe del Servicio de Transito y Transporte Terrestre. (vid., folio 12)

5) Informe Medico expedido el 04 de junio de 2014, expresando Diagnostico de Hernia Discal L5S1, Discopatía Lumbrosacra L5S1, Discopatía Degenerativa L3L4 L4L5. (vid., folio 13)

6) Reposos médicos concedidos por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, desde el 09 de junio al 29 de junio de 2014; desde el 30 de junio al 20 de julio de 2014 y desde el 21 de julio al 10 de agosto de 2014. (vid., folios 14, 15 y 16)

7) Recibos de pago de fecha 01-07-2014 al 15-07-2014. (vid., folio 17)

Ahora bien, del análisis efectuado al escrito libelar incoado así como a las documentales supra descritas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente en el caso de marras, solo se limitó a señalar que introduce el presente recurso conjuntamente con ACCION DE A.C., no sustentando los motivos por el cual considera que le fueron violados sus derechos constitucionales; por lo que considera este Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el presente caso, se puede concluir que, no se encuentra configurada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte actora y, mucho menos, el requisito del periculum in mora; este último determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme al criterio jurisprudencial expuesto; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar incoada. Así se declara

-VI-

ADMISIÓN DEFINITIVA Y DEL PROCEDIMIENTO

Declarada la Improcedencia de la solicitud de a.c. formulada, este Tribunal Superior Estadal, de conformidad con lo supuesto en el Articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior Estadal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

En consecuencia, cítese a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, y al Representante Legal del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio A.J.d.S.d.E.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO

Declararse competente para sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C. interpuesto por el Ciudadano D.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.737.991, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.838, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A..

SEGUNDO

ADMITIR el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar incoada.

CUARTO

CITAR bajo oficio, a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, y al Representante Legal del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio A.J.d.S.d.E.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, ciudadano Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrese Oficios.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN R.G.

Exp. Nº DP02-G-2014-000166

MGS/sr/der

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR