Decisión nº 370 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009308

ASUNTO : NP01-R-2010-000252

PONENTE: M.Y.R.G.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.M.M., en su carácter de Defensor Privado, en la causa que se les sigue al imputado J.R.R.C., -venezolano, indocumentado pero manifestó ser Titular de la cedula de identidad Nº 20.918.201, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/06/1991, de 19 años de edad, Profesión u Oficio: Ayudante de Camionero, estado civil: Soltero, hijo de O.C. (V) y de F.R. (V), domiciliado en Sector los bloque C, Letra B Apartamento 5 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-971.44.91 (pertenece a su papa)-, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2010-009308 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), actualmente recluido en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, por seguírsele asunto penal por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Noviembre de 2011, por el Tribunal, de guardia, Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento de la Abogado Delmys Gamero de Chayan, donde le Decretara la Aprehensión en flagrancia al ciudadano J.R.R.C., la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele en consecuencia, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250, numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano. Declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa Técnica, Abg. E.M., del ciudadano J.R.R.C., una L.I. o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se autorizó la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación, en data doce (12) de Noviembre de 2010, el Abg. E.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo en el No. 92.877, titular de la cédula de identidad No. 9.073.684, con domicilio procesal en la Antigua Calle Monagas, Edificio Rudga, Piso 01, Oficina 01-03, teléfono 0414-3947942, Maturín Estado Monagas, en su carácter de Defensor Privado del acusado J.R.R.C.. A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente la Juez Superior Abg. M.Y.R.G., fueron ingresadas a esta Alza.C. las actuaciones de marras el día diecinueve (19) de Julio de 2011, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Jueza ponente quien las recibió en esa misma data. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondía a esta Alza.C. pronunciarse y estando dentro del lapso legal previsto para la admisión del recurso, a tal fin se observa que:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Abogado E.M.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.R.R.C., fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural –de origen- en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido del acta inserta al folio 13 de esta incidencia recursiva; estableciendo la parte recurrente en el escrito de marras, que el presente recurso se fundamenta en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, declaró sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a la celebración de la Audiencia de oída de imputados, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-009308; causándole así un gravamen irreparable a su representado, en consecuencia, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y por ello, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado el Abogado E.M.M., en su carácter Defensor Privado del ciudadano J.R.R.C..

De igual modo, considera esta Alza.C. que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

-II -

DISPOSITIVA

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. E.M.M., en su carácter Defensor Privado del ciudadano J.R.R.C., mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal, -de Guardia-, Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-009308, a cargo de la Juez Suplente. Abg. Delmys Gamero de Chayan, donde, entre otros, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa. decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, acto siguiente a la Audiencia de oída celebrada al imputado J.R.R.C., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

El Juez Superior Presidente,

Abg. MILÁNGELA M.M.G.

La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. M.Y.R.G.

La Jueza Superior

Abg. D.R.M.B.

La Secretaria,

Abg. M.G.B.M.

MMMG/MYRG/DRMB/(MGBM)/Jasmín.

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