Decisión nº 047 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Tres (3) de abril de dos mil doce (2012)

201° y 153°

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL NP11-O-2011-000073

ACCIONANTE: Abog. E.E.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.073.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.877..

ACCIONADA: Abog. A.B.P. G., JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: ACCION DE A.C.

ANTECEDENTES

Vista la acción de A.C., recibida en fecha 13 de octubre de 2011, interpuesta por el Abogado E.E.M.M., previamente identificado ut supra, en contra de los actos ejecutados por la Abogada A.B.P. G., en su carácter de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, al imponerle dos (2) sanciones pecuniarias de treinta y cinco Unidades Tributarias (35 U.T.) cada una, en los expedientes signados con la nomenclatura interna del Tribunal NP11-L-2010-000362 y NP11-L-2010-000363, alegando violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberle aperturado un procedimiento previo a la imposición de la sanción, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ordenada la notificación de la presunta Agraviante y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez puesta en Autos la constancia de que fueron debidamente cumplidas, en fecha 26 de marzo de 2012, fija conforme lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se celebró en fecha 28 del mismo mes y año, compareciendo a la misma el Accionante, Abogado E.M.M. y por el Ministerio Público, el Abogado L.E.M.Ñ., en su carácter de Fiscal 29 Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria.

En esa misma fecha y luego de celebrar la Audiencia, este Juzgador procedió a dictar el Dispositivo de la Sentencia, el cual se reproduce a continuación in extenso dentro del lapso legal.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el presunto Agraviado:

• Que en los expedientes NP11-L-2010-000362 y NP11-L-2010-000362, que cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es el Apoderado Judicial de los trabajadores Accionantes F.B. y B.M. respectivamente.

• Que en la fase de juicio, iniciada la Audiencia, expuestos los alegatos y defensas, se procede a la evacuación de las pruebas, y en ella surge la incidencia por la impugnación de un grupo de folios que consideraba se encontraban presentados en copias fotostáticas; y que dicha impugnación la hace atendiendo la recomendación de sus mandantes, siendo ésta un medio de defensa permitido por la Ley.

• Visto ni los Apoderados Judiciales ni la Jueza del Tribunal pudieron determinar en el momento si se trataba de originales o copias fotostáticas, y la parte de demandada insiste en el valor de los mismos, se solicitó la realización de experticia a los efectos pertinentes.

• Que el Tribunal ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que realizara dicha experticia.

• Posteriormente, mientras se esperaba las resultas de la experticia ordenada, se realizaron prolongaciones de la Audiencia de Juicio.

• Que recibidas las resultas, el Tribunal fija la prolongación de la Audiencia en ambos expedientes para el día 5 de octubre de 2011, uno a las once antes meridiem (11:00 a.m.) en el caso del expediente NP11-L-2010-000362, y el otro a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.) en el caso del expediente NP11-L-2010-000363.

• Que iniciada la Audiencia en el primer expediente, la Jueza ordenó se diera lectura a las resultas de la experticia, señalando la misma que habrían folios en originales y otros en copias, y que señaló que tendría razones por haber impugnado los documentos, principalmente por las copias, siendo que en dicha Audiencia la Jueza lo sanciona con multa de treinta y cinco Unidades Tributarias (35 UT); y similar situación ocurrió en el otro Expediente cuya audiencia inició luego.

• Que el Accionante solicitó en la propia audiencia a la Jueza que reconsiderara la medida, haciendo caso omiso a su planteamiento, por lo que considera que así se le violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Finalmente solicita que se restablezca el derecho que le fuera vulnerado en fecha 5 de octubre de 2011 en los expedientes antes señalados.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de a.c., se considera lo siguiente: El artículo 4 de la de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes del pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la presente Acción de A.C. interpuesta, razón por la cual, este Juzgado resulta competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.

Solicitada medida cautelar, este Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2011, decretó la misma en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Con base a los hechos que han servido de fundamento a la solicitante, para requerir se le ampare en los derechos constitucionales que han indicado como vulnerados, y ante la posibilidad que tenga que pagar dinero efectivo o se le imponga un arresto, pretende que este Órgano Jurisdiccional otorgue una medida cautelar Innominada tendente a que se deje sin efecto la orden de pago de multa hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la presente Acción de Amparo, oficiando lo conducente al Tribunal presunto agraviante, ante el riesgo que se ejecute la multa o se le pueda privar de su libertad – entiéndase – en caso de incumplimiento de pago.

Ahora bien, observa quien suscribe que tal petitorio tendría en autos los mismos efectos que la sentencia definitiva; por lo que implicaría que el este Tribunal en sede cautelar deba pronunciarse sobre elementos que atañen al fondo de lo que debe decidirse en la sentencia de mérito.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones sobre el tema, especialmente en la sentencia número 808 del 28 de Julio de 2010, en Acción de Amparo interpuesta por J.P.M. que:

Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Asimismo, la misma Sala señaló en Sentencia de fecha 6 días del mes de Diciembre de dos mil dos (2002), Exp. 01-0513, en Acción de Amparo interpuesta por la empresa PEPEGANGA, C.A.:

A lo anterior se debe agregar que el otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo que justifica apropiado el otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse. No se trata de que ante un decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales no se pueda ejercer recurso alguno, dado que la utilización de mecanismos procesales es posible ante cualquier actuación judicial. Sin embargo, cuando la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de amparo, en el que el Juzgador, por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, éstas sólo surten efectos de manera provisionalísima, pues el juez debe proceder inmediatamente, una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva.

Conforme lo señalado en los extractos anteriores, dada la naturaleza de la Acción de Amparo, no puede exigírsele al Accionante que demuestre una presunción de buen derecho lo cual le correspondería al Juez la ponderación de la supuesta lesión alegada; mientras que el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de Amparo, en la cual el supuesto Agraviado señala y expresa la lesión que supuestamente le ocasiona la otra, o que tiene el temor que se materialice una lesión, por lo que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. Por ello se indica Doctrinaria y Jurisprudencialmente que el Juez que conozca de la Acción de Amparo, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, para decretar una medida cautelar, y si bien, en el caso de Autos, el Accionante en el Capítulo VI de su escrito, se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan proceder las medidas innominadas, queda a criterio del Juez la procedencia o no de la solicitud cautelar, según la lógica y las máximas de experiencia.

Vistas las documentales aportadas en Autos, específicamente las que rielan en los folios 40 y 41 referidas al Acta de Audiencia celebrada el 5 de Octubre de 2011, y Auto emitido por el Juzgado supuesto agraviante, de fecha 7 del mismo mes y año, en los cuales se le imponen multas al Abogado Accionante, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por la potestad conferida al Juez la acuerda de conformidad la medida cautelar innominada solicitada.

En consecuencia se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que suspenda remitir los Oficios correspondientes al Jefe de Sector de Tributos Internos de Maturín (SENIAT) a los efectos de remitir la planilla de liquidación correspondiente a las dos (2) multas impuestas al Abogado E.M. en los expedientes NP11-L-2010-000362 y NP11-L-2010-000363, o en el caso de haberlas remitido, Oficie a dicho Ente, notificándoles la interposición de la presente Acción de Amparo y que la Medida es decretada con el objeto de preservar los principios fundamentales que establecen tanto nuestra Carta Fundamental así como la Ley Especial que rige la materia, hasta tanto sea decidida la presente Acción. Así Se Decide.”

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional alegó:

Concluidos los alegatos y vista promoción y evacuación de pruebas de la parte actora, la Representación Fiscal solicita, previa a la sentencia de fondo, que sea aplicada la consecuencia Jurídica establecida en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, referida a la aceptación de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Constitucional.

Manifiesta que la presente Acción de Amparo versa sobre una actuación Judicial, establecida en el Artículo 04 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Argumentó que correspondió inicialmente a la extinta Corte Suprema de Justicia y posteriormente ser ratificado el criterio por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia determinar por qué un Juez obra fuera del ámbito de su competencia, estableciendo varios criterios, entre estos la usurpación de funciones o el exceso de su autoridad; sobre tales particulares, ha sostenido la Sala que el Juez que incurre en los mismos violenta Derechos Constitucionales; tomando esos parámetros, se evidencia fehacientemente que en el presente caso el Juez lesiona ostensiblemente las Garantías establecidas en la Constitución al imponer dos (02) multas disciplinarias de 35 Unidades Tributarias, cada una, fundamentando las mismas en que la parte actora alegó defensa ampliamente infundada.

Sostuvo que en este tipo de asuntos la Doctrina mas Calificada, señala que se debe aperturar un procedimiento para que la parte quien fuese sancionada procediera a alegar su defensas, ello en consonancia con el Artículo 49 de la Carta Magna, indicó que este criterio doctrinario fue acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de enero de 2002 y ratificado en Jurisprudencia de fecha 23 julio de 2004, en referencia a los casos imposición de sanciones por parte de los Jueces.

Ante estos postulados, se requiere que se paralelamente se aperture un procedimiento de articulación probatoria de ocho (08) días, de acuerdo con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria, lo cual, al no ser sancionado, se evidencia fehacientemente que existió la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Presunción de I.d.A..

En base a lo antes expuesto y vista la violación de Derechos y Garantías Constitucionales solicita que sea declarado Con Lugar la Acción de A.C. y sea Reestablecido la Situación Jurídica infringida.

DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, OBJETO DEL AMPARO

De las copias certificadas que rielan en Autos, se evidencia lo siguiente:

  1. - En el folio 40 de Autos, Acta levantada por el Juzgado Tercero de Juicio de fecha 5 de octubre de 2011, de continuación de la Audiencia de Juicio en el Expediente NP11-L-2010-000363, en la demanda incoada por el Ciudadano B.M. en contra de la empresa PROAMSA, C.A.; en dicha Acta puede leerse lo siguiente:

    (…) Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia de juicio, se dejo (sic) constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia. Seguidamente la secretaria del Tribunal dio (sic) lectura a las pruebas de informes recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), realizando ambas partes las observaciones correspondientes, oídas las observaciones de las partes, el Tribunal señaló que dadas las resultas de dicha prueba, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sancionar al Abogado E.M., inscrito en el IPSA N° 92.877, con una multa de treinta y cinco (35) Unidades Tributarias, y lo relativo a ella será tramitado por auto separado, una vez impuesto de la sanción el Abogado E.M., solicitó al Tribunal entre otras cosas, que la Jueza se INHIBIERA de seguir conociendo la causa, indicándole la Jueza la improcedencia de tal pedimento.(…)

    (Resaltado de origen y subrayado de este Juzgado Superior)

    Puede evidenciarse que la Jueza de Juicio impone la multa al Apoderado Judicial del Trabajador, Accionante de la presente Acción de Amparo, luego de leer las resultas de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo puede evidenciarse que, el Abogado Sancionado en esa misma Audiencia y oportunidad realizó algunas solicitudes a la Jueza al respecto, - entre otras cosas -, que la Jueza se inhibiera. Es claro que en dicha Audiencia se presentó alguna manifestación de inconformidad por parte del Abogado E.M.M., que la Jueza de Juicio desestimó y no se pronunció.

    En este mismo orden, riela en el folio 41 del presente Expediente, el Auto de fecha 7 de octubre de 2011, correspondiente al Expediente NP11-L-2010-000362, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio, en el cual vista la Audiencia de fecha 5 de octubre de 2011, en la cual indicó que procedía a imponer sanción al Abogado E.M.M., conforme lo dispone el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza expone los motivos de dicha imposición de multa, señalando:

    (…) En el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08 de diciembre de 2010, en la oportunidad de la evacuación de las documentales, el apoderado judicial del actor Abogado E.M., luego de que su representado reconoció las documentales que les fueron presentadas, éste señaló que por manejar él la parte técnica, procedía a desconocer los documentos que rielan en los folios 149, 151, 152 y 155, por ser éstos copias simples; la representación de la demandada insistió en ellos alegando que se trataba de originales que acababan de ser reconocidos por el actor; el tribunal dada la situación planteada, ordenó la remisión de dichas documentales al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines se determinara si se trataba de originales o copias, con el señalamiento expreso que en caso de ser infundada la defensa opuesta se procedería a imponer las sanciones previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fecha 05 de octubre d[e] 2011, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, y se dio lectura a las resultas que se recibieron en atención a la impugnación realizada por el Abogado E.M., señalando el órgano de investigación que los documentos remitidos con la foliatura 149, 151, 152 y 155, eran originales, con lo que se constata que fue totalmente infundada la impugnación formulada por el apoderados (sic) actor, ya que la misma fue realizada aun (sic) y cuando el (sic) propia actor había reconocido el contenido de dichas documentales, así como la firma en ellas estampadas; por lo tanto este Tribunal considera que la conducta desplegada por el referido abogado tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia en fecha 08 de diciembre de 2010 asi (sic) como la actitud asumida en la audiencia celebrada en fecha 05 de los corrientes, encuadra o se subsume al supuesto de hecho contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dedujo de manera temeraria e infundada una defensa; lo que trae como consecuencia que se le imponga la multa de treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.). Así se señala.

    (omissis…)

    De lo anterior se evidencia que la Jueza consideró sancionar al Apoderado Judicial del Trabajador por el hecho de haber impugnado una documental que consideraba en copias, aunque – supuestamente – el mismo trabajador habría reconocido en la Audiencia; no obstante dicho reconocimiento, la Jueza ordenó la experticia, y una vez que la misma, según señaló la Juzgadora de Instancia verificara que dichos documentos eran originales, consideró que la actitud del Abogado Actor, no solo en la Audiencia en la cual impugnó dichas documentales, sino en la Audiencia en la cual se leyó las resultas de la experticia, y aunque no señala cual fue la actitud específicamente, señaló que fue temeraria e infundada a los fines de subsumirla en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVA DE LA SENTENCIA

    Visto lo anterior, pasa esta Juzgado Superior a pronunciarse sobre la presente acción de a.c. interpuesta, y al respecto observa lo siguiente:

    La acción de amparo, tiene su fundamento en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales.

    Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    Ahora bien, delata el accionante la violación de los derechos Constitucionales, alegando violación al debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en virtud de que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas le impuso dos (2) multas el mismo día de treinta y cinco Unidades Tributarias (35 UT) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los trabajadores en los expedientes signados con la nomenclatura interna del Tribunal NP11-L-2010-000362 y NP11-L-2010-000363, como consecuencia de una impugnación de documentales realizada en la fase de evacuación de pruebas, por lo cual la Jueza de Juicio ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) realizar experticia al respecto, y una vez llegadas las resultas, dicha Juzgadora impone la multa referida, al considerar que la actuación del Abogado Accionante se subsumía en lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y conforme lo alegado por el Abogado E.M.M., solicitó a la Jueza reconsideración de la medida, o se le aplicara el procedimiento correspondiente, de lo cual el pronunciamiento fue declarar su improcedencia.

    El Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

    Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  2. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  3. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  4. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

    Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

    Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

    El Accionante delata la violación de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables Decisiones ha establecido que uno de los caracteres fundamentales de la Acción de A.C., es el constituir un medio judicial restablecedor de la situación jurídica infringida.

    Efectivamente el Artículo 48 de la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez del Trabajo para imponer sanciones, y para ello debe extraer los elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o terceros, sin embargo, por esta facultad que tienen los Juzgadores, deben garantizar conforme los principios Constitucionales, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, incluso de aquella cuya conducta se sanciona, esto con el fin de coadyuvar a la justicia.

    En el caso de Autos, señala el Accionante y así se verifica de las actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en la fase de evacuación de pruebas, el Apoderado Judicial de los Accionantes, se infiere, impugna una serie de documentos de los cuales consideró que fueron presentados en copias simples, y aunque en uno de los casos se señala que el trabajador reconoció los mismos, ante la impugnación e insistencia de la parte demandada, la Jueza ordenó realizar una experticia, comisionando para ello a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), esto a tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Ley Adjetiva Laboral no dispone expresamente cual es la sanción que deba imponerse a la parte que impugne una documental por considerarla no procedente y sin valor probatorio en un juicio, y luego de la experticia realizada se demuestre su autenticidad.

    Al respecto, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 21, de fecha 23 de enero de 2002, (caso MIRNA MAS Y R.E.), establecía que:

    (…)En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.

    Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresan:

    (omissis)…

    En este contexto debe distinguirse entre aquellos actos del Juez que tienen por objeto la privación de la libertad, de aquellos que impongan sanciones distintas a éstas, ya que en el primer caso, el tribunal competente para conocer de la impugnación debe ser el Juez Penal, mientras que el segundo caso debe ser conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Señala lo anterior que cualquier juez podía imponer una sanción disciplinaria de arresto, pero que era el juez penal quien debía conocer de las impugnaciones contra las actuaciones de esta naturaleza, y siempre que se solicitara la especial protección a través del hábeas corpus, pues es bien sabido que para solicitar la mera contrariedad a derecho de cualquier acto administrativo, la vía correcta es la contencioso administrativa.

    En este orden, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1212, de fecha 23 de junio de 2004, (caso: C.P.), estableció que debe seguirse un procedimiento administrativo previo para la imposición de las sanciones administrativas, lo cual es más favorable para el abogado sancionado, indicando lo siguiente:

    (…)esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:

    1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.

    2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:

    (i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.

    (ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.

    (iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.

    3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.

    4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.

    5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del a.c., en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo.(…)

    En fecha más reciente, dicha Sala en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, señaló que:

    “(…) Con relación al contenido de los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten al juez imponer la sanciones respectivas en caso de verificar la materialización de los supuestos contenidos en ellas, ya sean sanciones pecuniaria o, eventualmente, pena de arresto.

    A pesar de su configuración y características, las normas impugnadas, antes referidas, instrumentalizan suficientemente, desde la perspectiva constitucional, el procedimiento contenido en aquel, en el sentido de señalar, al menos expresamente, algunos pasos tendientes a garantizar expresamente la tutela de ciertas garantías judiciales, entre las que destaca, fundamentalmente, el derecho a la defensa.

    Así pues, por ejemplo, si bien no es necesario ni correcto que en esa disposición el legislador haya hecho alusión al derecho a la presunción de inocencia, el cual se supone debe ser tenido en cuenta en normas y procedimientos como estos, no es menos cierto que, según se desprende de la doctrina de esta Sala (vid. sentencias N° 1.212 del 23 de junio de 2004 y N° 3.256 del 28 de octubre de 2005), sí era necesario que se señalara expresamente que, para imponer la sanción pecuniaria contenida en ella, es necesario desplegar algunos pasos y, en fin, desarrollar un proceso breve creado con el fin de garantizar suficientemente el derecho a ser oído y, en fin, el derecho a la defensa.

    En otras palabras, si bien no era acertado que el legislador repitiera en los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el enunciado de los derechos respectivos que ya está previstos en nuestra Constitución (derecho a la defensa, al debido proceso, etc.), los cuales se supone deben servir de criterio de creación e interpretación del resto del ordenamiento jurídico, no es menos cierto que, en aras de tutelar eficazmente el derecho a la defensa y procurar un nivel suficiente de seguridad jurídica, debió instrumentalizar –expresamente- lo relativo a la imposición de la sanción -pecuniaria- aplicable a las partes, sus apoderados o terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, debió señalar al juez que para determinar la responsabilidad de los sujetos pasibles de sanción, es necesaria la apertura de un procedimiento que permita a aquellos exponer sus argumentos e, incluso, ofrecer los medios de pruebas tendientes a desvirtuar su posible conducta temeraria o maliciosa.

    En tal sentido, si bien esta situación representa una laguna o vacío legal, la misma amerita un desarrollo, al menos por ahora, judicial, labor que, como lo ha asumido esta Sala, convoca una labor integrativa dirigida a colmar la “laguna” parcial que en él se presenta, lo que exige, ante todo, la integración del ordenamiento jurídico (en este caso, la autointegración del mismo).

    En tal sentido, a fin de integrar la laguna antes advertida, vista la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantía procesales de rigor para imponer la sanción pecuniaria y, eventualmente, de arresto, contenidas los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio vinculante de esta Sala, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “...teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. Así se declara.

    De los extractos jurisprudenciales antes transcritos, podemos definir que aún cuando el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez del Trabajo el imponer sanciones pecuniarias a las parte, los terceros o sus Apoderados, en los supuestos de verificarse alguna de las conductas establecidas en dicha norma y consideradas como temerarias o de mala fe, debe seguir un procedimiento abreviado que le permita a la parte que fuera sancionada, tener el derecho a la defensa a los fines de desvirtuar lo considerado y expuesto por el Juez al momento de sancionarlo, siendo obligatorio para dicho Juez o Jueza, seguir dicho procedimiento antes de imponer la sanción pecuniaria.

    En el caso sub examine, y conforme lo expuesto por el Accionante y las copias certificadas aportadas en Autos para sustentar la violación delatada, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de dar lectura a las resultas de la experticia ordenada por la impugnación de documentales que el Apoderado Judicial señaló que eran copias fotostáticas y no originales, consideró que la actitud ante dicha impugnación y no siendo favorable el resultado de la experticia era una manifestación de temeridad y mala fe en el proceso y procedió a imponer la sanción pecuniaria, sin otorgarle a dicho Apoderado Judicial, aunque así se infiere fue solicitado en dicha Audiencia de Juicio, la oportunidad a través del procedimiento previo, demostrar sus alegatos y desvirtuar dicha calificación de temeridad y mala fe.

    Conforme lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, debe declarar con lugar la Acción de A.C. interpuesta, debe anular parcialmente las Actas y Autos que impusieron la Sanción pecuniaria de treinta y cinco Unidades Tributarias (35 U.T.) en los expedientes NP11-L-2010-000362 y NP11-L-2010-000363 en fecha 5 y 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solo en lo referente a la sanción impuesta, y en virtud de la nulidad parcial decretada, ordena reponer la causa referida a la tramitación de las Sanciones, al estado que dicho Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, proceda a tramitar, mediante la apertura, sustanciación y correspondiente decisión, mediante cuaderno separado, el procedimiento establecido en el Artículo 607, Título III, Libro Tercero,

    del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado E.M.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en los Expedientes NP11-L-2010-000362 Y NP11-L-2010-000363, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que impuso sanción pecuniaria. SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE las Actas y Autos que impusieron la Sanción pecuniaria de treinta y cinco Unidades Tributarias (35 U.T.) en los expedientes NP11-L-2010-000362 y NP11-L-2010-000363 en fecha 5 y 7 de octubre de 2011, dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, solo en lo referente a la sanción impuesta; y TERCERO: REPONE la causa referida a la tramitación de las Sanciones, al estado que dicho Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, proceda a tramitar, mediante la apertura, sustanciación y correspondiente decisión, mediante cuaderno separado, el procedimiento establecido en el Artículo 607, Título III, Libro Tercero,

    del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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