Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.555.871, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: F.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.439, CRÍSPULO R.R.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.652.544 y V-1.860.058, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 02 de Junio de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 121 de los libros de Autenticaciones respectivos.

Domicilio Procesal: Carrera 4, entre calles 5 y 6, Edificio S.C., piso 3, oficina 302, San C.E.T..

Parte Demandada: A.F.O.d.P., L.A.O.B., M.G.O.d.R., J.C.O.B., Á.E.O.B. (muerto), R.M.O.V. de CÁRDENAS, ECNOE E.O.d.G., J.L.O.d.C., J.A.O.B. (con domicilio en la Empresa “Plaza Bienes Raíces,” ubicada en el segundo nivel del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la calle 9, San Cristóbal,) F.E.O. BUENAÑO Y S.R.O.B., herederos legítimos de R.A.O.O., y a los herederos de RAMON

A.O.B. ciudadanos A.R.D.O. (con domicilio en la Quinta “Scorpio” ubicada en la calle principal de la urbanización “Las Lomas”, Prolongación de la Avenida Táchira, Colinas de Carabobo ,San Cristóbal, Estado Táchira, C.O.R., R.O.R., LITHAY O.R. Y IRUNU O.R..

Defensor Ad.Litem de: A.F.O.d.P., L.A.O.B., M.G.O.d.R., J.C.O.B., Á.E.O.B. (muerto), R.M.O.V. de CÁRDENAS, ECNOE E.O.d.G., J.L.O.d.C., J.A.O.B. (con domicilio en la Empresa “Plaza Bienes Raíces,” ubicada en el segundo nivel del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la calle 9, San Cristóbal,) F.E.O. BUENAÑO Y S.R.O.B., herederos legítimos de R.A.O.O., Abogado Y.C., con domicilio procesal en el Edificio Capacho, calle 5, Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

Herederos de Á.E.O.B., Ciudadanos D.Y.Z. viuda de Ortiz, AZBER Spasski O.Z. y D.Y.Z., quien también actúa en representación de su menor hijo YANGEL A.O.Z. (con domicilio en el apartamento 12 del primer piso del Edificio 14 del Conjunto Residencial Los Umuquenas, San Cristóbal, Estado Táchira) QUIENES ACTÚAN A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL, ABOGADO F.J.R.Q. (FOLIO 62), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.340.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.924, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, del 09 de Julio de 1996, bajo el Nº 07, Tomo 93 de los libros de autenticaciones respectivo.

DEFENSOR AD-LITEM DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS Abogado H.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.164.

Domicilio Procesal: Sin indicar.

Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL.

Expediente: AGRARIO 5697/1.995.

II

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

El Ciudadano E.M., plantea su pretensión declarativa en los términos siguientes:

Que desde el mes de marzo de 1.973, el ciudadano E.M. es poseedor legítimo, público, no equivoco, de manera continua ante los ojos de todos de una extensión de terreno de seis (6) hectáreas ubicada en la Aldea Gallardin Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Que el terreno posee los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de J.N.d.P., SUR: Terrenos que son o fueron de sucesión de O.P., ESTE: Caminos de Gallardín y OESTE: Terrenos que fueron de J.d.C.R..

Que el ciudadano E.M. desde 1.973 hasta los actuales momentos ha mantenido ese terreno con cultivos agrícolas, producción de ganadería, construcción de vivienda, cercados, luz eléctrica, sistema de riego, construcción de vías de penetración, siembra y plantación de árboles frutales y cualquier otra actividad agrícola.

Que se produjo para el ciudadano E.M. (poseedor de buena fe desde 1.973) la Usucapión.

PETITORIO

Solicita que sea convenido por los demandados o en su defecto sea declarada por este tribunal, la Prescripción Adquisitiva Veintenal a favor del ciudadano E.M. sobre el bien inmueble objeto de esta demanda.

Que sea convenido o declarado por el tribunal el derecho de propiedad a través de la Prescripción Adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs.)

DOCUMENTOS ADJUNTOS AL LIBELO DE DEMANDA

  1. Acta de Defunción del Ciudadano R.A.O.B..

  2. Documento por medio del cual la ciudadana J.N.d.P. declara que le ha vendido al ciudadano R.O.O. la mitad de un lote de terreno llamado La Vega situado en Gallardín Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  3. Documento por medio del cual la ciudadana Obdulia Yánez de Alviarez declara que le ha vendido al ciudadano R.O.O. un lote de terreno situado en Gallardín Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  4. Demanda por medio de la cual el ciudadano E.M. demanda a la ciudadana E.d.L. por daños y perjuicios.

  5. Justificativo de testigos.

En diligencia de fecha 26 de Abril de 1.995 el ciudadano E.M. le concede poder apud – acta a el abogado F.C..

En escrito de fecha 26 de Octubre de 1.995 el ciudadano E.M. asistido por el Abogado F.C. reformó la demanda y por auto de esa misma fecha fue admitida y se ordeno la citación de los ciudadanos demandados.

En diligencia de fecha 21 de febrero de 1.996 el abogado F.C. señalo que como el ciudadano Á.E.O.B. falleció, solicita que la citación se haga en la persona de sus herederos.

Presenta copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Á.E.O.B..

En diligencia de fecha 16 de julio de 1.996 el abogado F.J.R.Q. consigno poder otorgado por los ciudadanos Azber Sparsky O.Z. y D.Y.Z. en representación de su hijo Yangel A.O.Z., y se dieron por citados en el presente proceso.

Presenta copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos Azber Sparsky O.Z. y D.Y.Z. en representación de su hijo Yangel A.O.Z. al abogado F.J.R.Q..

En diligencia de fecha 11 de Noviembre de 1.996 el abogado de la parte demandante solicito que se nombrara defensor ad – litem a los fines de continuar el proceso.

En diligencia de fecha 13 de enero de 1.999 el ciudadano E.M. le confiere poder apud – acta al abogado Críspulo Rodríguez.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 1.999 se designo como defensora ad – litem a la abogada Y.C.. Y en fecha 08 de abril de 1.999 aceptó el cargo.

En fecha 07 de junio de 1.999 la defensora ad – litem abogada Y.C. dio contestación a la demanda exponiendo: “Consigno Marcada “A” constancia de convocatoria de todos mis representados recibida por la señora A.R.d.O. y quien en efecto compareció personalmente.

En segundo lugar: Negó, rechazo y contradigo que el demandante E.M. sea poseedor en forma legitima, pública, no equivoca y de manera continua desde 1.973 del terreno ubicado en la Aldea Gallardín, Municipio Cárdenas denominado La Vega y El Contento.

En Tercer Lugar: Negó, rechazo y contradigo que el demandante de autos haya realizado, cultivos agrícolas, producción de ganadería, construcción de vivienda, cercados, luz eléctrica, sistema de riego, construcción de vías de penetración, siembra y plantación de árboles frutales y cualquier otra actividad agrícola pues en el mencionado inmueble ya existían dichas mejoras desde 1.932 y 1.933.

Que es importante destacar que el demandante ciudadano E.M. fue obrero en la finca desde 1.991, contratado por el fallecido R.O.B. quien a su vez era hijo del causante R.O.O., comportándose de manera inapropiada el ciudadano demandante al querer apropiarse del mencionado inmueble.

Que es del conocimiento de los vecinos del sector que quienes han poseído este bien han sido los demandados. De manera que es falso de toda falsedad que el ciudadano E.M. este poseyendo desde 1.973 por cuanto el conoció y trabajo en dicha finca desde 1.991.

Presentan copia simple de la Planilla Sucesoral N° 280. También presentan copia simple del acta de defunción del ciudadano R.A.O.B..

Que en diligencia de fecha 10 de junio de 1.999 el abogado F.C. pide al tribunal que se le tenga como apoderado y rechaza, niega y contradice las fotocopias de los folios 120 al 126, todos inclusive.

Que en fecha 2 de junio de 1.999 el ciudadano demandante E.M. le confiere poder especial a los abogados F.C. y Críspulo Rodríguez según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda, folio 139.

Primer Escrito De Promoción De Pruebas De La Parte Demandada

PRIMERO

Mérito favorable de los autos.

SEGUNDO

Derecho de repreguntar los testigos que promueva la parte actora.

TERCERO

Ejemplar de diario La Nación en la cual la abogado Y.C. convoco a los demandados a una entrevista para la defensa de sus intereses.

En boleta de Notificación de fecha 18 de noviembre de 1.999 se informo a la abogada Y.C. que fue nombrada defensora ad – litem.

Que en diligencia de fecha 17 de enero de 2000 el apoderado de la parte demandante abogado F.C. solicito al tribunal que se nombrara otro defensor ad – litem por cuanto la abogada Y.C. no compareció a aceptar o excusarse de su designación.

En boleta de Notificación de fecha 03 de febrero de 2000 se informo a el abogado H.V. que fue nombrado defensor ad – litem, y en fecha 08 de febrero de 2000 acepto el cargo.

En diligencia de fecha 17 de febrero de 2000 los apoderados de la parte demandante solicitaron la citación del defensor ad – litem designado.

DE LAS REPOSICIONES

En sentencia de fecha 02 de Julio de 1.999 el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario decidió reponer la causa al estado de librar el respectivo edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 1.995 conforme lo dispuesto en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil y se declaro nulo todo lo actuado posterior a la citación de la defensora ad – litem abogada Y.C..

Que en sentencia de fecha 30 de abril de 2.001, se declaro nulo todo el procedimiento de citación y publicación de edictos, se repuso la causa al estado de citar a todos y cada uno de los demandados, la posterior publicación del edicto y notificación al Procurador Agrario, y también declaro nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda con excepción de la corrección hecha por auto de fecha 23 de febrero de 2.000.

Que en diligencia de fecha catorce de mayo de 2.001 el ciudadano demandante asistido de su abogado pidió la nulidad de la sentencia de fecha 30 de abril de 2.001 y señalo también: “Apelo por ante el Tribunal Superior a la sentencia del 30 de abril de 2.001”.

Que en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.001 se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Felipe Chacòn Medina contra la decisión de fecha 30 de abril de 2.001, también se declaró la nulidad total de dicha sentencia y ordena la Juzgado Competente que proceda a dictar sentencia definitiva a que haya lugar.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Previo a la determinación de la Confesión Ficta en la presente demanda, es importante destacar que en sentencia de fecha 02 de Julio de 1.999 el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario decidió reponer la causa al estado de librar el respectivo Edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 1.995 conforme lo dispuesto en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil y se declaró nulo todo lo actuado posterior a la citación de la defensora ad – litem abogada Y.C..

En consecuencia quedaron anulados por efecto de esa decisión, los siguientes actos procesales, -que lógicamente debían ser ratificados- :

- La Contestación a la demanda realizada el 07 de Junio de 1999, por la Abogado A.Y.C.d.W., junto a sus anexos corrientes a los folios 119 al 126.

- Las pruebas ofrecidas a través de diligencia de fecha 11 de Junio de 1999 por la Abogado A.Y.C.d.W., corriente al folio 131.

Por otra parte, en atención a los contenidos de los autos de fechas 18 de Octubre de 1999 corriente al folio 205, y 23 de Febrero de 2000, corriente al folio 218, las pruebas presentadas por la parte demandante (Abogado F.O.C.M. actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano E.M., quedaron promovidas en forma extemporánea.

Así tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De conformidad con la normativa anteriormente transcrita, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos, a saber:

1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo.

3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

En ese sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar con respecto al primer requisito señalado, que luego de la sentencia de fecha 02 de Julio de 1.999 el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario decidió reponer la causa al estado de librar el respectivo edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 1.995 conforme lo dispuesto en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil y se declaró nulo todo lo actuado posterior a la citación de la defensora ad – litem abogada Y.C.. Y luego, de ello, NO SE PRODUJO EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA por parte de la Defensor Ad.Litem de los Ciudadanos: A.F.O.d.P., L.A.O.B., M.G.O.d.R., J.C.O.B., R.M.O.V. de CARDENAS, ECNOE E.O.d.G., J.L.O.d.C., J.A.O.B., F.E.O. BUENAÑO Y S.R.O.B., herederos legítimos de R.A.O.O., y de los herederos de R.A.O.B. ciudadanos C.O.R., R.O.R. o R.O.O..

Tampoco se produjo la contestación a la demanda de los Ciudadanos LITHAY O.R. e IRUNU O.R., así como de A.R.D.O..

De la misma forma tampoco contestaron la demanda los Herederos de Á.E.O.B., Ciudadanos D.Y.Z. viuda de Ortiz, AZBER Spasski O.Z. y D.Y.Z., quien también actúa en representación de su menor hijo YANGEL A.O.Z. QUIENES ACTÚAN A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL, ABOGADO F.J.R.Q. (FOLIO 62).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

  1. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que los accionados hubiesen aportado al juicio prueba alguna que los beneficiara. Y así se establece.

El último de los requisitos es que la pretensión no sea contraria a derecho. Pues bien, la pretensión de Prescripción se encuentra contemplada en el Derecho Común Venezolano en las disposiciones legales contenidas en el Código Civil Venezolano. En consecuencia no es contraria a Derecho. Así mismo ha sido ejercida sobre una cosa susceptible de Prescripción, por quien afirmó ser poseedor por un lapso de 20 años. Y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE TODAS AQUELLAS PERSONAS O CIUDADANOS DESCONOCIDOS QUE TENGAN ALGÚN DERECHO SOBRE EL LOTE PRETENDIDO:

En fecha 16 de Marzo de 2000 el Ciudadano H.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.144, actuando en su condición de Defensor Ad Litem DE TODAS AQUELLAS PERSONAS O CIUDADANOS DESCONOCIDOS QUE TENGAN ALGÚN DERECHO SOBRE EL LOTE PRETENDIDO, contestó a la demanda, excepcionándose de la forma siguiente:

Como Punto Previo señaló la necesidad de notificar al Procurador Agrario en la presente causa. Al respecto, es importante señalar que en todo caso, los demandados conocidos y desconocidos tuvieron garantizado su derecho a la defensa, y que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no contempla la obligación de notificar al Procurador (a) Agrario, sino en los casos que el derecho a la defensa de los demandados se vea amenazado de no ser garantizado; situación que en este juicio no se ventilo pues fueron nombrados por los Jueces antecesores a ésta, los respectivos defensores Ad-Litem. En consecuencia se desecha este alegato del Defensor Ad Litem antes referido. Y así se decide.

De otra parte, rechaza, niega y contradice la demanda intentada contra los demandados tanto en los hechos como en el derecho, ya que en la demanda no se evidencia una veracidad ni certeza de que el supuesto demandante sea el poseedor legitimo.

Que rechaza niega y contradice que los demandados hubiesen dejado de poseer desde 1.973 el inmueble (terreno), sino por el contrario tal y como lo afirma y confiesa el demandante lo que ha existido es una comunidad pues el demandante alega los artículos del Código Civil respecto de las Comunidades. Estando el demandante en comunidad y co-propiedad con sus representados.

Al examinar el Tribunal el libelo, no encuentra que el demandante haya demandado como co-propietario, ni que haya afirmado existe una comunidad; lo que encuentra es que demanda en cumplimiento de lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, a todos aquellos que “aparecen como propietarios en el Registro correspondiente”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Según escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2000 los Abogados F.O.C.M. y Críspulo R.R.A., promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERO

Merito y valor probatorio de todos los anexos que fueron presentados.

SEGUNDO

Derecho de preguntar y repreguntar testigos expertos y facultativos que presentare la parte demandada o defensor ad – litem. Estos no son medios de prueba, sino derechos de las partes, por tanto el Tribunal los desecha.

TERCERO

Valor probatorio de la Copia fotostática certificada del expediente 26.345 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. No fue adjuntada al escrito.

CUARTO

Testimonio de los ciudadanos L.R., L.A., P.P., L.A.C., M.R.G., A.R..

QUINTO

Copia fotostática Certificada del expediente 26.345 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. NO fue adjuntada al escrito.

Respecto de las preguntas:

- Si conocen a E.M..

- Si éste ha poseído legítimamente el inmueble objeto de la pretensión, y si lo ha hecho desde el año 1973, ejerciendo actividades agrícolas, pecuarias, y de mejoramiento y conservación de la Finca El Contento y La Vega.

III

El Tribunal observa:

Que no le confiere valor al testimonio de L.J.R., pues además de que vive en una zona lejana (tomando en cuenta que el inmueble queda en la Aldea Gallardía, Municipio Cárdenas, Estado Táchira), también manifestó haber ido en dos oportunidades a la Finca y no saber desde cuando posee. Y así se decide.

En cuanto a P.E.P.F., manifiesta ser quien realizó el levantamiento topográfico y haberle constado la actividad agrícola que allí desarrolla el demandante.

En cuanto a L.A.C.C., manifiesta conocer al demandante desde hace mas de 25 años, y que le consta de la posesión legítima del demandante desde hace mas de 20 años, pues éste salio jubilado de la Guardia Nacional con conocimiento de Agricultura y Ganadería.

En cuanto al Ciudadano A.R.T., no lo valora el Tribunal pues no dio razones de sus dichos, lo cual no trae a esta Juzgadora confianza en sus declaraciones, ya que éstas no fueron debidamente razonadas o ampliadas, que brindaran por lo menos un conocimiento tolerable de los hechos. Por tanto se desecha la declaración testimonial como prueba. Y así se decide.

De los documentos adjuntos al libelo de demanda:

  1. Acta de Defunción del Ciudadano R.A.O.B.. Aún cuando este documento es valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha en cuanto a su contenido por cuanto no se refiere a hechos controvertidos, ya que no es discutida la condición de herederos o no que tengan los allí mencionados. Y asi se resuelve.

  2. Documento por medio del cual la ciudadana J.N.d.P. declara que le ha vendido al ciudadano R.O.O. la mitad de un lote de terreno llamado La Vega situado en Gallardín Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Nº 12, folios 16, 17, Protocolo Principal Nº 1, segundo Trimestre de 1933.

  3. Documento por medio del cual la ciudadana Obdulia Yánez de Alviarez declara que le ha vendido al ciudadano R.O.O. un lote de terreno situado en Gallardín Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Nº 80, folios 111 y 112, Protocolo Principal Nº 1, Cuarto Trimestre de 1932. Con tales documentales valoradas conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el demandante demuestra la existencia de los lotes que conforman el inmueble objeto de la pretensión. Y asi se resuelve.

  4. Demanda por medio de la cual el ciudadano E.M. demanda a la ciudadana E.d.L. por daños y perjuicios. Esta documental aun cuando tiene su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desecha esta Juzgadora en cuanto a su contenido por cuanto es sólo un libelo de demanda con su auto de admisión, recaudos que inician un proceso, más no se consignan los resultados del mismo. Proceso donde pudiera haberse discutido hechos que concernieran al sub iúdice. Y asi se resuelve.

  5. Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Táchira.

    No es valorado por este Tribunal por cuanto estas testimoniales no fueron ratificadas conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

    DE LAS PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM H.V.

  6. -En escrito fechado 17 de Marzo de 2000, el referido abogado promovió:

    - El mérito favorable de los autos. Por cuanto fue promovido en forma genérica sin señalar de cual auto o acto procesal invoca el mérito, el Tribunal desecha este como medio de prueba.

    - El derecho de repreguntar. Estos no son medios de prueba, sino derechos de las partes, por tanto el Tribunal los desecha.

    En consecuencia la parte co-demandada NO TRAJO A LOS AUTOS, PRUEBAS DE SUS ALEGATOS. Esto es, no demostró tener la posesión del lote objeto de la pretensión. De allí que la pretensión del actor no quedó desvirtuada, aunado a la Confesión Ficta del resto de los co-demandados, trayendo como consecuencia que la referida pretensión sea procedente. Y asi se decide.

    Así las cosas, tenemos que:

    La Doctrina Venezolana, respecto a la pretensión que ocupa en esta ocasión a esta operadora de Justicia, ha establecido:

    LA PRESCRIPCIÓN: Es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.

    Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil. La Prescripción en nuestro ordenamiento jurídico puede ser extintiva o adquisitiva.

    TIPOS DE PRESCRIPCIÓN

    Prescripción Adquisitiva: También llamada Usucapión: Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

    Base legal

    La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

    Existen dos especies fundamentales:

    La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

    El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

    CALCULOS DEL TÉRMINO UTIL PARA USUCAPIR:

    La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva esta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.

    A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.

    Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados; es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular del cosa.

    De otra parte, el Tribunal se permite transcribir al autor E.D.N.A. en su Obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, en los términos siguientes:

    REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN

    Concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada (documentalmente hablando) o exista el instrumento traslaticio de propiedad.

    En el primer caso se requerirá una posesión legítima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensor de ese derecho.

    El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    . (Destacado nuestro).

    En segundo término, existe la prescripción de diez (10) años, la se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe, cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto de forma. Se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El comprador afectado, que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio, sobre el bien sublitis.

    En tal sentido, el artículo 1.979 del Código Civil señala:

    Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título

    .

    De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 545 del Código Civil con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido, durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa.

    De conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y, lógicamente, probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la Ley.

    Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o el goce de un derecho o de cosa; le adorna la condición de poseedor legítimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la como suya propia.

    Este criterio no es absoluto, en algunos casos la cualidad actoral puede percibir con una mayor extensión. Sobre el tema el profesor R.J.D.C., en su obra `Juicios de la Posesión y de la Propiedad, páginas 233 y 234, hace un análisis que amplía la visión sobre punto específico. Así, con un criterio inobjetable, nos plantea:

    Legitimación activa amplia y no posesiva. El artículo 691, en comentarios exige del actor la condición de interesado en solicitar la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva. Este interés, por supuesto, que lo tiene el poseedor de cuya posesión devino la propiedad o la titularidad del derecho real susceptible de prescripción, pero también, por ejemplo, los acreedores, en virtud de la acción oblicua a que se contrae el artículo 1.278 del Código Civil, podrán valer la pretensión de la declaración de la prescripción adquisitiva a favor de deudores, puesto que dicha acción no aparece como inherente a ellos. Así para facilitar la acción a los usucapientes, la norma en cuestión no exige demandante esté poseyendo materialmente el bien, como hecho constitutivo posesión alegada por el demandante como sí se exige en la usucapión agraria comuneros que aspiren a que se les declare propietarios exclusivos del lote han venido ocupando. Otro aspecto digno de destacarse en la regulación del declararativo de prescripción, es que nuestro Código no lo circunscribe únicamente a los poseedores para que se les declare propietarios, sino que también los propietarios con títulos debidamente registrados, sin defectos de forma, POSEEDORES POR MÁS DE DIEZ AÑOS a partir de la fecha del registro, son interesados, si desean consolidar su adquisición titular mediante la declaración de propiedad por prescripción con lo cual subsanan cualquier vicio de la adquisición.

    Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

    1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

      En el subiúdice, el objeto de la pretensión es una extensión de terreno de seis (6) hectáreas ubicada en la Aldea Gallardin, Municipio Cárdenas del Estado Táchira que posee los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de J.N.d.P., SUR: Terrenos que son o fueron de sucesión de O.P., ESTE: Caminos de Gallardín y OESTE: Terrenos que fueron de J.d.C.R.. Esto es, es un inmueble susceptible de posesión, como cosa fungible, material.

    2. Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.

      En el presente caso se le ha otorgado valor probatorio a la prueba testimonial traída a los autos por la parte demandante, a quienes les consta la actividad agrícola que allí desarrolla el demandante. Y quienes han manifiestado conocer al demandante desde hace mas de 25 años, así como su posesión legítima desde hace mas de 20 años, pues éste salio jubilado de la Guardia Nacional con conocimiento de Agricultura y Ganadería. Aunado a que ninguno de los demandados logró demostrar la posesión, al haber alegado que la tenían.

    3. El transcurso de un tiempo determinado. Para el presente caso, era necesario

      Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar esta Sentenciadora, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.

      En el libelo de demanda, la parte actora indica que su representado ES POSEEDOR LEGÍTIMO EN LA ACTUALIDAD Y DESDE EL MES DE MARZO DE 1973 de una extensión de terreno de seis (06) hectáreas con 2.500 metros cuadrados, ubicada en la Aldea Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira denominada “La Vega” y “El Contento”, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de J.N.d.P.; SUR: Terrenos que son o fueron de Sucesión O.P.; ESTE: Caminos de Gallardía y OESTE: Terrenos que son o fueron de J.d.C.R., con cultivos agrícolas, producción de ganadería, construcción de vivienda, cercados, luz eléctrica, sistema de riego, construcción de vías de penetración siembra y plantación de árboles frutales.

      La institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, titulo XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      La consideración precedente conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas reglas rectoras de la usucapión en el ordenamiento normativo venezolano, con el propósito de dotarlas de fisonomías propias y, de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida.

      El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la

      adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.

      El artículo 1977 ejusdem, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima.

      Precisado lo anterior se observa, que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en los artículos 1952, 1953, 1979 del Código Civil, que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad sobre la Finca “La Vega y El Contento”, que ha venido poseyendo según lo manifestado, legítimamente desde el año 1973.

      De suerte que, al haber confesión ficta de los co-demandados mencionados, y no constando en autos prueba alguna que demuestre a esta juzgadora que cualquier otro tercero posee legítimamente el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años, al tener el actor un título protocolizado anterior a la presente demanda para poder demandar, como lo exige la normativa del Código Civil, (de fecha 06 de Abril de 1933) que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea éste desde marzo de 1973 y no el decenal, y

      habiendo demostrado la Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar procedente en Derecho la pretensión. Y ASI SE DECIDE.

      IV

      DISPOSITIVA

      Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.555.871, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, contra los Ciudadanos: A.F.O.d.P., L.A.O.B., M.G.O.d.R., J.C.O.

BUENAÑO, Á.E.O.B. (muerto), R.M.O.V. de CÁRDENAS, ECNOE E.O.d.G., J.L.O.d.C., J.A.O.B., F.E.O. BUENAÑO Y S.R.O.B., herederos legítimos de R.A.O.O., y a los herederos de R.A.O.B. ciudadanos A.R.D.O., C.O.R., R.O.R., LITHAY O.R. Y IRUNU O.R. y contra los Herederos de Á.E.O.B., Ciudadanos D.Y.Z. viuda de Ortiz, AZBER Spasski O.Z. y D.Y.Z., quien también actúa en representación de su menor hijo YANGEL A.O.Z., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SEGUNDO

En consecuencia se DECLARA EL DERECHO DE PROPIEDAD por Prescripción Adquisitiva a favor del Ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.555.871, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, sobre una extensión de terreno de seis (06) hectáreas con 2.500 metros cuadrados, ubicada en la Aldea Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira denominada “La Vega” y “El Contento”, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de J.N.d.P.; SUR: Terrenos que son o fueron de Sucesión O.P.; ESTE: Caminos de Gallardía y OESTE: Terrenos que son o fueron de J.d.C.R., con cultivos agrícolas, producción de ganadería, construcción de vivienda, cercados, luz eléctrica, sistema de riego, construcción de vías de penetración siembra y plantación de árboles frutales.

Inscríbase la presente Sentencia en el Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines legales consiguientes, una vez firme la presente sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys Contreras

LA SECRETARIA,

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