Decisión nº KE01-X-2008-000181 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000181

Parte Accionante: Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A. ante denominada CORPOVEN, S.A., Sociedad Mercantil Filial de Petróleo de Venezuela S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo: 127-A Sgdo., cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, entre ellas la que cambio su denominación social de CORPOVEN, S.A., Sociedad Mercantil que estuvo domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de l Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 56, Tomo :116-A, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 14.816m de fecha 20 de diciembre de 1975, y de MARAVEN, S,A,. Sociedad Mercantil que estuvo domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 58, Tomo 116-A. publicado en el correspondiente asiento de Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 14.821. del 27 de diciembre de 1975, sucesión a título universal que tuvo lugar en virtud de la fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A., ocurrida el 01 de enero de 1998, y ejecutado dichos cambios de denominación social y dicha fusión, según Acta inscritas en dicho Registro Mercantil el 30 de diciembre 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A, sgdo., publicada en el Repertorio Forense N° 11.246-2 del 31 de diciembre de 1997, por otra parte, según Acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil bajo el N° 23, Tomo:81-A-sgdo, en fecha 09 de mayo de de 2001, se cambio su actual denominación social PDVSA Petróleo S.A, sufriendo posteriormente modificaciones estatutaria, quedando la última de ella , inscrita en el Registro mercantil Segundo bajo el N° 57, Tomo: 49-a Sgdo, en fecha 16 de marzo de 2007.

Representante legal de la parte Accionante: J.C.V.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.788, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.799, actuando en representación, de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

Parte Accionada: E.N., A.O., H.M., PASCUAL MONTILLA Y M.H., titulares de la cedula de identidad números V-10.341.016, V-13.330.480, V-12.647.996, V-12.236.086, y V-24.616.073 respectivamente domiciliada en la Zona San Nicolás, Municipio San G.d.E.P..

Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I

De los hechos

En fecha 03 de julio del 2008, fue recibido por este Tribunal la presente Acción de A.C., incoada por J.C.V.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.788, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.799, actuando en representación, de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A. contra “los hechos, actos y omisiones” originados por los ciudadanos E.N., A.O., H.M., PASCUAL MONTILLA Y M.H., titulares de la cedula de identidad números V-10.341.016, V-13.330.480, V-12.647.996, V-12.236.086, y V-24.616.073 respectivamente

Dicho recurso fue admitido por auto en fecha 07 de julio del 2008, en donde se ordenó la apertura del cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada, el cual efectivamente se aperturó y al respecto este tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado.

II

Consideraciones para decidir

Las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la doctrina como: “Aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Rangel Romberg, MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Madrid, 1990).

Esta facultad de declarar medidas cautelares innominadas consagradas en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el Juez Constitucional en materia de amparos por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su articulo 48, y es que aun cuando el p.d.a. es breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia. En estos casos, existe la posibilidad de que el Juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación en la parte solicitante. Lo que si luce a todas luces inconstitucional –por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso- es que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión.

Por otro lado, un estado de derecho se caracteriza por garantizarle a los ciudadanos una tutela jurisdiccional efectiva e interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de esos derechos; la orientación de la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección, así se desprende de la lectura de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución vigente.

Lo característico de las medidas cautelares en amparo autónomo, es que han de adoptarse con urgencia, inmediatamente, es decir, lo propio de las medidas cautelares en amparo es que tienen que adoptarse rápidamente, al margen, por tanto de las reposadas formas del proceso y eso, la urgencia y no otra cosa, es lo que explica y justifica las peculiares condiciones en las que el juez adopta su decisión de otorgar o de negar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el juez debe examinar la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que este derecho se encuentra. Ahora ante la insatisfacción de una medida cautelar, el juez debe examinar la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que este derecho se encuentra.

Ahora bien, advierte CALAMANDREI, que para poder cumplir esa función de prevención urgente , las medidas cautelares no pueden llegar a alcanzar la comprobación sobre los dos extremos, sino que tendrán que conformarse con la apariencia de los mismos y por supuesto, esa cognición tiene que ser mucho más rápida y superficial que la ordinaria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares en el p.d.a. constitucional diseñado por esa misma sala en la sentencia del 01 de febrero del 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud, e incluso señala que para su procedencia no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela, conforme sentencia de esa misma sala de fecha 24 de marzo del 2000, caso Corporación L`Hotels, C.A.

En el caso que nos ocupa, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, se evidencia ciertamente una tutela constitucional anticipada en base a las circunstancias de hecho ocurridas y que explana en su escrito de amparo, donde pretende se le acuerde una medida que le permita el normal desenvolvimiento de las actividades y operaciones de la industria petrolera regional, y se logre así el completo restablecimiento de todas sus operaciones, garantizando el pleno y normal desarrollo de la empresa estatal en el área afectada, reservada, es decir, zona de San Nicolás, Municipio San G.d.E.P.. Tal como se desprende del escrito libelar, se puede observa la presunción del perjuicio ocasionado por la conducta desplegada por los presuntos agraviantes al impedirle presuntamente al quejoso el normal desempeño de las actividades, proveniente de las acciones devenidas presumiblemente de manera injustificada, de no permitir el libre acceso, a la zona de San Nicolás, Municipio San G.d.E.P., de las gandolas, camiones y equipos necesarios que trasportan el taladro SAI 710 a las instalaciones donde se procederá a realizar la perforación, afectando presuntamente con ello, el desempeño de las actividades y el pleno y normal desarrollo de la empresa estatal, y por ello, este tribunal considera que debe declararse con lugar la Medida Cautelar solicitada por J.C.V.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.788, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.799, actuando en representación, de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., sin que tal pronunciamiento prejuzgue sobre la definitiva. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la medida cautelar anticipada solicitada por J.C.V.R., antes identificado, actuando en representación, de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

SEGUNDO

Se ORDENA a los ciudadanos E.N., A.O., H.M., PASCUAL MONTILLA Y M.H., el cese de la situación lesiva a los derechos y garantías constitucionales, cuya violaciones se denuncian y en consecuencia deberán permitir el acceso de las gandolas, camiones y equipos necesarios que trasportan el taladro SAI 710 a las instalaciones donde se procederá a realizar la perforación, en la zona de San Nicolás, Municipio San G.d.E.P. y permitan el normal y libre desenvolvimiento de las actividades y operaciones de la industria petrolera estatal.

TERCERO

A los fines de dar cumplimiento a la presente medida, se ordena se oficie a los Órganos de Seguridad del Estado, Guardia Nacional y Policía Municipal para que de ser necesario, vigilen el cumplimiento de esta decisión. A tales fines de se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Seguidamente se libraron los oficios Nros 1475-08, 1476-08 y 1477-08 dirigido a los ciudadanos Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, al Comandante del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional y al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Cirucito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente.

La Secretaria,

Akrn

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