Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

Transito de la Circunscripción Judicial

Del Estado Yaracuy.

Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13.802

MOTIVO DIVORCIO

DEMANDANTE: E.J.L.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.369

APODERADO JUDICIAL Abogado A.S.M., INPREABOGADO Nº 7042.

DEMANDADO: NORYS DIOXIOMARA SARMIENTO BETANCOURTH venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.375

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APODERADO JUDICIAL Abogado M.M.F. y/o ALBA MARCHI CAPPELLETTI, INPREABOGADO Nos: 115.496 y 46.597 respectivamente.

Visto Con Informes.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 14 de Noviembre de 2006 por el ciudadano E.J.L.G., venezolano, mayor de edad,, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.369, asistido por el abogado A.S.M. y ANTONIO FIGUEREDO, INPREABOGADO Nos: 7042 y 7038 respectivamente, y expone: Que el día 10 de Septiembre de 1993 contrajo matrimonio por la Prefectura del Municipio San J.M., Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, con la ciudadana NORYS DIXIOMARA SARMIENTO BETANCOURTH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.375. Igualmente refirió que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San José calle 6, casa Nº 6-61, 4ta Etapa, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en los primeros días de su unión conyugal trascurrieron en un ambiente de respeto, consideración y mutuo afecto, pero luego de haber pasado un tiempo su cónyuge adopto una conducta de total indiferencia, no ocupándose de cumplir con sus obligaciones de esposa, no le proporcionaba alimentación, no se ocupaba del aseo de su ropa llegando al extremo de cambiar las cerraduras de la puerta de entrada al hogar común, lo que constituye un abandono moral que se produjo el 17 de Febrero de 2005. La conducta de su esposa es completamente injustificada, ya que he sido un hombre fiel cumplidor de mis obligaciones como esposo, por lo cual procede a demandar en Divorcio, para que se disuelva el matrimonio contraído, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Acompañó al libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio que fue agregada al folio 02.

Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.

Al folio 05 de este expediente consta que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada, de conformidad con lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, el alguacil consigno diligencia junto con la compulsa por la imposibilidad de la citación personal de la cónyuge. La parte actora en fecha 29 de Enero de 2007 solicito la citación de la demandada de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 01.02-2007, El Juez de este Juzgado se avoco en fecha 07-03-2008.

En fechas 12 de Agosto de 2008 y el 29 de Octubre del 2008 se realizaron los actos conciliatorios, a los cuales compareció la parte demandante asistido de abogado.

El 10-11-2008, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora insistió en la demanda y la parte demandada consignó escrito de la contestación a la demanda y reconvención y anexos de la misma, la cual esta inserta a los folios del 24 al 27, dicha reconvención fue admitida por este Tribunal en fecha 13-11-2008, la parte actora no compareció en fecha 20-11-2008 a dar contestación a dicha reconvención.

La Secretaria Accidental de este Tribunal en fecha 17-12-2008, dejo constancia que ese día vencía el lapso de promoción de pruebas. En el folio 33 consta escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 18.12.2008. En fecha 02-03-2009 se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 31-03-2009 las partes intervinientes en este juicio, presentaron escritos de informes, los cuales se encuentran insertos a los folios del 37 al 40.

II

LA CAUSAL ALEGADA.

En el presenta caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina mas actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y connivencia.

En este sentido, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia, pagina, 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar.

“……Se entiende como Abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia. Para que se configure la casual de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas. (Fin de la cita)

Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges vivan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro. .

Dos normas reglan en nuestro proceso civil la carga de la prueba, el Código Civil en su artículo 1.354 y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506. Ambos imponen a la parte que acciona o, se excepciona a probar sus respectivas afirmaciones, de no suceder así deben sucumbir las alegaciones realizadas. Como esta evidenciado de autos, la promoción de las pruebas fueron presentadas de manera extemporánea y por ende no hubo evacuación de prueba alguna.

De otro modo, y ahora con respecto a la obligación de los Jueces, las normas adjetivas contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, determinan que las decisiones deben sustentarse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo declarar con lugar una demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados.

Bajo tales apreciaciones, en vista que el demandante incumplió con la carga de probar los hechos que alegó como sustento de la causal que invoco como fundamento de la acción de divorcio que propuso, en aplicación al principio in dubio pro reo contemplado en el articulo 254 ejusdem, el cual prohíbe a los jueces a declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actué con extrema prudencia y ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demanda incurrió en la causal alegada como sustento de la acción propuesta debe ser desestimada. Y así será establecido por la dispositiva de este fallo.

LA RECONVENCION.

La demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, propuso la reconvención y alego lo establecido en el articulo 185 del código de procedimiento civil en su causal primero por adulterio y la causal segunda por abandono voluntario, y consigno la partida de nacimiento Nº 560 expedida por el registro civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, donde se evidencia que el ciudadano E.J.L.G. reconoció como a su hija a E.J., procreada con la ciudadana L.V.A.P., siendo esto prueba fehaciente de que hubo adulterio, por cuanto la fecha de nacimiento de la hija del demandante reconvenido fue el 20 de mayo de 2004, estando casado con la demandada reconviniente. Este Tribunal le da el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del código civil. Y así se establece.

Así mismo el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…….Admitida la reconvención, el demandante la contestara en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca..……

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con la precitada norma cuando el demandante no da contestación a la reconvención en el quinto día siguiente a la admisión de la misma, se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión esgrimida en su contra no sea contraria a derecho o no pruebe nada que lo favorezca.

En el presente caso el demandante no compareció a la contestación de la reconvención tal como se desprende en autos en el folio 30 de fecha 20 de noviembre de 2008 e igualmente no presento escrito de promoción de pruebas en el lapso debido tal como consta en autos en el folio 32 del expediente de fecha 17 de diciembre del año 2008 , donde se hace constar que venció el lapso de promoción de pruebas, y el demandante reconvenido, presento dicho escrito en fecha 18 de diciembre siendo este extemporáneo.

Este tribunal verifica los requisitos de ley establecidos en el artículo 367 ejusdem,:

  1. Que el demandante reconvenido no diere contestación a la demanda.

  2. Que la petición del demandante reconviniente no fuera contraria a derecho.

  3. Que el demandante reconvenido nada probare que le favorezca.

Luego de a.c.u.d.e. presupuestos se declara que los hechos alegados por la demandada reconviniente fueron aceptados como ciertos y verdaderos por el demandante reconvenido al no contestar ni probar nada en la reconvención propuestas. Y así será establecido por la dispositiva de este fallo.

III

DECISION

De acuerdo al análisis efectuado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano E.J.L.G. contra la ciudadana NORYS DIXIOMARA SARMIENTO BETANCOURTH, ambos identificados en autos. SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCION, basada en su causal primera por adulterio y la causal segunda por abandono voluntario propuesta por la ciudadana NORYS DIXIOMARA SARMIENTO BETANCOURTH contra el ciudadano E.J.L.G.. En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante por la Prefectura del Municipio San J.M., Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy en fecha 10 de Septiembre de 1993, acta Nº 68.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).

El Juez,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 de la tarde, se publicó y registro la anterior decisión como esta ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

EJCC/cg.

Exp. Nº 13.802

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