Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.313.841, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.Z.P. y A.G.Z.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.655 y 106.144, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V7.130.177, de este domicilio, y la sociedad mercantil WEB ZONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 13 de junio de 2000, bajo el No. 60, Tomo 40-A, en la persona de su representante legal J.E.P.G..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 102.572, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 9.417

El abogado A.Z.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.O., el 12 de diciembre de 2005, demandó por Resolución de Contrato al ciudadano J.E.P.G., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele dió entrada el 20 de diciembre de 2005, y se admitió el 09 de enero de 2006.

Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2006, el abogado A.Z.P., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido el 22 de febrero del 2006, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y su reforma.

El Juzgado “a-quo” el 06 de julio del 2006, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, contra dicha decisión apeló el 02 de agosto del 2006, el ciudadano J.E.P.G., asistido por el abogado A.S., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 03 de agosto del 2006, razón por la cual, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de octubre del 2006, bajo el No. 9.417, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …El ciudadano J.E.P.G.… le propuso a mi representado J.A.G., venderle el Sesenta y Cuatro Por Ciento (64%) de las Acciones del capital social de la empresa WEB ZONE, C.A, entidad mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primer del Estado Carabobo en fecha 13 de junio de 2000, inserta bajo el N°. 60, Tomo 40-A y en la cual figuraban como accionistas fundadores, los ciudadanos J.E.P.G., su hermano: A.J.P.G. y la ciudadana C.M.K.M.; El objeto social de la empresa es la "...COMPRA, VENTA, DISTRIBUCION, IMPORTACION, EXPORTACION DE EQUIPOS DE COMPUTACION, PRESTAR SERVICIOS DE COMUNICACIONES, DESARROLLO DE SOFWARE (sic) OPERACIÓN DE SERVIDORES, ENTRENAMIENTO Y ASESORAMIENTO EN TELECOMUNICACIONES E INTERNET, PRESTAR SERVICIOS DE CENTRO DE NAVEGACIÓN, OPERAR CENTROS DE COMPUTACION, SERVICIOS DE ALQUILER Y MANTENIMIENTO DE COMPUTADORAS, ASI COMO LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD DE LICITO COMERCIO CONEXA CON EL RAMO PRINCIPAL" tal como textualmente lo expresa la cláusula SEGUNDA de los estatutos, reformada según acta de asamblea inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 26-11-2000, bajo el N°. 38, Tomo 99-A.

    Posteriormente en fecha 26 de abril de 2004, fue registrada en la misma oficina de registro, bajo el N°. 76, Tomo 25-A, el acta de asamblea mediante la cual la accionista C.M.K.M., vendió la totalidad de las acciones que poseía en la empresa, se aprobaron los estados financieros de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, se aumentó el capital de la empresa a la suma de Bs.30.000.000,oo mediante la emisión de 25.000 nuevas acciones, las cuales fueron suscritas así: J.E.P.G., suscribió 20.000 acciones y A.J.P.G. suscribió 5.000 nuevas acciones, con lo cual J.E.P.G. se convirtió en el mayor accionista de la empresa, con una totalidad de VEINTICUATRO MIL (24.000) ACCIONES que representan un OCHENTA POR CIENTO (80%) del paquete accionario, y su hermano A.J.P.G., posee SEIS MIL (6.000) acciones, que representan un VEINTE POR CIENTO (20%) del paquete accionario.

    El monto convenido como precio por la venta de las acciones de la empresa, era la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.350.000.000,oo), por lo que evidentemente al haber acuerdo sobre el objeto vendido (el Sesenta y Cuatro Por Ciento (64%) de las Acciones de WEB ZONE C.A.) y el precio de la venta (Bs.350.000.000,oo) se perfeccionó entre las partes una negociación de compra-venta de acciones, restando solo por cumplir la tradición del bien vendido, pues siendo la venta un contrato consensual, el mismo se perfecciona "...por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; aunque la tradición no se haya verificado...", tal como expresamente lo dispone el artículo 1.161 del Código Civil, y como demostrare más adelante mi representado pago la totalidad del precio y acepto pagar para la compra de activos a fin de incrementar los inventarios.

    La empresa WEB ZONE, C.A., funciona en la actualidad en el Piso 3, Local No 3-3 del Centro Comercial MEDITERRANEE PLAZA, y es, a SIMPLE VISTA, una próspera y pujante empresa del floreciente negocio de la informática, lo cual aunado a la amistad que unía a mi representado con el ciudadano J.E.P.G., lo llevaron al convencimiento de invertir en la mencionada empresa WEB ZONE, C.A.

    Dado el alto grado de confianza que existía, J.E.P.G., convenció a mi mandante de que, mientras se elaboraban los "documentos" contentivos de la venta de las acciones a mi mandante, éste "anticipara" o adelantara algunas cantidades de dinero para comenzar a realizar mejoras e inversiones que harían aun mas rentable a la empresa WEB ZONE, C.A., así, mi representado efectuó las siguientes erogaciones económicas:

    1) En fecha 24 de Mayo de 2.005, mi representado le entregó dos (2) cheques a nombre de la empresa WEB ZONE, C.A., por las cantidades de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000,00) y NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (98.000.000,00), girados contra las cuentas corrientes Nos 0140-0026-74-0000103491 y 104-464280-4 respectivamente, que mantienen mi representado en los Bancos Canarias de Venezuela y Citibank, dichos cheques fueron emitidos supuestamente para adquirir mercancías para incrementar el activo de la empresa WEB ZONE, C.A. (Anexos "B" y "C").

    2) En fecha 24 de Mayo de 2.005, mi representado emitió el cheque N° 0249738764 de su cuenta corriente en el Citibank, signada con el N° 104464280-4, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.32.000.000,oo) a nombre de P.L.R.M.. Este cheque fue emitido a nombre de P.L.R.M., quien funge como arrendador del local donde funciona la empresa WEB ZONE, C.A., pues el ciudadano J.E.P.G., le manifestó a mi mandante que se debían pagar doce (12) meses ANTICIPADOS de alquiler del local a los fines de garantizar la estabilidad de la empresa durante ese lapso. Lo anterior se evidencia de la copia del cheque a que se hace referencia, marcado con la letra "D".

    3) En fecha 27 de mayo de 2005, mi representado compró el cheque de gerencia N°. 32004516 por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.00,oo), a nombre de WEB ZONE C.A., con cargo a la cuenta N°. 026000010349 que mi representado J.G. posee en el Banco CANARIAS DE VENEZUELA. Este cheque fue emitido para adquirir mercancía, tal como se evidencia de la copia del comprobante de compra-venta de moneda extranjera o cheque de gerencia N°. 724902, que se acompaña marcado con la letra "E" y Nota de débito N° 1752524, (anexo "F") y el talonario de Cheque de Gerencia (Anexo "G").

    4) En fecha 29 de junio de 2005, mi mandante J.A.G. compró otro cheque de gerencia por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo) a nombre de la empresa WEB ZONE C.A., RIF NRO. J-307168374, cuyo monto fue debitado o cargado a la cuenta Nro. 1044642808, que mi representado posee en el BANCO CITIBANK, para comprar más mercancías; tal como se evidencia de la copia del comprobante de compra-venta de moneda extranjera o cheque de gerencia N°. 724903, que se acompaña marcado con la letra "H"

    5) En esa misma fecha 29 de junio de 2005, mi mandante J.A.G., compró otro cheque de gerencia por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) a nombre de J.P.G., cuyo monto fué debitado o cargado a la cuenta N°. 1044642808, que mi representado posee en el BANCO CITIBANK, tal como se evidencia de la copia del comprobante de compra-venta de moneda extranjera o cheque de gerencia N°. 724901, que se acompaña marcado con la letra "I". Este cheque fué para comprar mercancía en el exterior.

    6) En esa misma fecha 29 de junio de 2005, mi mandante J.A.G., compró otro cheque de gerencia por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo) a nombre de J.P.G., cuyo monto fué debitado o cargado a la cuenta N°. 1044642808, que mi representado posee en el BANCO CITIBANK, tal como se evidencia de la copia del comprobante de compra-venta de moneda extranjera o cheque de gerencia N°. 724902, que se acompaña marcado con la letra "J".

    7) En esa misma fecha 03 de agosto de 2005, mi mandante J.A.G., compró otro cheque de gerencia por la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.21.659.330,00) a nombre de QUORUM COMPUTER GROUP, C.A., cuyo monto fué debitado o cargado a .a cuenta N°. 1044642808, que mi representado posee en el BANCO CITIBANK, tal como se evidencia de la copia del comprobante de compraventa de moneda extranjera N°. 719460, que se acompaña marcado con la letra “K”.

    En resumen, lo entregado por mi mandante directamente a J.P.G., a su propio nombre, o al de su empresa, o a terceros según instrucciones recibidas de J.P., fueron las siguientes cantidades:…

    …TOTAL CANTIDADES ENTREGADAS O PAGADAS 381.659.330,oo

    SEGUNDO:

    DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

    Al transcurrir los meses, y por más profunda que era la confianza de mi mandante en quién, hasta ese entonces había sido su amigo J.P.G., mi representado J.A.G., comenzó a preocuparse e incomodarse por la situación de inseguridad en la cual se encontraba, pues además de las cantidades antes mencionadas, y las cuales afortunadamente pueden ser documentadas, mi representado había entregado otras sumas importantes de dinero a J.P.G., para la adquisición de equipos de computación, pero como se trataba de operaciones de contado, se retiraba el efectivo mediante cheques a nombre de mi representado, ya que dichos pagos debía hacerlo en dinero efectivo, sin que quedara soporte alguno para éste de las mismas, así pues cada vez que mi representado le requería a J.P.G., que debían firmar los documentos de la venta de las acciones, éste le decía que ya estaba todo en manos del abogado, que estaba redactando los documentos que pronto firmarían, hasta el día 20 de Noviembre de 2.005, cuando mi mandante, ya desesperado por la situación, en tono bastante fuerte le reclamó a J.P.G., la firma de los documentos de venta de las acciones, a lo cual éste le contestó que no se iban a firmar ningunos documentos, porque ya el negocio no se celebraría.

    Ante tan sorpresiva actitud, mi representado le preguntó a J.P.G., como le devolvería todo el dinero que le había anticipado y éste le contestó que no se negaba a devolvérselo, pero que en esos momentos no tenía dinero y que debía esperar.

    Es obvio ciudadano Juez que entre las partes se perfeccionó un contrato de compra-venta de acciones, habiendo mi mandante CUMPLIDO con la única obligación que había asumido, como lo era el pago del precio de las acciones, pues, tal como se señaló con anterioridad y quedó demostrado con los comprobantes que se adjuntan al libelo como instrumento fundamental de la demanda, ya mi representado pagó al demandante directamente a su nombre, o a nombre de la empresa, o de las personas por él designadas, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.381.659.330,00), mientras que el demandado, incumplió con la obligación por el asumida de efectuar la tradición de las acciones, con la correspondiente cesión en el libro de accionistas y la celebración de la asamblea de accionistas donde se materializaría la venta de las acciones para su participación al registro mercantil.

    Al haber procedido de esa manera, obviamente se produjo un incumplimiento a la obligación fundamental asumida por el demandado, como lo era la tradición de las acciones vendidas, lo cual puede catalogarse, ya no como una demora en el cumplimiento, sino como un verdadero y definitivo incumplimiento contractual, pues a estas alturas, ya mi mandante ni siquiera estaría interesado en que se le entregaran las acciones vendidas, pues el que sería su socio en la empresa, incumplió flagrantemente con las obligaciones por él asumidas, por lo que mi representado desde ya considera que NO EXISTE AFFECTIO SOCIETATIS y en consecuencia, no es posible la realización del FIN ECONOMICO COMÚN para el cual habían acordado asociarse.

    TERCERO:

    DEL DERECHO INVOCADO:

    Siendo el contrato de compra-venta, un contrato bilateral del cual emergen obligaciones recíprocas para las partes, y habiendo incumplido Total y definitivamente el vendedor con su obligación de tradición del bien vendido, y como quiera que mi representado si cumplió con la obligación por él asumida como lo era el pago del precio, el legislador le otorga a mi mandante acción para obtener la resolución del contrato de compra venta de acciones, con la consecuente devolución de las prestaciones ya cumplidas, y el pago de daños y perjuicios por su incumplimiento.

    El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Así, al declararse RESUELTO el contrato bilateral de compra venta de acciones que vinculó a mi mandante con el demandado de autos, debe éste ser condenado a devolver a mi representado, tal como expresamente así lo demando, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.381.659.330,oo), pagadas por mi representado al demandado directamente a su nombre, o a nombre de la empresa, o de las personas por él designadas, cuyas cantidades de dinero las pagó mi mandante como pago del precio de las acciones en la negociación de compra venta cuya resolución demando.

    En el caso de autos, las cantidades de dinero erogadas por mi representado, en el convencimiento de que estaba invirtiendo su dinero en un negocio próspero, pudieron haber sido invertidas en cualquier otro tipo de negociación, lo cual fue impedido por la conducta ilícita del accionado al negarse a cumplir la tradición de las acciones, por lo que dichas sumas de dinero se han depreciado en los meses que han transcurrido desde Marzo de 2005, fecha en la cual se iniciaron las negociaciones, para lo cual invoco la inflación como hecho notorio exento de pruebas, por lo cual demando que las sumas de dinero pagadas por mi representado directamente al demandado, o a nombre de la empresa o de terceros, por cuenta del demandado, sean INDEXADAS.

    CUARTO:

    CONCLUSIONES Y PETITORIO:

    Con base a las consideraciones anteriores y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, es por lo que formalmente demando a J.E.P.G.… para que convenga, o a ello sea condenado, en lo siguiente: PRIMERO: En que se declare RESUELTO el contrato verbal de compra venta de acciones celebrado entre las partes, SEGUNDO: En devolver a mi representado, la suma de de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.381.659.330,oo), pagadas por mi representado al demandado directamente a su nombre, o a nombre de la empresa, o de las personas por él designadas, cuyas cantidades de dinero las pagó mi mandante como pago del precio de las acciones en la negociación de compra venta cuya resolución demando. TERCERO: La indexación de la suma expresada en el numeral anterior, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se decrete la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa. CUARTO: En el pago de las costas y costos procesales.

    QUINTO:

    PRETENSION SUBSIDIARIA:

    ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

    Para el caso de que se declare improcedente la pretensión reclamada como principal, y como quiera que ambos procedimientos NO SON INCOMPATIBLES pues ambos se tramitan por el procedimiento ordinario, demando a J.E.P.G.… para que convenga, o a ello sea condenado, en lo siguiente:

    PRIMERO: Que se enriqueció injustificadamente en perjuicio de mi representado, pues estando probado que mi representado pagó la suma de de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.381.659.330,oo), cantidad ésta pagada por mi representado al demandado directamente a su nombre, o a nombre de la empresa, o de las personas por él designadas, y si el accionado niega o desconoce la existencia de la negociación de compraventa de acciones, dicho pago debe tener una causa legal, y si el accionado la desconoce, entonces se ha producido un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA a favor del demandado por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.381.659.330,oo ) y en esa misma suma, mi mandante se ha EMPOBRECIDO, tal como lo dispone el articulo Artículo 1.184 del Código Civil, en los siguientes términos: "Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido." Cuya suma de dinero, debidamente indexada, demando le sea pagada por el demandado a mi representado, como indemnización por el enriquecimiento sin causa que se ha producido a favor del demandado y en perjuicio de mi representado…

  2. Escrito de reforma del libelo de demanda, en el cual se lee:

    …El ciudadano J.E.P.G.… en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa “WEB ZONE C.A.” le propuso a mi representado J.A.G., venderle el Sesenta y Cuatro Por Ciento (54%) de las Acciones del capital social de la empresa WEB ZONE, C.A, entidad mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primer del Estado Carabobo en fecha 13 de junio de 2000, inserta bajo el N°. 60, Tomo 40-A y en la cual figuraban como accionistas fundadores, los ciudadanos J.E.P.G., su hermano: A.J.P.G. y la ciudadana C.M.K.M.; El objeto social de la empresa es la "...COMPRA, VENTA, DISTRIBUCION, IMPORTACION, EXPORTACION DE EQUIPOS DE COMPUTACION, PRESTAR SERVICIOS DE COMUNICACIONES, DESARROLLO DE SOFWARE (sic) OPERACIÓN DE SERVIDORES, ENTRENAMIENTO Y ASESORAMIENTO EN TELECOMUNICACIONES E INTERNET, PRESTAR SERVICIOS DE CENTRO DE NAVEGACIÓN, OPERAR CENTROS DE COMPUTACION, SERVICIOS DE ALQUILER Y MANTENIMIENTO DE COMPUTADORAS, ASI COMO LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD DE LICITO COMERCIO CONEXA CON EL RAMO PRINCIPAL" tal como textualmente lo expresa la cláusula SEGUNDA de los estatutos, reformada según acta de asamblea inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 26-11-2000, bajo el N°. 38, Tomo 99-A.

    Posteriormente en fecha 26 de abril de 2004, fue registrada en la misma oficina de registro, bajo el N°. 76, Tomo 25-A, el acta de asamblea mediante la cual la accionista C.M.K.M., vendió la totalidad de las acciones que poseía en la empresa, se aprobaron los estados financieros de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, se aumentó el capital de la empresa a la suma de Bs. 30.000.000,oo mediante la emisión de 25.000 nuevas acciones, las cuales fueron suscritas así: J.E.P.G., suscribió 20.000 acciones y A.J.P.G. suscribió 5.000 nuevas acciones, con lo cual J.E.P.G. se convirtió en el mayor accionista de la empresa, con una totalidad de VEINTICUATRO MIL (24.000) ACCIONES que representan un OCHENTA POR CIENTO (80%) del paquete accionario, y su hermano A.J.P.G., posee SEIS MIL (6.000) acciones, que representan un VEINTE POR CIENTO (20%) del paquete accionario.

    El monto convenido como precio por la venta de las acciones de la empresa, era la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.350.000.000,oo), por lo que evidentemente al haber acuerdo sobre el objeto vendido es decir el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) de las Acciones de “WEB ZONE C.A.” y el precio de la venta TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.350.000.000,oo) se perfeccionó entre las partes una negociación de compra-venta de acciones, que involucra por una parte a mi representado J.A.G. como comprador, y por la otra, a J.E.P.G., en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa “WEB ZONE C.A.” como vendedor, restando solo por cumplir con el pago total del precio y la tradición del bien vendido, pues siendo la venta un contrato consensual, el mismo se perfecciona "...por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; aunque la tradición no se haya verificado...", tal como expresamente lo dispone el artículo 1.161 del Código Civil.

    La empresa WEB ZONE, C.A., funciona en la actualidad en el Centro Corporativo Viña Plaza, Nivel 6, Oficina 11 de la Urbanización La Viña y en el local No. L-40 y L-41 del Piso 3 del Centro Comercial MEDITERRANEE PLAZA, en la Urbanización Sabana Larga, ambos en ésta ciudad de Valencia; y es, a simple vista, una próspera y pujante empresa del floreciente negocio de la informática, lo cual aunado a la amistad que unía a mi representado con el ciudadano J.E.P.G., lo llevaron al convencimiento de invertir en la mencionada empresa WEB ZONE, C.A.

    Dado el alto grado de confianza que existía, J.E.P.G., convenció a mi mandante de que, mientras se elaboraban los "documentos" contentivos de la venta de las acciones a mi mandante, éste "anticipara" o adelantara algunas cantidades de dinero para comenzar a realizar mejoras e inversiones que harían aun mas rentable a la empresa WEB ZONE, C.A., así, mi representado efectuó las siguientes erogaciones económicas:

    1) En fecha 24 de Mayo de 2.005, mi representado le entregó dos (2) cheques a nombre de la empresa WEB ZONE, C.A., por las cantidades de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000,00) y NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (98.000.000,00), girados contra las cuentas corrientes Nos 0140-0026-74-0000103491 y 104-464280-4 respectivamente, que mantienen mi representado en los Bancos Canarias de Venezuela y Citibank, dichos cheques fueron emitidos supuestamente para adquirir mercancías para incrementar el activo de la empresa WEB ZONE, C.A. (Anexos "B" y "C").

    2) En fecha 24 de Mayo de 2.005, mi representado emitió el cheque N° 0249738764 de su cuenta corriente en el Citibank, signada con el N° 104464280-4, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.32.000.000,oo) a nombre de P.L.R.M.. Este cheque fue emitido a nombre de P.L.R.M., quien funge como arrendador del local donde funciona la empresa WEB ZONE, C.A., pues el ciudadano J.E.P.G., le manifestó a mi mandante que se debían pagar doce (12) meses ANTICIPADOS de alquiler del local a los fines de garantizar la estabilidad de la empresa durante ese lapso. Lo anterior se evidencia de la copia del cheque a que se hace referencia, marcado con la letra "D".

    3) En fecha 27 de mayo de 2005, mi representado compró el cheque de gerencia N°. 32004516 por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.00,oo), a nombre de WEB ZONE C.A., con cargo a la cuenta N°. 026000010349 que mi representado J.G. posee en el Banco CANARIAS DE VENEZUELA. Este cheque fue emitido para adquirir mercancía, tal como se evidencia de la copia del comprobante de compra-venta de moneda extranjera o cheque de gerencia N°. 724902, que se acompaña marcado con la letra "E" y Nota de débito N° 1752524, (anexo "F") y el talonario de Cheque de Gerencia (Anexo "G").

    4) En fecha 29 de junio de 2005, mi mandante J.A.G. compró otro cheque de gerencia por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo) a nombre de la empresa WEB ZONE C.A., RIF NRO. J-307168374, cuyo monto fue debitado o cargado a la cuenta Nro. 1044642808, que mi representado posee en el BANCO CITIBANK, para comprar más mercancías; tal como se evidencia de la copia del comprobante de compra-venta de moneda extranjera o cheque de gerencia N°. 724903, que se acompaña marcado con la letra "H"

    5) En esa misma fecha 29 de junio de 2005, mi mandante J.A.G., compró otro cheque de gerencia por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) a nombre de J.P.G., cuyo monto fué debitado o cargado a la cuenta N°. 1044642808, que mi representado posee en el BANCO CITIBANK, tal como se evidencia de la copia del comprobante de compra-venta de moneda extranjera o cheque de gerencia N°. 724901, que se acompaña marcado con la letra "I". Este cheque fué para comprar mercancía en el exterior.

    6) En esa misma fecha 29 de junio de 2005, mi mandante J.A.G., compró otro cheque de gerencia por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo) a nombre de J.P.G., cuyo monto fué debitado o cargado a la cuenta N°. 1044642808, que mi representado posee en el BANCO CITIBANK, tal como se evidencia de la copia del comprobante de compra-venta de moneda extranjera o cheque de gerencia N°. 724902, que se acompaña marcado con la letra "J".

    7) En esa misma fecha 03 de agosto de 2005, mi mandante J.A.G., compró otro cheque de gerencia por la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.21.659.330,00) a nombre de QUORUM COMPUTER GROUP, C.A., cuyo monto fué debitado o cargado a la cuenta N°. 1044642808, que mi representado posee en el BANCO CITIBANK, tal como se evidencia de la copia del comprobante de compraventa de moneda extranjera N°. 719460, que se acompaña marcado con la letra “K”.

    En resumen, lo entregado por mi mandante directamente a J.P.G., a su propio nombre, o al de su empresa, o a terceros según instrucciones recibidas de J.P., fueron las siguientes cantidades:…

    …TOTAL CANTIDADES ENTREGADAS O PAGADAS 381.659.330,oo

    SEGUNDO:

    DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

    Al transcurrir los meses, y por más profunda que era la confianza de mi mandante en quién, hasta ese entonces había sido su amigo J.P.G., mi representado J.A.G., comenzó a preocuparse e incomodarse por la situación de inseguridad en la cual se encontraba, pues además de las cantidades antes mencionadas, y las cuales afortunadamente pueden ser documentadas, mi representado había entregado otras sumas importantes de dinero a J.P.G. y a la empresa “WEB ZONE C.A.”, para la adquisición de equipos de computación, pero como se trataba de operaciones de contado, dichas entregas se hacían en dinero efectivo, sin que quedara soporte alguno de las mismas, así pues cada vez que mi representado le requería a J.P.G., que debían firmar los documentos de la venta de las acciones, éste le decía que ya estaba todo en manos del abogado, que estaba redactando los documentos que pronto firmarían, hasta el día 20 de Noviembre de 2.005, cuando mi mandante, ya desesperado por la situación, en tono bastante fuerte le reclamó a J.P.G., la firma de los documentos de venta de las acciones, a lo cual éste le contestó que no se iban a firmar ningunos documentos, porque ya el negocio no se celebraría.

    Ante tan sorpresiva actitud, mi representado le preguntó a J.P.G., como le devolvería todo el dinero que le había anticipado y éste le contestó que no se negaba a devolvérselo, pero que en esos momentos no tenía dinero y que debía esperar.

    Es obvio ciudadano Juez que entre las partes se perfeccionó un contrato de compra-venta de acciones, habiendo mi mandante CUMPLIDO con la única obligación que había asumido, como lo era el pago del precio de las acciones, pues, tal como se señaló con anterioridad y quedó demostrado con los comprobantes que se adjuntan al libelo como instrumento fundamental de la demanda, ya mi representado pagó al demandante directamente a su nombre, o a nombre de la empresa, o de las personas por él designadas, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.381.659.330,00), mientras que los demandados, incumplieron con la obligación asumida de efectuar la tradición de las acciones, con la correspondiente cesión en el libro de accionistas y la celebración de la asamblea de accionistas donde se materializaría la venta de las acciones para su participación al registro mercantil.

    Al haber procedido de esa manera, obviamente se produjo un incumplimiento a la obligación fundamental asumida por los demandados, como lo era la tradición de las acciones vendidas, lo cual puede catalogarse, ya no como una demora en el cumplimiento, sino como un verdadero y definitivo incumplimiento contractual, pues a estas alturas, ya mi mandante ni siquiera estaría interesado en que se le entregaran las acciones vendidas, pues el que sería su socio en la empresa, incumplió flagrantemente con las obligaciones por él asumidas, por lo que mi representado desde ya considera que NO EXISTE AFFECTIO SOCIETATIS y en consecuencia, no es posible la realización del FIN ECONOMICO COMÚN para el cual habían acordado asociarse.

    TERCERO:

    DEL DERECHO INVOCADO:

    Siendo el contrato de compra-venta, un contrato bilateral del cual emergen obligaciones recíprocas para las partes, y habiendo incumplido Total y definitivamente el vendedor con su obligación de tradición del bien vendido, y como quiera que mi representado si cumplió con la obligación por él asumida como lo era el pago del precio, el legislador le otorga a mi mandante acción para obtener la resolución del contrato de compra venta de acciones, con la consecuente devolución de las prestaciones ya cumplidas, y el pago de daños y perjuicios por su incumplimiento.

    El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Así, al declararse RESUELTO el contrato bilateral de compra venta de acciones que vinculó a mi mandante con el demandado de autos, debe éste ser condenado a devolver a mi representado, tal como expresamente así lo demando, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.381.659.330,oo), pagadas por mi representado al demandado directamente a su nombre, o a nombre de la empresa co-demandada, la cual, aun cuando no participó directamente de la operación de compra-venta, si percibió los beneficios económicos de los pagos efectuados por mi representado, cuyas cantidades de dinero las pagó mi mandante como pago del precio de las acciones en la negociación de compra venta cuya resolución demando.

    En el caso de autos, las cantidades de dinero erogadas por mi representado, en el convencimiento de que estaba invirtiendo su dinero en un negocio próspero, pudieron haber sido invertidas en cualquier otro tipo de negociación, lo cual fue impedido por la conducta ilícita de los co-demandados al negarse a cumplir la tradición de las acciones, por lo que dichas sumas de dinero se han depreciado en los meses que han transcurrido desde Marzo de 2005, fecha en la cual se iniciaron las negociaciones, para lo cual invoco la inflación como hecho notorio exento de pruebas, por lo cual demando que las sumas de dinero pagadas por mi representado directamente al demandado, o a nombre de la empresa o de terceros, por cuenta del demandado, sean INDEXADAS.

    CUARTO:

    CONCLUSIONES Y PETITORIO:

    Con base a las consideraciones anteriores y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, es por lo que formalmente demando a J.E.P.G.… y a la empresa WEB ZONE, C.A… en la persona de su representante legal J.E.P.G., para que convengan, o a ello sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: En que se declare RESUELTO el contrato verbal de compra venta de acciones celebrado entre las partes, SEGUNDO: En devolver a mi representado, la suma de de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.381.659.330,oo), pagadas por mi representado al demandado J.E.P.G., directamente a su nombre, o a nombre de la empresa co-demandada WEB ZONE C.A., o de las personas por éstos designadas, cuyas cantidades de dinero las pagó mi mandante como pago del precio de las acciones en la negociación de compra venta cuya resolución demando. TERCERO: La indexación de la suma expresada en el numeral anterior, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se decrete la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa. CUARTO: En el pago de las costas y costos procesales.

    QUINTO:

    PRETENSION SUBSIDIARIA:

    ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

    Para el caso de que se declare improcedente la pretensión reclamada como principal, y como quiera que ambos procedimientos NO SON INCOMPATIBLES pues ambos se tramitan por el procedimiento ordinario, y basado en los hechos suficientemente narrados con anterioridad, demando a J.E.P.G.… y a la empresa “WEB ZONE C.A.”… en la persona de su representante legal J.E.P.G., para que convengan, o a ello sean condenados, en lo siguiente:

    PRIMERO: Que se enriqueció injustificadamente en perjuicio de mi representado, pues estando probado que mi representado pagó la suma de de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.381.659.330,oo), cantidad ésta pagada por mi representado al demandado directamente a su nombre, o a nombre de la empresa, o de las personas por él designadas, y si los accionados niegan o desconocen la existencia de la negociación de compraventa de acciones, dicho pago debe tener una causa legal, y si el accionado la desconoce, entonces se ha producido un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA a favor del demandado por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.381.659.330,oo ) y en esa misma suma, mi mandante se ha EMPOBRECIDO, tal como lo dispone el articulo Artículo 1.184 del Código Civil, en los siguientes términos: "Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido." Cuya suma de dinero, debidamente indexada, demando le sea pagada por el demandado a mi representado, como indemnización por el enriquecimiento sin causa que se ha producido a favor del demandado y en perjuicio de mi representado…

    …Estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.381.659.330,oo )…

  3. Sentencia dictada el 06 de julio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Invocada como fue la confesión ficta en que supuestamente incurrió la parte accionada, procede el Tribunal a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 40 y 70 del cuaderno de medidas, que en fecha 23 de febrero de 2006, al momento de practicarse la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, se encontraba presente el ciudadano J.E.P.G., con cédula de identidad nro. 7.130.177, quien figura como demandado en la presente causa a título personal, y como representante legal de la co-demandada sociedad de comercio WEB ZONE C.A. por lo tanto, al encontrarse presente la parte demandada en un acto del proceso, en la presente causa operó la citación tácita de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Las actuaciones contentivas de la citación de la parte demandada, fueron agregadas a los autos en fecha 30 de marzo de 2006 (folio 80 del cuaderno de medidas, por lo que es a partir de esa fecha, cuando la demandada queda emplazada para la contestación de la demanda. El lapso de emplazamiento transcurrió de esta manera: 31 de marzo, 03, 04, 05, 06, 10, 11, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de abril 02, 03, 04, 05 y 08 de mayo de 2006; no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es "SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO..."

    En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 09, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23. 24, 25, 30 y 31 de mayo; 01 05 y 06 de junio de 2006, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

    En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE ACCIONES, con la correspondiente devolución de las sumas de dinero pagadas o abonadas en cuenta al demandado, la cual no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en el artículo 1.167 del Código Civil, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ… apoderado judicial del ciudadano J.G. OVIEDO… por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada en contra J.E.P.G. y la sociedad de comercio WEB ZONE C.A.

    SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de compra-venta de acciones celebrado entre las partes, y en consecuencia, se condena a los demandados a pagar al actor, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 381.659.330,00) entregada por el actor a los demandados como precio de las acciones en la negociación que se declara resuelta.

    TERCERO: Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo a los fines de que los expertos determinen la corrección monetaria de: La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 381.659.330,00) tomando en cuenta el IPC inicial el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión (febrero de 2006) y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan el dictamen…

  4. Diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano E.P.G., asistido por el abogado A.S., en la cual apeló de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 03 de agosto de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Consta al folio 23 de la Pieza Principal del presente expediente, que el Juzgado “a-quo” el 09 de enero de 2006, dictó un auto, en el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.

Asimismo, al folio 20 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, consta auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de enero de 2006, en el cual decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.

Igualmente consta al folio 36 de la Pieza Principal del presente expediente, que el Juzgado “a-quo” el 22 de febrero de 2006, dictó un auto, en el cual admitió la reforma de la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano J.E.P.G., y a la empresa WEB ZONE, C.A., en la persona de su representante legal J.E.P.G., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y a su reforma.

Según acta levantada el 23 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se llevó a cabo la práctica de la medida de embargo preventivo decretada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la sede de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, ubicada en la Avenida B.d.V., sobre cantidades de dinero existentes en las cuentas a nombre del ciudadano J.E.P.G. y de WEB ZONE, C.A..

Ese mismo día, 23/02/2006, el mencionado Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas levantó otra acta, en la cual dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la sede de la empresa WEB ZONE, C.A., ubicada en la Urbanización La Viña, C.C.E. Viña Plaza, en esta ciudad de Valencia; de haber notificado al ciudadano J.E.P.G., a quien se le impuso la misión a cumplir decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, y designada como fue como depositaria judicial a la firma mercantil Venezuela C.A., y como perito evaluador a la ciudadana L.V., ambos prestaron el juramento de ley, y de haber procedido a realizar el inventario de los bienes muebles que serían embargados preventivamente, hasta cubrir el monto decretado.

Igualmente, en esa misma fecha 23/02/2006, el precitado Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas levantó otra acta, en la cual dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Mediterranean Plaza, nivel 1, Local P3-140 y 141 en el cual funciona WEB ZONE, CIBER CAFÉ; de haber notificado al ciudadano J.E.P.G., a quien se le impuso la misión a cumplir decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, y designados como fueron la depositaria judicial y el perito evaluador, prestando el juramento de ley, y de haber procedido a realizar el inventario de los bienes muebles que serían embargados preventivamente, hasta cubrir el monto decretado, operando en este acto la citación tácita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 03 de agosto de 1994, en el Expediente No. 93-0375, asentó:

…Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieran presentes, se presume que queda informado de que esta siendo emplazado para contestar la demanda…

Asimismo, el Juzgado “a-quo” el 06 de julio de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte accionada.

Del análisis de las actuaciones procesales señaladas anteriormente se observa, que en el caso sub-judice, la parte demandada no cumplió la carga procesal de dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna; o sea, que la parte accionada nada probó que le favoreciera, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, encontrándonos ante el cumplimiento de los tres supuestos establecidos por el legislador para que se materialice la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En razón de lo antes expuesto, dado los supuestos establecidos en la norma anteriormente transcrita en el presente juicio, como son: en primer lugar, el que la parte accionada no contestó la demanda; en segundo lugar, que la misma no promovió prueba alguna que le favoreciera; y en tercer lugar, que la petición del demandante no es contraria a derecho, opera en consecuencia la confesión ficta de la demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil Accidental de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de enero de 1992, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., en el Exp. No. 89-0276, en la cual se lee:

“…Para que haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (…) “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, asentó:

“…En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito seguido por...

…La Sala estima que este pronunciamiento del juez es ajustado a derecho. En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...".

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (...).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis

…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda.... Exp. N° AA20-C-2004-000241 - Sent. N° 00139. Ponente: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C..

La anterior sentencia la comparte este sentenciador, y la acoge para aplicarla al caso sub-judice como lo ha venido haciendo en casos análogos.

En el caso “sub-judice”, el ciudadano J.G.O., alegó haber cumplido con la obligación que había asumido en el contrato de compra-venta de acciones, como lo era el haberle entregado a la parte demandada cheques de gerencia que llegaron a totalizar la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 381.659.330,00), como pago del precio de la compra del sesenta y cuatro por ciento (64%) las acciones del capital social de la sociedad mercantil WEB ZONE, C.A.; mientras que el demandado incumplió con la obligación por él asumida, la cual consistía en el efectuar la tradición de las acciones, con la correspondiente cesión en el libro de accionistas y la celebración de la asamblea de accionistas donde se materializaría la venta de las acciones para su correspondiente participación al registro mercantil. Vista la pretensión planteada por el demandante, este Juzgador observa que la petición no es contraria a derecho, toda vez que se trata de una demanda de resolución de contrato verbal de compra venta de acciones celebrado entre las partes, con su consecuente devolución de la cantidad de dinero pagada a la parte demandada, Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, como los co-demandados no dieron contestación a la demanda y no promovieron prueba alguna que les favoreciera, este Tribunal, con motivo del efecto devolutivo del recurso de apelación, los tiene por confesos y declara con lugar la demanda, ateniéndose a dicha confesión, por mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, la sentencia dictada por al Juez “a-quo” está totalmente conforme a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de agosto de 2006, por el ciudadano E.P.G., asistido por el abogado A.S., contra la sentencia definitiva dictada el 06 de julio del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) día del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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