Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005095

ASUNTO : RP01-P-2009-005095

En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 8:48 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. M.V.A.G., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y los Alguaciles ciudadanos C.R. y J.C., a los fines de celebrar la audiencia de presentación de detenidos en la causa N° RP01-P-2009-005095, seguida a los ciudadanos C.D.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.447, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 25-06-90, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de C.J.R. y Mirem A.M.; residenciado en Cantaura, Casco Central, Calle Ayacucho, casa N° 70, entre avda. Bolívar y Carabobo, diagonal a la licorería Pericocal, Estado Anzoátegui; en el delito de cómplice ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXX; de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de A.P. y M.d.P.; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y M.R.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de J.C.M. y E.d.M.; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; se les imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXX. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. R.R.K., los Defensores Privados Abgs. L.E.Q. y M.V.G., los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la víctima XXXXX, acompañada de su representante legal, ciudadana L.C.R.M., cédula de identidad N° 11.384.927. Así mismo, en virtud de lo avanzado de la hora, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal,

se deja constancia que la presente audiencia se realiza a esta hora, con el consentimiento de las partes, sin que ninguna de ellas se oponga a la realización de la misma. Se le preguntó a los imputados si contaban con defensor privado de su confianza, manifestando el imputado C.D.R.M., que contaba con la defensa técnica del Abg. Verselys M.G., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 36.015, cédula de identidad N° 6.766.810, con domicilio procesal en la Avda. Nueva Toledo, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; y los imputados E.J.P.L. y M.R.M.G., manifestaron con la defensa técnica del Abg. L.E.Q., quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 76.140, cédula de identidad N° 11.003.532, con domicilio procesal en la Avenida F.d.M., Edificio Monte Ararat, Nivel Sótano, escritorio Jurídico Paredes y Asociados, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-816.21.05; quienes estando presente en sala aceptaron la designación hecha en sus personas y prestaron el juramento de Ley, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos C.D.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.447, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 25-06-90, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de C.J.R. y Mirem A.M.; residenciado en Cantaura, Casco Central, Calle Ayacucho, casa N° 70, entre avda. Bolívar y Carabobo, diagonal a la licorería Pericocal, Estado Anzoátegui; a quien se le atribuye el delito de cómplice de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXXX; y para los ciudadanos E.J.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de A.P. y M.d.P.; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y M.R.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de J.C.M. y E.d.M.; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; se les imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXXX, haciendo una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que efectuare a favor de los imputados de autos, tomando en consideración que si bien es cierto que el delito precalificado constituye un hecho punible enjuiciable de oficio, merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo merece establece una pena de 15 a 20 años, no es menos cierto, que la precalificación fiscal se realiza, tomando en cuenta el testimonio de los padres de la víctima y la declaración de la misma; de igual manera, no consta en actas examen médico legal, que permita tener plena certeza de que la víctima presenta un desequilibrio mental y menos aún, que dicho desequilibrio pueda influir en su comportamiento; por otro lado nos encontramos en la fase de investigación, donde se propenderá a esclarecer el hecho investigado; en este sentido solicitó se imponga a los imputados de autos medida cautelar sustitutiva, en específico la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo dejo constancia, que el ciudadano E.J.P.L., tiene una orden de captura, por el Tribunal Segundo de Control de Puerto Ordaz. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Así mismo dejo constancia, que en ningún momento el Ministerio Público, sostuvo reunión con ninguno de los abogados privados presente en Sala, toda vez que recibí llamada telefónica por parte del padre de la víctima, manifestando que uno de los abogados que se quedó fuera de la sala, por no poseer su identificación, le indicó que el ministerio público se había reunido con ellos, para llegar a un acuerdo monetario, quiero dejar claro, que la representación fiscal no ha recibido dinero por parte de los abogados privados, ni se ha reunido aparte con ellos en ningún lugar; aunado al hecho, que éste es un delito de gran magnitud, que atenta contra la libertad sexual de la víctima, e igualmente, que en el mismo no cabe acuerdo de ninguna especie, siendo el representante del Ministerio Público, el encargado de realizar la investigación, a los fines del esclarecimiento del hecho, y no, el encargado de acordar acuerdos de ninguna especie, con los defensores de los imputados. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien manifestó: “yo no quiero que los muchachos vayan preso porque ellos no me forzaron a nada y fue voluntariamente lo que yo hice, no quiero que vayan preso por mi culpa, si es necesario de casarme con uno de ellos, para que ellos estén libres. Es todo”. Acto seguido se impuso a los imputados de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando los imputados E.J.P.L. y M.R.M.G., no querer declarar, y el imputado C.D.R.M., manifestó querer declarar y expresó: “no soy cómplice, porque no estuve en ningún momento en el cuarto, con la muchacha dentro de él, estábamos en la playa, habían varias literas, estaba arreglando mi bolso, mis cosas, cuando mis amistades y mi novia, me estaba esperando fuera del porche de la casa, cuando observo que la muchacha se dirige hacia el área del cuarto, procedí inmediatamente a salirme, porque quería evitarme problemas con mi novia, en ese momento salgo automáticamente del cuarto, llego hasta el área de afuera de la casa donde se encuentran mis amigos y mi novia, donde compartimos conversaciones y estábamos ingiriendo alcohol. Hasta dos horas, que la muchacha se fue y se apareció con un policía y aquí estamos. Éramos 10 personas. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Verselys M.G., quien expone: “la ciudadana fiscal precalifica el delito de cómplice, para mi representado; considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar otorgarle una medida cautelar sustitutiva, sino una libertad plena; ya que de la propia declaración de la víctima, se desprende que mi representado no estaba en la habitación, sólo se desprende que quienes sostuvieron relaciones sexuales fueron los demás ciudadanos; en la ampliación de la denuncia, la víctima dice que quería tener relaciones con C.D.. No estoy de acuerdo con la precalificación hecha por el Ministerio Público en el delito de Cómplice, para no tener problemas con la novia, porque ya había tenido un roce con la novia, ya que la muchacha había ido a la casa. Solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, ya que él no hizo ningún tipo de acto, para garantizar esta situación. Es todo”. Se le otorga la palabra al defensor privado Abg. L.E.Q., quien expuso: “esta defensa privada, considera que no están dados los elementos del articulo 44 de la norma constitucional, en concordancia con el artículo 49 y 257 ejusdem, aunado a ésto, la víctima, en su exposición, deja constancia que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 374 del Código Penal, que habla de la Violación, que no existió violencia ni amenaza. No hay tal violación. Esta defensa se acoge a la tesis fiscal. Solicito una libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva del ordinal 3, es decir, una presentación periódica. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, escuchado lo declarado por la víctima, lo expuesto por los imputados y visto lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta policial de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario Detective (IAPMS) M.E., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realiza la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 03, acta de denuncia de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil nueve (2009), y formulada por la víctima, ante la División de Sustanciación e Investigaciones Penales de la Policía Municipal, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y en la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 04, acta de entrevista de fecha quince (15) de noviembre de dos mil nueve (2009), rendida por el ciudadano J.R.C., en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y en la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 05, acta de entrevista, de fecha quince (15) de noviembre del dos mil nueve (2009), rendida por la ciudadana L.C.R.M., en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que devienen en la apertura de la presente causa penal y en la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 11 de la presente causa, acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario A.V., quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, en la cual deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal; cursa al folio 17 de la causa, examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado “…SUGILACIÓN EN REGIÓN LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (1) DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE (7) DÍAS, SECUELAS: NO. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE CON LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL CON DESGARROS COMPLETOS ANTIGUOS EN HORA 12, 3, 6, 7 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. SANGRADO GENITAL MODERADO POR PERÍODO MENSTRUAL. LACERACIÓN EN CARA INTERNA DE REGIÓN PERINEAL HORA 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES. ESFÍNTER TÓNICO. PLIEGUES CONSERVADOS. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA. TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL…”, cursa al folio 19, memorando en el cual se deja expresa constancia que el imputado E.J.P.L., se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; cursa al folio 23, acta suscrita por la ciudadana L.C.R.M., en la cual la misma refiere que la ciudadana Diolvis Canache, es paciente psiquiátrica del HUAPA, por presentar síndrome de bipolaridad con esquizofrenia prematura, según diagnóstico médico; cursa al folio 24, acta de ampliación de denuncia formulada por la víctima, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009); recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el imputado C.D.R.M.; y para los imputados E.J.P.L. y M.R.M.G., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXX; resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa la representante fiscal. Ahora bien, tal y como lo manifestare la representación de la vindicta pública, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de investigación, faltando diligencias por practicar y por cuanto el otorgamiento de medidas de coerción personal debe ser siempre proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace procedente acoger la solicitud fiscal, acordando imponer a los imputados E.J.P.L. y M.R.M.G., de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tipificada en el Artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superiores a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.) cada uno; por cuanto de actas se desprende que los referidos imputados se valieron de la condición mental que posee la víctima, tal como lo señala la representante legal de la víctima en su declaración; y así mismo, se le otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado C.D.R.M., en virtud que de actas se desprende que en la denuncia interpuesta por la víctima, señala que al llegar ella a la habitación, Carlos se salió del cuarto; así como en la ampliación de la denuncia, la víctima refiere que eran tres los sujetos que se encontraban en la habitación, pero que sólo dos, le hicieron relaciones sexuales; circunstancia ésta que estima el tribunal, para otorgarle tal medida al referido ciudadano, Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos E.J.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de A.P. y M.d.P.; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y M.R.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de J.C.M. y E.d.M.; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; se les imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXX, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores, cuyos ingresos sean iguales o superiores a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.) cada uno; se acuerda que los imputados E.J.P.L., y M.R.M.G., deberán permanecer recluidos hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo, o en su defecto, certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Así mismo, se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado C.D.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.447, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 25-06-90, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de C.J.R. y Mirem A.M.; residenciado en Cantaura, Casco Central, Calle Ayacucho, casa N° 70, entre avda. Bolívar y Carabobo, diagonal a la licorería Pericocal, Estado Anzoátegui; en el delito de cómplice ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXXX ; consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda que los ciudadanos E.J.P.L. y M.R.M.G., permanezcan recluidos en el IAPES, hasta tanto se materialice la fianza otorgada, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo, o en su defecto, certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Así mismo, se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, informando que en la presente fecha, se celebró audiencia de presentación de detenidos, en la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado E.J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido dicho ciudadano, en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, hasta tanto se materialice la fianza; y una vez que la misma se materialice, deberá ser puesto a la orden de dicho Tribunal, quien deberá ser trasladado hasta la sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; por intermedio de la División de captura del CICPC. Se acuerda librar boleta de libertad a favor del imputado C.D.R.M., adjunto a oficio dirigido al Director general del IAPES. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al referido ciudadano. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento establecido en la Ley especial. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 P.M.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. M.V.A.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. R.R.K.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. L.E.Q. ABG. VERSELYS GONZÁLEZ

LA VÍCTIMA,

DIOLVIS A.C.

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA,

L.C.R.

LOS IMPUTADOS,

C.D.R.E.D.R.

M.R.M.

LOS ALGUACILES,

J.C.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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