Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 27 JUNIO DE 2005

Expediente N° 3739-1999

195 Y 146

I

DEMANDANTE: J.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.022.858, hábil y domiciliado en Lobatera, Estado Táchira.

APODERADO DEL DEMANDANTE: L.E.M. GALLANTI, PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TACHIIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.666.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA, representada por el ciudadano Alcalde O.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular del Cédula de Identidad Nº V.- 4.113.871.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.54

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano J.E.P.B. asistido por el abogado F.O.C.M., mediante el cual demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA, representada por el ciudadano Alcalde O.E.R.A., por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Alcalde O.E.R.A., y la citación del Síndico Procurador Municipal E.G.R..

En diligencia de fecha 26 de Noviembre de 1999, el Alguacil del Juzgado, informó que fijó dos carteles de citación, uno en la entrada a la sede de la Alcaldía y el otro en la puerta del Juzgado.

La parte demandada no dio contestación a la demanda; abierto el debate probatorio, la parte actora no promovió pruebas, mientras que la demandada si promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes. La parte demandada presentó escrito de informes.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 10 de mayo de 2005; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que el día 01 de enero de 1985, comenzó a prestar sus servicios a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA (Antiguo C.M.), desempeñándose como Ecónomo del Cementerio en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., los días sábados y domingos también cuando eran requeridos sus servicios del economato y realización de trabajos de entierros.

Señaló que la Alcaldía de Lobatera a través del Departamento de Recursos Humanos, le dirigió una comunicación firmada por el Alcalde, donde se le despedía a partir del 16 de marzo de 1999, alegando reducción de personal y presupuesto.

Que laboró para dicha Alcaldía por 14 años y 3 meses, siendo su salario la suma de Bs. 3.683,00 diarios,

Por todo lo anterior, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos.

 Preaviso (artículo 104 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo): 90 días x Bs. 3.683,00 = Bs. 331.470,00.

 Antigüedad: 840 días x Bs. 3.683,00 = Bs. 3.093.720,00.

 Domingos trabajados y no pagados dobles: 884 días x Bs. 3.683,00 = Bs. 3.255.772,00.

 Vacaciones Fraccionadas: 9 días x Bs. 3.683,00 = Bs. 33.147,00.

 Intereses sobre Fideicomiso: Bs. 196.055,00.

 Bono de Transferencia: Bs. 312.000,00.

 Fideicomisos a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley

orgánica del Trabajo: Bs. 431.959,00.

 Horas Extras: 8.064 horas = Bs. 5.569.320,00.

Total Reclamado………………Bs. 14.025.443,00.

Estimó la demanda por la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 14.025.443,00).

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada no dio contestación a la demanda

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de la actora en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Conjuntamente con el libelo de demanda.

 Comunicación dirigida al ciudadano J.E.P.B., por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Del Municipio Lobatera Del Estado Táchira, de fecha 16-03-1999(folio 04): a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia de comunicación suscrita por la Alcaldía Del Municipio Lobatera Del Estado Táchira (folio 5): a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Acta de fecha 19 de julio de 1.999, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (folio 8 y 9): a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

Documentales.

 Original del cálculo de prestaciones sociales emanado del Instituto Autónomo de Asesoría del desarrollo Local del Estado Táchira de fecha 26-04-2.000 (folio 55): al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original del cálculo de prestaciones sociales por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Del Municipio Lobatera Del Estado Táchira (folio 56 y 57): a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Comunicación enviada al demandante referente con la notificación del término de la Relación laboral, de fecha 15-03-1.999 (folio 58): la misma ya fue valorada a la parte actora.

 Copia de comunicación enviada al Gerente del Banco Sofitasa, Agencia Lobatera, relacionada con el pago de nómina del personal obrero fijo de marzo de 1.999:(folio 59 y 60): al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Hojas de control de entrada y salida del personal obrero fijo, emanadas del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Del Municipio Lobatera Del Estado Táchira (folio 61 y 62): al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba Testimonial.

 J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.310.607(folio83 y 84): quien manifestó en su declaración lo siguiente; que ejerce las funciones de Jefe del Departamento de Recursos Humanos en la Alcaldía desde el 12-01-1999, que el despido del actor es justificado de acuerdo al recorte de personal de la Alcaldía, y que debido a ello despidieron 27 personas más; señaló las funciones que cumplía el actor en el cementerio y dentro de las cuales no estaba la de destapar tumbas y enterrar los muertos, que no había necesidad de horas extras y que no se le canceló al actor nada por concepto de horas extras, que el actor recibía ordenes de él; señala que al mismo se le canceló el preaviso y que se le demoró el pago de sus prestaciones sociales por falta de dinero.

 N.H.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.345.779,(folio85 y 86): quien manifestó en su deposición lo siguiente; que ejerce las funciones de Secretaría del Departamento de Recursos Humanos en la Alcaldía desde el 14-02-1998, que entre sus funciones esta la de llevar el control de las planillas de asistencia diaria del personal de la Alcaldía, que era frecuente la ausencia de firma del demandante a las 5:00 p.m. hora de salida, que las funciones del actor los días sábados y domingos era abrir a las 8:00 a.m. y cerrar a las 5:30 p.m.; que en ningún momento se le dieron instrucciones de destapar tumbas y enterrar muertos, que esa instrucciones las daba el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, que el demandante no recibía ordenes del Alcalde o Concejal, que no hubo necesidad de que el actor laborara horas extras para la realización de sus funciones, que no se contrato a nadie para las funciones que ejercía el demandante, que dichos trabajos los esta haciendo un obrero de la Alcaldía, y finalmente expuso que el despido del actor se realizó en conjunto con 27 obreros y empleados por reducción de personal basado en reducción de presupuesto.

 L.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.098.628,(folio 87 a 89): quien manifestó en su declaración lo siguiente; Que ingresó a la Alcaldía en el año 94 como obrero, actualmente desempeña el cargo de ecónomo del cementerio municipal e ingresó en abril del año 99 cuando lo ascendieron, que en dicho cargo ejerce las mismas funciones que ejercía el actor; que solo recibe ordenes del Jefe de Personal y no necesita horas extras para la ejecución de sus funciones, que dentro de las funciones no esta la de destapar tumbas o enterrar muertos, que los días sábados y domingos trabajo es abrir el cementerio de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. y su permanencia allí en el cementerio depende si alguno de estos días hay que enterrar alguna persona; y que es de carácter obligatorio firmar las planillas de control de asistencia diaria.

Las deposiciones de los testigos, no se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos tienen interés en las resultas del juicio, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prueba de Inspección. (Folios 102 y 103)

Solicitó Inspección Judicial en el cementerio de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira; la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial el día 24 de junio del 2000, en ella se dejó constancia de lo siguiente:

- Las funciones que cumple un ecónomo de cementerio en este cementerio del Municipio Lobatera.

- Que la única función que cumplen los ecónomos los días sábados y domingos, es abrir el cementerio a las 8:00 a.m. y cerrarlo a las 6:00 p.m., que no cumple otra función ni permanece durante ese lapso los días sábados y domingos.

- Que el horario que cumple el ecónomo del cementerio de lunes a viernes, entre 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y 1:30 p.m. a 5:00 p.m.

A la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente caso la demandada es una entidad Municipal, la cual goza, por mandato de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de privilegios procesales dado el carácter público de dicha Corporación y los altos intereses colectivos que representa. Por tanto, pese a que la demandada no cumplió con el dispositivo del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, debe tenerse por contradicha la demanda en todas sus partes, correspondiéndole al actor entonces, probar las alegaciones libeladas y los fundamentos de la misma. Así se establece.

Así las cosas, debe concluirse que con los instrumentos aportados a los autos el actor logró demostrar su relación de trabajo con la Alcaldía accionada, su salario y demás circunstancias de la relación de trabajo, como fue que la accionada despidió de manera injustificada al accionante por cuanto no aportó pruebas que justificaran una reducción de personal.

Por lo tanto, este juzgador concluye que el trabajador ingresó a laborar para la demandada en fecha 01 de enero de 1985 y egresó el 16 de marzo de 1999; y que su salario real es el demostrado en autos y no el que se alegó en el libelo de demanda. Entonces, el trabajador devengaba un salario de Bs. 1.291,66 antes de la fecha de corte del 19/06/1997; y de Bs. 3.638,46 al término de su relación de trabajo.

En este orden de ideas, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia Laboral, ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien decide a determinar cada uno de los conceptos solicitados.

Antes de la fecha de corte le corresponden los siguientes conceptos:

- Antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 360 días por Bs. 1.516,66 diario = Bs. 464.997,6

- Compensación de Transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 360 días por Bs. 866,66 diario = Bs. 311.997,6

Después de la fecha de corte es beneficiario de los siguientes:

- Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días por Bs. 3.638,46 diario = Bs. 327.461,4

- Indemnización por antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días por Bs.3.638, 46 diario = Bs. 545.769,00

- Antigüedad, artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 126 días a Bs. 3.638,46 diario = Bs. 458.445,96

- Vacaciones fraccionadas: 9 días por Bs. 3.638,46 diario = Bs. 32.746,14

- Igualmente debe acordarse a través de experticia complementaria del fallo lo correspondiente al fideicomiso y la indexación.

Los demás conceptos reclamados son improcedentes, es decir, domingos trabajados y horas extras, por no haber sido probada su exigibilidad por la parte 1actora.

Tales montos dan un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.141.417,7).

III

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.E.P.B., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOBATERA, identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 2.141.417,7), por los conceptos laborales arriba señalados.

TERCERO

SE ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN MONETARIA del monto mandado a pagar en esta decisión judicial, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a la Doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia y a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Tal cálculo se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo. Así como también se ordena el pago de fideicomiso desde el inicio de la relación del trabajo hasta su culminación.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 3739-99

JGHB/Edgar.

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