Decisión nº 14 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de Merida, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero
PonenteIval Eyilda Roldan Rondon
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

COMISIÓN N° 111-2004.

En el día de hoy martes, catorce de diciembre de dos mil cuatro (14-12-2004), siendo las diez de la mañana (10:00AM) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la Medida de Secuestro Interdictal, decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro (28-10-2004), con ocasión del juicio que por Interdicto Restitutorio incoara el ciudadano E.Q.R., contra la ciudadana G.T.A.V.. DE ALCEGA, la cual debe recaer sobre un fundo pecuario denominado MUCUBAJÍ , Sector Los Frailes, ubicado en jurisdicción del Municipio S.D.d.D.R., hoy Municipio C.Q.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Partiendo de la quebrada del “Pino”, hasta la desembocadura del río S.D. y por éste aguas abajo hasta una cerca de piedra, dividiendo en el trayecto terrenos de la sucesión de F.C., siguiendo cercado arriba hasta la vertiente de la quebrada “LA CARBONERA”, de aquí a dar con las “lagunas de Mucubají” por cuya mitad pasa el lindero a buscar la cañada de “Los Zerpas”, por esta abajo hasta el primer paso de la quebrada del “MUERTO”, dividiendo terrenos de la sucesión de B.P., hoy de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por dicha quebrada abajo hasta su desembocadura en la de “EL GAVILÁN” por esta aguas arriba hasta una cañadita honda que pasa por detrás del picacho “EL GAVILÁN” y de este punto sigue por dos filos altos que dividen la jurisdicción con el Chachopo, hasta encontrar la quebrada EL PINO , primer lindero formulado en el libelo de la demanda. Previo traslado, este Tribunal Ejecutor se constituyó en el mencionado inmueble y de conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil Vigente procede a notificar de su misión dando lectura al presente Decreto, al ciudadano A.D.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.700.530, quién manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la Medida y de ser la persona encargada del ciudadano del inmueble. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al Notificado y a los demás intervinientes en esta Medida que por cuanto al derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de Ejecución de Medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de una hora (60 minutos) a los fines de que se comunique, con el demandado (querellado), Abogado de su confianza y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollada jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02-02-00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente numero 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del Artículo 23 de lagarta Magna. Tiempo éste suficiente para que comparezca del Demandado (Querellado) y/o Abogado que defienda los derechos e intereses de éste y/o terceros. Siendo las once de la mañana (11:00 AM) y vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la parte Querellada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al querellado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble objeto de medida y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del querellado y/o terceros. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto. Se encuentran presentes en el acto, la parte querellante, representada por su apoderada judicial, Abogada D.G.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.957.994 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.490. Los Funcionarios Policiales, YURIMAR COROMOTO M.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.620.601, Agente N° 590, J.D.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.470.116, Cabo Primero N° 266. Igualmente presente el ciudadano E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.038.459,, parte igualmente querellante, representado judicialmente por la Abogada anteriormente identificada. El Tribunal vista la naturaleza de la Medida, procede al nombramiento de la Depositaria Judicial, recayendo dicho cargo en el ciudadano J.A.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.080.999, representante legal de la Depositaria Judicial “EL VIGIA” C.A., quién solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Acepto el cargo sobre mí recaído. El Tribunal vista la manifestación anterior procedió a tomarle el juramento de ley, quién juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. De igual manera se designó al Práctico, recayendo dicho cargo en el ciudadano E.P.C., venezolano, de profesión Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad N° 5.565.728, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 54.789, quién solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Acepto el cargo sobre mí recaído. El Tribunal vista la manifestación anterior, procedió a tomarle el juramento de ley, quién juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte querellante quién de inmediato expone: Con el debido respeto acudo ante este Tribunal Ejecutor, a los fines de solicitarle, como en efecto le solicito, la materialización de la presente Medida de Secuestro Interdictal, la cual debe recaer sobre el inmueble donde está constituido el mismo, es decir un Fundo Pecuario denominado Mucubají, ubicado en el Sector Los Frailes, Municipio S.D., hoy Municipio C.Q.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Partiendo de la quebrada del “ Pino” hasta la desembocadura del río S.D. y por este aguas abajo una cerca de piedra, dividiendo con el trayecto terrenos de la sucesión de F.C., siguiendo cercado arriba hasta la vertiente de la quebrada “LA CARBONERA” de aquí a dar con las “LAGUNAS DE MUCUBAJI” por cuya mitad pasa el lindero a buscar la cañada de “LOS ZERPAS” por esta abajo hasta el primer paso de la quebrada del “MUERTO” dividiendo terrenos de la sucesión de B.P., hoy de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por dicha quebrada abajo hasta su desembocadura en la del “GAVILÁN” por esta agua arriba una cañadita honda que pasa por detrás del picacho “EL GAVILÁN” y de este punto sigue por dos filos altos que dividen la jurisdicción con el Chachopo hasta encontrar la quebrada el “PINO” . Así mismo hago la salvedad ante este Tribunal que dentro de los linderos generales se encuentra el Hotel Los Frailes, cuyo terreno no está afecto en la presente Medida. Es todo. El Tribunal dada la imposibilidad de acceder a determinadas áreas, se hizo la designación de un cerrajero, recayendo dicho cargo en el ciudadano E.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.712.876, quién solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Acepto el cargo sobre mí recaído. El Tribunal vista la manifestación anterior procedió a tomarle el juramento de ley, quién juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. De inmediato el Tribunal ordenó aperturar las puertas correspondientes a las habitaciones 11-23 y una s/n, lo cual se cumplió como había sido ordenado, esto a los fines de levantar el respectivo inventario de los bienes muebles. Seguidamente el Tribunal le ordena al Práctico designado determine la ubicación, linderos, estado de producción agroalimentario del inmueble señalado tanto por el Tribunal de la Causa, como por la Apoderada Judicial de la parte querellante, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el Artículo 10 de la Ley de Depósito Judicial, quién de inmediato expone: El Tribunal se encuentra constituido en terrenos del Fundo Agropecuario denominado Mucubají, en jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., cuyos linderos fueron corroborados y se comprenden en los descritos en el decreto de Secuestro Interdictal, así como los descritos en la presente acta. Haciendo la salvedad que dentro de los linderos generales se encuentran ubicada las instalaciones del Hotel Los Frailes, con su respectivo terreno, lo cual en atención a lo expuesto por la parte actora se obvió del presente avalúo. 2) En cuanto a la Agro producción: en la actualidad se encuentran sembrados aproximadamente tres hectáreas de ajo (veintiocho guacales), de cuatro meses de edad, cuyo estado tito- sanitario se ve afectado por la enfermedad denominada “CACHERA”, en aproximadamente un 40% de la producción. No obstante, dada la edad del cultivo, se puede estimar una producción comercial con rendimientos medios. Dicha actividad se encuentra repartida entre un inversionista, dos medianeros y el dueño de la tierra, quienes abstengan el 50%, 20%, 20% y 10% respectivamente de la producción. Igualmente se corroboró la existente de un lote de papa variedad única, el cual aproximadamente será fertilizado y aporcado. Su edad es de aproximadamente dos meses, en cantidad de 40 guacales y estado fitosanitario sano. Este cultivo PARTICIPAN LOS DOS MEDIANEROS MENCIONADOS ANTERIORMENTE. Se encuentran dos lotes en estado de barbecho de aproximadamente tres hectáreas. Se deja constancia que los medianeros existentes son los ciudadanos E.P. y A.A.. 3) En cuanto a las mejoras: Sobre el inmueble a secuestrar se encuentran las siguientes mejoras: 1) Local correspondiente a la pizzería , 8x9 metros; 2) Local correspondiente al depósito de consumos, de 5x4 metros; 3) Local correspondiente a depósito para enseres propios de la actividad agropecuaria de 5x4 metros. 4) Casa habitación tipo chalet en estado de abandono, 5) Local correspondiente a la venta de artesanía de 5x4 metros. 6) Casa de habitación (antigua caballeriza) de dos habitaciones, un baño y una cocina comedor. 7) Local para el depósito (basurero) vacío, 8) Local para capilla, con campanario, 9) local correspondiente al Restaurant “Frailejón” de 15x5 metros con dos baños y un área de cocina, 10) local correspondiente a la Posada “PASO REAL” de dos pisos, veintidós (22) habitaciones, de las cuales diez (10) son matrimoniales, diez (10) son triples y dos (2) son suites, además de una recepción, un área de lavandería y las instalaciones para un bar, con corredores exteriores a ambos lados de la edificación. Todas las estructuras se corresponden con el tipo arquitectónico trabajado en bloque frisado rústicamente, piso de terracota, techos de madera y teja, y puertas y ventanas en madera, cubiertas las últimas con rejas de hierro. Para el momento de la Medida no se encontraron en funcionamiento las instalaciones de dicha posada, o sea no habían huéspedes. Existe un parque infantil conformado por dos columpios, dos sube y baja, dos colgaderas de hierro redondo, un palomar, una estatua de S.B. en cemento y seis basureros en cemento. Vistas que están por vencerse las horas de Despacho (2:30 PM) este Tribunal acuerda su habilitación por el tiempo que sea necesario hasta el fiel cumplimiento de la comisión. Se estima como valor prudencial del inmueble objeto de la Medida y sus mejoras de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000). En cuanto al inventario de bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto de la Medida es como sigue: Local Pizzería: Dos bombonas de gas, dos mesas de madera en malas condiciones, cinco sillas forradas en cuero, tres bancos de madera, una cocina de cuatro hornillas, deteriorada. Local Restaurant Frailejón: Un mueble bar empotrado en madera valorado en 80.000 Bs., una repisa de madera valorada en 40.000 Bs. Una estatua de un perro, valorada en 25.000 Bs., Treinta y cuatro sillas forradas en cuero valoradas en conjunto en 510.000 Bs., Una silla bebé madera valorada en 20.000 Bs., una mesa de mimbre, valorada en 50.000 Bs.; un sillón de cuero de tres puestos, valorado en 140.000 Bs., dos espejos con marco, valorados en conjunto en 40.000 Bs., treinta y seis cuadros, valorados en conjunto en 360.000 Bs., Ocho mesas de madera, valoradas en conjunto en 320.000 Bs., tres flores fruteros valorados en 80.000 Bs., una nevera General Electric, 17 pulgadas en regulares condiciones valorada en 100.000 Bs., un fregadero de peltre, y uno acero inoxidable, valorados en conjunto en 160.000 Bs., una cocina cuatro hornillas sin marca y en regular estado, valorada en 80.000 Bs., una licuadora marca SAMURAI, valorada en 20.000 Bs., Once ollas de acero inoxidable, valoradas en 50.000 Bs., cinco estantes de hierro, de cinco tramos cada uno, valorados en 150.000 Bs., cuarenta y seis copas/vasos de vidrio, valorados en 40.000 Bs., Veinte juegos de platos llanos, hondos y pequeños, valorados en conjunto en 60.000 Bs.. Local Recepción: Cuatro sillas forradas en cuero, valoradas en conjunto en 80.000 Bs., Un escritorio en fórmica sin gavetas con un valor de 80.000 Bs., Una silla tipo ejecutiva, con un valor de 40.000 Bs., dos extinguidores de fuego, valorados en 40.000 Bs., una repisa de madera, con un valor de 30.000 Bs., cinco cuadros de pared, valorados en 40.000 Bs. Un florero de barro con pie, con un valor de 15.000 Bs., un archivador metálico con cuatro gavetas, valorado en 30.000 Bs.. Habitación N° 2: dos sillas de cuero y madera, valoradas en 30.000 Bs., dos cuadros de pared, valorados en 10.000 Bs., dos lámparas de pared, valoradas en 20.000 Bs., un calentador de agua eléctrico, marca THERMIC, valorado en 200.000 Bs., una cama matrimonial de madera y colchan, valorado en 120.000 Bs., De igual manera existen nueve habitaciones (3-4-5-6-7-8-9-10-21) de iguales características que la anterior, o sea es de tipo matrimonial, con igual cantidad de enseres, e excepción de las habitaciones Nros. 3-5 y 21 que carecen de termo. El valor en conjunto de estas nueve habitaciones en cuanto a bienes muebles es de 3.200.000 Bs. Habitación N° 11: Tres calefactores, marcas HOLMES, valoradas en conjunto en 120.000 Bs., una cartera de piel contentiva de llaves valorada en 5.000 Bs., una cesta plástica contentiva de 8 botellas de licor usadas, con un valor de 50.000 Bs., dos boletillas vino tinto, gato negro, valoradas en 10.000 Bs., dos calefactores marca WESTINHOUSE, valorados en 60.000 Bs., una caja de cartuchos 9mm., valorados en 20.000 Bs., seis cuadros de pared, valorados en conjunto en 60.000 Bs., una cama matrimonial con su colchón, valorada en 120.000 Bs., un porta casete Hitachi, N° 808362956, valorado en 10.000 Bs., un porta casete marca AIWA, N° AD- WX60-H, valorado en 10.000 Bs., una planta de sonido marca YORX, N° M2340, valorada en 40.000 Bs.. Igualmente existen nueve habitaciones con igual mobiliario el cual es como sigue: Habitaciones (12-13-14-15-16-17-18-19-20): Cuatro sillas de cuero y madera, valoradas en conjunto en 60.000 Bs., dos cuadros de pared, valorados en 20.000 Bs., dos lámparas de pared, valoradas en 20.000 Bs., una cama matrimonial con su colchón valorada en 120.000 Bs., una colchoneta, valorada en 40.000 Bs., un calentador marca THEMIC, valorado en 200.000 Bs., un espejo, valorado en 15.000 Bs.. Es de hace notar que la habitación N° 15 no tiene calentador de agua, valoradas en conjunto todas las habitaciones en 4.074.000 Bs. Habitación N° 23: Una cama matrimonial con colchón valorada en 80.000 Bs., dos colchones matrimoniales valorados en 40.000 Bs., cuatro sillas de madera y cuero, valoradas en 60.000 Bs., cinco cuadros de pared, valorados en 60.000 Bs., dos mesas de madera valoradas en 40.000 Bs., una cocina de cuatro hornillas, marca PHILCO, N° 04679, valorada en 100.000 Bs., un estante de madera, valorado en 30.000 Bs., una nevera PHILCO, N° 61227, valorada en 150.000 Bs.. Habitaciones 24 y 25, ( Suites): Con igual mobiliario el cual es como sigue: cuatro sillas de madera y cuero, valoradas en 60.000 Bs., una mesa de madera valorada en 40.000 Bs., un sofá de tres puestos, valorado en 80.000 Bs., tres colchonetas, valoradas en 120.000 Bs.,., tres camas matrimoniales, con sus colchones, valoradas en 360.000 Bs., seis lámparas de pared, valoradas en 90.000 Bs., en conjunto 1.500.000 Bs., Lavandería: (Area) una lavadora marca NORCOLA, valorada en 80.000 Bs., un calentador marca THELMIC, valorado en 200.000 Bs.,, diecisiete sillas plásticas, valorada en conjunto en 255.000 Bs., tres mesas de madera, valoradas en conjunto en 90.000 Bs., tres estantes metálicos valorados en 90.000 Bs.. Salón Ciote: Un televisor marca G.E., en malas condiciones, valorado en 10.000 Bs., cinco sillas de madera y cuero, valoras en 75.000 Bs., una litera metálica valorada en 40.000 Bs., dos calefactores, valorados en 60.000 Bs. Área de depósito. Dos calentadores marca THELMIC, valorados en 400.000 Bs., una ventana con su protector, valoradas en 60.000 Bs., un jergón de hierro individual, valorado en 40.000 Bs., treinta y un lienzo, valorados en 31.000 Bs., un cargador de radio, valorado en 5.000 Bs., tres faroles, valorados en 15.000 Bs.. Casa de Habitación (antigua caballeriza) una nevera Westinhouse, valorada en 50.000 Bs., una cocina m.b., valorada en 70.000 Bs., una vitrina de madera valorada en 30.000 Bs., nueve sillas de madera valoradas en 90.000 Bs., cuatro bombonas pequeñas valoradas en 40.000 Bs., una cama matrimonial con colchón, valorada en 40.000 Bs., dos camas individuales con colchón, valoradas en 40.000 Bs., tres estantes metálicos, valorados en 90.000 Bs., un calentador eléctrico marca KINGSTON, valorado en 80.000 Bs., tres silleros metálicos valorados en 120.000 Bs.. En este estado el Tribunal por cuanto ha quedado establecido de una manera fehaciente que el lugar donde está constituido el Tribunal es el mismo que aparece indicado en la orden contenida en el Decreto de SECUESTRO INTERDICTAL y visto igualmente los señalamientos expuestos tanto por la parte querellante como por el práctico designado lo que da carácter de certeza, es por lo que consecuencialmente este Tribunal acuerda proceder y a tal efecto EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la materialización del SECUESTRO INTERDICTAL ordenado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Mérida sobre un Fundo Pecuario denominado Mucubají, Sector Los Frailes, ubicado en jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Partiendo de la quebrada del Pino, hasta la desembocadura del río S.D., y por este aguas abajo hasta una cerca de piedra dividiendo en el trayecto terrenos de la sucesión de F.C., siguiendo cercado arriba hasta la vertiente de la quebrada “LA CARBONERA” de aquí a dar con las lagunas de “MUCUBAJÍ”, por cuya mitad pasa el lindero a buscar la Cañada de “LOS ZERPAS”, por esta abajo hasta el primer paso de la quebrada del “MUERTO”, dividiendo terrenos de la sucesión de B.P. hoy de LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por dicha quebrada abajo hasta su desembocadura, en la del “GAVILÁN” , por esta agua arriba hasta una cañadita honda que pasa por detrás del Picacho “ El Gavilán” y de este punto sigue por dos filos altos, que dividen la jurisdicción con el Chachopo hasta encontrar la quebrada “EL PINO” primer lindero. En el inmueble objeto de la Medida se encuentra, tal y como quedó sentado en la exposición del práctico designado, unas mejoras que al efecto se dan por reproducidas en lo que atañe a su identificación y además especificaciones denomina “POSADA PASO REAL” y en cuyas estructuras se encuentran bienes muebles que fueron objeto del inventario y para los cuales se constituye el deposito necesario, dejando a cargo del mismo al ciudadano J.A.M. REPRESENTANTE LEGAL DE LA Depositaria Judicial “EL VIGIA” C.A. a quien se le hace formal entrega de los mismos . Por otra parte este Tribunal deja constancia que dentro de los linderos que conforman el Fundo Pecuario Mucubají; se encuentra el asiento del Hotel Los Frailes el cual se extrae de los efectos de la presente Medida a solicitud de la parte querellante por manifestar no formar parte del litigio, de igual manera se deja constancia, siguiendo con los parámetros establecidos por el Tribunal de la Causa, en cuanto a las condiciones en que se encuentra el inmueble, señala al respecto el Tribunal Ejecutor, que el mismo es apto para posada, no obstante en la actualidad no se encuentra funcionando, lo cual se desprende de lo manifestado por el ciudadano A.D.J.G.V., anteriormente identificado, en su condición de casero del inmueble, en cuanto que, desde el mes de Julio se suspendió toda actividad, igualmente se evidencia del estado de alguna de las habitaciones por cuanto a la ausencia del moblaje respectivo, asa como del personal apto para dicha actividad, no obstante lo anterior, este Juzgado Ejecutor deja al conocimiento al Tribunal de la Causa la procedencia del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en virtud de la utilidad pública y social .En este estado el Tribunal deja constancia que ha quedado establecido las condiciones en que se encuentra el inmueble , así como del estado en que se encuentra la agro productividad. En consecuencia cumpliendo las formalidades previas establecidas en la orden emitida por el Tribunal de la Causa se procede al efecto a hacer formal entrega de lo aquí secuestrado, al ciudadano J.A.M., antes identificado, en su condición de representante legal de la Depositaria Judicial “EL VIGIA” C.A., debiendo dicho funcionario estar informando al Tribunal de la Causa cada quince (15) días, sobre el estado y condiciones en que se encuentra el inmueble y los cultivos, por cuanto no debe decaer por ningún motivo y a fin de asegurar la no interrupción de la agro productividad, se le advierte igualmente al Depositario Judicial, que el incumplimiento de estas condiciones conlleva a su destitución, acarreándole responsabilidad conforme a la ley por su incumplimiento. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al Depositario Judicial quien expuso: Recibo conforme el inmueble objeto del Secuestro en las condiciones expuestas en la presente acta, así como los bienes muebles en carácter de depósito necesario en las condiciones expuestas por el práctico designado. De igual manera recibo del Tribunal todas las llaves que dan acceso a las diferentes áreas. Así mismo designo como casero al ciudadano A.D.J.G.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.700.530, quién devengará un sueldo mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), los cuales serán cancelados en forma quincenal por la parte querellante ciudadano E.Q.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.038.459. Es todo. Este Tribunal deja constancia que a los efectos del fiel cumplimiento de la presente comisión se hizo necesario la apertura de tres puertas que forman parte del inmueble que nos ocupa. Y los daños que dicha actividad ocasionó fueron cabalmente subsanados o corregidos. Se deja constancia igualmente del cumplimiento de la ley de Arancel Judicial, por cuanto fueron estimados y cancelados los honorarios tanto del práctico designado como del Depositario. Por último se ordena la fijación de un cartel de Notificación en el inmueble objeto de Secuestro, visto que la parte querellada no se hizo presente. Igualmente se deja constancia que la Funcionaria Policial, ciudadana YURIMAR COROMOTO M.R., quién se encontraba al comienzo del acto presente, se ausentó del mismo por razones de fuerza mayor.- Terminó el acto judicial siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30PM) y el Tribunal se retira del sitio de la Medida.- La Juez Ejecutor de Medidas. IVAL E. R.R.. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal.- Parte Querellante. Ciudadano E.Q.R.A.J. parte querellante. Abogada D.G.H.. – El Notificado: ciudadano A.D.J.G.V.. El Depositario Judicial. Ciudadano J.A.M.. El Práctico. Ingeniero E.P.C.. El Cerrajero. Ciudadano E.M.. Funcionario Policial: Cabo Primero J.D. RONDÓN M.- El Alguacil: Ciudadano M.A.S.. El Secretario: ABOGADO E.A.M..----------------------------------------------------

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