Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, 03 de abril de 2006.

195° y 147°

Vista la medida de Secuestro solicitada por el demandante en el juicio seguido por E.R.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.741.808, contra L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.202.483, por DESALOJO. Este Tribunal observa: Demanda el actor el Desalojo del inmueble objeto del contrato, basado en el supuesto de falta de pago. Del mismo modo habla en su libelo de la no prórroga legal conforme los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo pide que se le otorgue la medida de secuestro conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Es criterio de este Tribunal que las medidas de secuestro sólo son acordadas cuando se demandan Resoluciones de Contrato por Falta de Pago y que el fundamento esta debidamente justificado, previa citación del demandado, cosa que el actor no ha diligenciado a tal fin. Así mismo la medida de Secuestro del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo se acuerda para el vencimiento del contrato de arrendamiento que no es el caso en este proceso, e igualmente para ser acordada debe el Juez escuchar al demandado mediante la citación cosa que tampoco se ha efectuado en el presente caso. Este Tribunal en consideración al principio de la celeridad y equidad procesal a objeto de garantizar el derecho sin preferencia ni desigualdades conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, no acuerda la medida de secuestro solicitada, por cuanto este Tribunal considera que no se encuentran llenos lo extremos exigidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para mantener tal equilibrio deberá caucionar u ofrecer fianza suficiente tal como lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

Dr. J.J.A.V.

La Secretaria,

Y.G.G.

Exp. N° 508/06

JJAV/ygg/wrr.-

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