Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001630

ASUNTO: RP11-P-2006-001630

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. C.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19-F2-416-01, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a el ciudadano E.R.R., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.729, de oficio chofer, residenciado en la calle 79-B, Sector Ayacucho, casa Nro. 85-108, Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de las víctimas: J.J.G., Venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 10, casa Nro. 4, Sector 2, Carúpano del Estado Sucre; JOSMARY T.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.788.862, domiciliada en la calle 3, casa Nro. 23 de la Urbanización V.d.V., Carúpano, Estado Sucre; L.B., Venezolana, de 17 años de edad, indocumentada, domiciliada en la calle Miramontes, casa s/n, Urbanización Primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre, J.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.718, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores, frente al módulo policial, Carúpano, Estado Sucre; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:

“Se inicia la presente investigación en fecha 07-08-01, mediante Reporte de Accidente, levantado por el Dtgdo. E.A., adscrito a la Inspectoría de Tránsito de esta ciudad, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:10 de la mañana del día antes citado, se produjo una Colisión con lesionados, en el tramo carretera nacional Charallave-El Rincón, Sector La Gloria, específicamente frente a la Familia Espinoza, donde los ciudadanos JOSMARY SUAREZ, J.G., L.B. y J.B. resultaron lesionados, momentos cuando se produjo la colisión entre los vehículos Clase Camión, color rojo, placa 786-VCG, el cual era conducido por el ciudadano E.R., estando involucrado en el respectivo accidente el vehículo signado con la placa ADK-284, marca Ford, Modelo Mustang, tipo Coupe, color Azul.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mimas de puede evidenciar, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, no obstante, no consta en el presente asunto el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a las víctimas, en consecuencia, no se puede determinar el tipo penal concreto, toda vez que dentro del capítulo que contempla los delitos de Lesiones Personales, se establecen los siguientes: Lesiones Menos Graves, graves, leves, gravísimas y levísimas, estos se determinan de acuerdo al tiempo de curación que se establezca en el resultado del reconocimiento médico legal; siendo éste un instrumento fundamental, que fija el tipo de lesiones en un caso concreto. En consecuencia, al no existir tal resultado médico legal, para calificar las lesiones sufridas por las víctimas, la representante del Ministerio Público, no puede realizar alguna adecuación típica sin la concurrencia de elementos de convicción necesarios e indispensables, siendo a todas luces inoperante practicarle actualmente un reconocimiento médico legal a las víctimas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado E.R.R.; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001630, seguida a el ciudadano E.R.R., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.729, chofer, residenciado en la calle 79-B, Sector Ayacucho, casa Nro. 85-108, Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le siguió el proceso penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de las víctimas: J.J.G., Venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 10, casa Nro. 4, Sector 2, Carúpano del Estado Sucre; JOSMARY T.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.788.862, domiciliada en la calle 3, casa Nro. 23 de la Urbanización V.d.V., Carúpano, Estado Sucre; L.B., Venezolana, de 17 años de edad, indocumentada, domiciliada en la calle Miramontes, casa s/n, Urbanización Primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre, J.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.718, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores, frente al módulo policial, Carúpano, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado a través de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL

Abog. MARY ELENA FARÍAS

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