Decisión nº KE01-X-2007-000095 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, trece de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-000095

Parte Recurrente: E.J.G.B., L.E.G., C.A.M.B., L.A.R.V., J.R.T.J. y A.D.J.E.A., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.397.884, 2.629.463, 2.686.232, 2.615.653, 2.617.807 y 3.271.885, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte Recurrente: R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.567.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.426.

Parte Demandada: C.L.D.E.T..

Motivo: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

I

De los hechos

En fecha 19 de Junio del 2006, fue admitido por este Tribunal el recurso de nulidad de acto administrativo, incoado por los ciudadanos E.J.G.B., L.E.G., C.A.M.B., L.A.R.V., J.R.T.J. y A.D.J.E.A., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.397.884, 2.629.463, 2.686.232, 2.615.653, 2.617.807 y 3.271.885, respectivamente, representado por su apoderado judicial abogado R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.567.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.426, contra el acto administrativo emanado de C.L.d.E.T., mediante el cual se ordenó la suspensión del pago de las pensiones que por su condición de jubilados le corresponde.-

Los recurrentes alegan que el acto administrativo del cual recurren, viola el debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa dado que el C.L.d.E.T. asumió una conducta arbitraria que incide directamente en su esfera juridica, sin que haya mediado un procedimiento justo que le hubiera permitido a ellos opinar acerca de su situación.-

Igualmente aducen que les fue violado la tutela judicial efectiva y el derecho a la no discriminación, por lo que solicitan medida cautelar innominada consistente en la inclusión en las partidas presupuestarias correspondiente a su ejercicio económico 2007, para así en caso de salir gananciosa la sentencia su ejecución pueda ser efectiva.-

II

Consideraciones Para Decidir

Llegado el momento de decidir este Juzgado observa, que en el presente caso, pese a que existe la presunción del buen derecho, no se desprende ningún elemento de convicción acerca del periculum in mora, es decir, ningún elemento referente al daño o la amenaza de la lesión de ese derecho constitucional, que no puede ser reparado por la sentencia definitiva que se dicte en la causa principal, por cuanto el solicitante de la medida busca que se ordene al C.L.d.E.T., la inclusión en las partidas presupuestarias correspondientes a su ejercicio económico 2007, y dado que la accionante busca obtener por esta vía, lo que es materia de ejecución de una eventual sentencia de fondo, este Tribunal observa que lo peticionado por la actora forma parte del pronunciamiento de una posible ejecución, que este juzgador deberá dictar, de ser el caso, en la oportunidad correspondiente, y respecto a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2000-802 del 26 de junio de 2000, caso Consorcio Absorbven, C.A. y otros, Exp. Nº 00-23280, sostuvo lo siguiente:

…Desde otro punto de vista, una clara visualización del sistema cautelar venezolano, implica tener claro que la ‘cautela’ es ‘instrumental’ de un juicio principal (no el llamado ‘accesorio’ como erradamente se ha sostenido en doctrina), lo cual implica que no constituye un fin en sí mismo sino que se haya dispuesta y al servicio de un juicio principal, esto revela la verdadera categoría jurídica a la que pertenece la cautela: una institución procesal autónoma e instrumental. Esto también implica que entre la medida preventiva cautelar y el juicio que trata de proteger no puede existir absoluta identidad aunque sí una ‘homogeneidad’ entre lo que se discute por vía principal y los efectos preventivos que se pretenden lograr con la cautela…

Ergo, estima este Juzgador que pretender con la cautela innominada la concesión de lo pedido en el juicio principal, implicaría ejecutar anticipadamente la propia decisión de fondo, burlando de esa manera el objeto y la finalidad del procedimiento correspondiente al recurso de nulidad, el cual requiere la presencia del contradictorio, para poder dilucidar y decidir la controversia.

Sumado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1089 del 12 de mayo de 2003, Expediente Nº 01-2090, caso N. Medina y otros, destacó lo siguiente:

En el presente caso, esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones… Igualmente, es de hacer notar que, las medidas cautelares, por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado. En virtud de lo anterior, se revoca la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia, y en tal sentido, esta Sala considera que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que será la resolución de fondo.

En base a lo anterior, este Juzgador advierte que, en cierto modo, existe identidad entre el petitorio del Recurso de Nulidad y la medida cautelar innominada solicitada y como quiera que las medidas cautelares deben ser homogéneas pero no idénticas a lo que se pide en la decisión de fondo, es forzoso para este Juzgador, negar la medida cautelar innominada solicitada.

II

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos E.J.G.B., L.E.G., C.A.M.B., L.A.R.V., J.R.T.J. y A.D.J.E.A., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.397.884, 2.629.463, 2.686.232, 2.615.653, 2.617.807 y 3.271.885, respectivamente, a través de su apoderado judicial R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.567.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.426, por Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado del C.L.d.E.T..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m. Seguidamente se libró la boleta de notificación.-

La secretaria,

Mariale.-

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