Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de junio de 2004

194° y 145°

En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada EN FECHA 03 de septiembre de 2003, por el ciudadano J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.737.350, y de este domicilio, asistido por el abogado A.S., Inpreabogado Nº 14.604, en contra de la ciudadana: L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.794.410, y de este domicilio, por “INTERDICTO RESTITUTORIO”, désele entrada y curso de Ley.

Ahora bien, de la redacción misma de la demanda, este Tribunal considera pertinente hacer varias consideraciones doctrinales sobre la misma:

PRIMERO

El autor A.E.G.F. (De los Juicios sobre la Propiedad y Posesión, Cuarta Edición, Caracas, 1996, páginas 326 a la 328), con respecto a los requisitos para el ejercicio de la “acción” restitutoria, ha expresado:

…Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el Artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia.

En tal virtud, cuando se recurre a la acción restitutoria reglamentada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el promovente que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, conforme a la previsión estatuida en el artículo 783 del Código Civil, corresponde a quien propone dicha acción demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma instrumentada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para el ejercicio de la acción interdictal restitutoria, el artículo 783 del Código Civil, exige especialmente, esto:

a) Posesión actual, para el momento del despojo de la cosa, el actor debe tener en su poder o en posesión el bien que se dice objeto del despojo, no requiriendo que esa posesión sea anual o ultra-anual ni posesión legítima puesto que la Ley en la norma antes citada, determina claramente… cualquiera que ella sea…

b) Que la cosa sobre quien verse el poder del hecho, sea en la posesión de un bien inmueble o mueble.

c) Que exista una privación real o efectiva de la cosa, o que el querellante sea sustituido en la posesión de la misma, es decir, un acto material contentivo de un apoderamiento que el despojador le sustituya en la posesión.

d) Que la acción se intente dentro del año del despojo o apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales competentes.

La citada norma contempla en el citado artículo 783 del Código Civil, al mismo tiempo que determina los requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de la acción posesoria restitutoria, reitera el derecho que tiene todo poseedor a ser respetado en su posesión, y es, la defensa de este derecho que ha consagrado aquella acción para lograr el respeto del derecho quebrantado…

SEGUNDO

Por otro lado, el autor Dr. R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Caracas, 2001, página 48), con respecto a los requisitos para el ejercicio de la “acción” restitutoria y específicamente con respecto a los interdictos entre comuneros, ha expresado:

“...Vinculado a este problema de la admisibilidad de los interdictos, voy a referirme de los interdictos entre comuneros, en razón de que los comuneros no son dueños sino de cuotas partes de una cosa común, sin saber donde esta ubicado su derecho correspondiente y por que el poseedor de la cosa común es la comunidad y no el comunero. La jurisprudencia era reticente para admitir interdictos restitutorios entre comuneros, basada entre otras razones en las disposiciones que el Código Civil relativas al uso de la cosa común. En efecto el artículo 761 de dicho código, establece, que “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes”, y por esa razón, se sostenía jurisprudencialmente que los comuneros no poseen propiamente la cosa común, ni porciones de la cosa común, sino que es la comunidad y que por ello cualquier comunero puede poseer o servirse de la cosa, y si en la práctica, por ejemplo, uno de ellos posee parte de la cosa común y otro de ellos lo despoja de esa parte, entonces la jurisprudencia consideraba que no había un despojo propiamente hablando. Sin embargo a partir de una sentencia de la Sala de Casación Civil, del 15 de octubre de 1964, se admitió la posibilidad de los interdictos entre comuneros, cuando uno de ellos o varios de ellos poseen con exclusividad porciones separadas de la cosa común y si además llenan las otras condiciones que para el interdicto restitutorio exige el artículo 783 del Código Civil...”

Ahora bien, visto que el querellante manifiesta de forma expresa entre otras cosas: “2.- En dicho inmueble, que vengo poseyendo desde hace más de dieciséis años, vivo en unión concubinaria con la ciudadana L.M.G....”, y vista la doctrina anterior este Tribunal considera que en el supuesto de existir una relación estable de hecho con la referida ciudadana, tal y como se infiere de la solicitud, la presente solicitud es inadmisible, por cuanto el poseedor de la cosa común es la comunidad y no el comunero, es decir, no encuadra en las excepciones pautadas por la jurisprudencia nacional, en virtud de que los concubinos no poseen con exclusividad porciones separadas de la cosa común, indistintamente de que se encuentren cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 783 del Código Civil. Y así se declara y decide.

Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA, incoada por el ciudadano J.E.R.R., en contra de la ciudadana: L.M.G., ambos identificados anteriormente, por “INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO”

En virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la “demanda” y la presente fecha, notifíquese al demandante de la presente decisión, mediante Boleta.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los ocho días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (08-06-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. P.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. y se libró Boleta.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA.

Exp. Nº: 36377

PIIIP/lv/hb

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