Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA SIETE (07) DE DICIEMBRE 2006.PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: J.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.956, domiciliado en el sector el llanito, vía Cordero, vereda 2, N° 2-56, Municipio A.B.d.E.T., asistido por el abogado en ejercicio B.G.Y., venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V- 5.679.845, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.345.

PARTE DEMANDADA: J.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.903.651, domiciliado en una casa para habitación, ubicado en la Aldea llano grande, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL POR TIEMPO INDETERMINADO.

EXPEDIENTE: N° 000-112-2006.

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.006, interpuesta contra el ciudadano J.L.C.A., a objeto de que éste mencionado, como arrendatario de un inmueble, ubicada en la aldea llano grande del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde la ciudadano J.L.C.A., ocupa en calidad de vivienda inmueble que es propiedad del ciudadano J.E.S.R., mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL PRIVADO A TIEMPO INDETERMINADO, partir del día 18 de abril del 2006, entre ambas partes, para solicitar el desalojo del inmueble, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, agrego copia certificada por secretaria del titulo de propiedad del inmueble, documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 27 Folios 49 y 50 Protocolo Primero, en fecha 06 de Agosto 1985, junto al libelo de la demanda agrego como anexo marcado con la letra “A”. Alegando falta de pago de los meses, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, del año 2006. Para que lo desocupe y se haga entrega, en el mismo estado que lo recibió el inmueble, a su propietario demandante ciudadano J.E.S.R., quien aduce la propiedad de dicho inmueble. Fundamentando su acción, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal “A ”, como causal de desalojo del inmueble arrendado, los artículos 1592, 1600 del Código Civil y el articulo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación de la demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

En los folios 10 y 11, cursa auto de admisión de la presente demanda.

Al folios 15 y 16, cursan la actuación relativa a la citación del demandado, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, firmada el día 18 de Noviembre del año 2006, por el ciudadano J.L.C.A..

El demandado no presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal.

En el folio 17 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante con fecha del día 24 de Noviembre del 2006.

Escrito de promoción de pruebas del demandado en los folios 18 al 23, de fecha 27 de Noviembre del 2006.

PARTE MOTIVA.

Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:

Interpuesta la demanda por DESALOJO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL POR TIEMPO INDETERMINADO Y CONSIQUIENTE ENTREGA DEL INMUEBLE, en contra del ciudadano J.L.C.A., quien con el carácter de arrendatario, en fecha 18 de Abril del año 2.006, comenzó a vivir ocupando el inmueble que es propiedad del ciudadano demandante, específicamente como se encuentra en el documento de propiedad, en virtud del incumplimiento a los términos del contrato verbal de manera privada entre las partes, por parte del demandado según lo manifiesta el nombrado actor.

Alega el demandante que el ciudadano J.L.C.A., incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; teniendo por tanto insolutos los cánones correspondientes a los meses de M.J., Julio, Agosto, Septiembre, del año 2006, cada mes en la cantidad de (Bs.60.000, oo) bolívares mensuales, los cuales se encuentran en anexos marcados con las letras “ B, C, D, E, F” (recibos) . Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión, más los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

Debidamente citado el ciudadano J.L.C.A., en su cualidad de demandado en la presente Causa, conforme se evidencia de la boleta que aparece debidamente firmada corriente al folio 15, consta del atento y minucioso estudio de las actas en virtud del cómputo, al efecto realizado simultáneamente.

El demandado no compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado..........”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos confirmatorios de esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En la etapa de pruebas correspondiente al proceso de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil: 1. la parte demandante promovió las pruebas anexadas al libelo de demanda insertas desde los folios 4 al 9 del presente expediente entre estos copia del documento de propiedad del inmueble y recibos de pago insoluto. Quien juzga las valora por guardar relación con la pretensión que se persigue en la presente acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se observo que el ciudadano J.L.C.A., presento pruebas para ser analizadas y valoradas, solicitando que se libre oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, situación sobre lo cual no se pronuncia este Juzgado por cuanto las actuaciones que competen al MINISTERIO PUBLICO, son autónomas al pronunciarse sobre el hecho denunciado, correspondiendo a un proceso distinto lo que lo caracteriza ya que las acciones en las cuales son competentes los Juzgados de Municipios, son de materia Civil, en lo que corresponde específicamente a la demanda de desalojo, regulada en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y la misma no puede ser suspendida de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo segundo “ Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el juez.” .

De manera pues, que, situada la presente controversia, por una parte, ante la petición y los hechos denunciados por la parte demandante, y por la otra, ante los alegatos expuesto por la parte demandada, se observa los mismos no son contrarios al orden públicos respecto al libelo acompañado copia del documento de propiedad de dicho inmueble, como fundamento de la pretensión. El tribunal observa , que quien tiene el documento de propiedad del inmueble, ubicado en la aldea llano grande en la población del Municipio Lobatera del Estado Táchira, es el ciudadano J.E.S.R., ocupando el inmueble el ciudadano J.L.C.A., para vivienda. Y ASI SE DECLARA.

A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Alquileres, contempla que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por la demandante en el libelo.

. Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Este juzgado tomando en cuenta el contenido de la norma legal en el artículo 40 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) vigente. “Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. Por lo tanto la ciudadana demandada en la presente causa, no tiene derecho a prorroga legal, por presentar incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble.

Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos y opuestos a la demandada por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos por el demandado en el lapso de prueba. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento verbal privado a tiempo indeterminado con el ciudadano J.L.C.A., de conformidad con el articulo 34 en su literal a de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, del inmueble ubicado en la aldea Llano Grande del Municipio Lobatera del Estado Táchira, se describen plenamente en el libelo de la demanda, que presento a este Despacho documento propiedad protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 27, Protocolo 1, correspondiente a los folios 49 y 50 de fecha 06 de agosto del año 1985, cursa agregadas a los folios 4 al 6, donde demuestra que es propiedad del ciudadano J.E.S.R..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.L.C.A., pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, del año 2006, por concepto de cánones insolutos cada mes en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), mas los meses que se sigan venciendo, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.

TERCERO: Se acuerda la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil , se decreta el

secuestro: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento...”.

CUARTO

Se condena en costas al ciudadano J.L.C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se declara.

Como consecuencia de este pronunciamiento , se condena al ciudadano J.L.C.A., suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble a su legitimo propietario, ciudadano J.E.S.R., completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba. (Subrayado y negritas del tribunal).

Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Diciembre del dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. A.K.C.Q..

LA SECRETARIA TITULAR.

A.Y.M.D.A..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

A.Y.A.D.M..

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