Sentencia nº 451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 21 de abril de 2003, los ciudadanos E.S., C.E.R. DE ROSALES, M.O.D.A., J.M.I., S.G.B., M.E., E.B., L.J., IRISMELY PIÑA, E.R. y J.G.M., titulares de las cédulas de identidad nos 1.564.020, 1.567.551, 4.983.701, 8.984.144, 4.780.893, 1.566.118, 1.564.315, 10.924.736, 9.594.060, 3.951.112 y 1.569.995, respectivamente, actuaron en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de la Docencia (SINPRODO), Presidenta del Sindicato de Licenciados en Educación, Seccional Amazonas (SISLEA), Secretario General del Sindicato de Licenciados en Educación, Seccional Amazonas (SISLEA), Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Educación, (SITEMAZ), Directora de la Escuela Básica S.R., Directora de la Escuela Básica J.I.C., educador al servicio del Estado Amazonas, Subdirectora de la Escuela Básica J.I.C., Docente Integrador en la Escuela Básica A.E.B. y Monitor Deportivo de la Escuela Básica Amazonas, respectivamente, con la asistencia de los abogados E.R.M. y A.R.S., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 7.053 y 6.217, respectivamente, intentaron, ante la Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, amparo constitucional contra la decisión que dictó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 10 de marzo de 2003, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

El 31 de ese mismo mes y año, los quejosos apelaron contra la sentencia de la citada Corte, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de abril de 2003 y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Posteriormente, se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA CAUSA

Los ciudadanos E.S., C.E.R. de Rosales, M.O.D.A., J.M.I., S.G.B., M.E., E.B., L.J., Irismely Piña, E.R.H. y J.G.M. intentaron demanda de amparo constitucional, ante la Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

El 27 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas pronunció sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la demanda de amparo.

El 31 de marzo de 2003, los ciudadanos Y.J., Faira Pulido, Aracy Melquiero, L.M., Glenys Castillo, F.B., M.C. y P.R., titulares de las cédulas de identidad nos 8.903.724, 8.947.283, 1.569.437, 6.375.767, 10.923.474, 8.904.773, 8.946.934 y 10.922.021, respectivamente, en su condición de educadores, suscribieron diligencia en el que se adhirieron a la demanda de amparo bajo examen. En esa misma oportunidad, los ciudadanos N.C., Cleopatrah Camino, T.F.M.C., Lucía Jiménez Argenis Henríquez, Alcira Infante, M.P., M.A., Morela Escobar, T.T., D.T., C.G., Doris D’Elia, B.E., J. deS., M.E.H., M.A., J.A., R.C.M.P., Y.M. y L.N., titulares de las cédulas de identidad nos 5.544.054, 8.105.952, 1.569.954, 8.903.770, 156.830, 8.902.921, 12.629.517, 8.912.185, 13.558.172, 8.949.799, 5.558.145, 10.921.447, 10.924.151, 8.947.727, 13.964.035, 8.946.116, 1.565.679, 8.909.901, 1.560.824, 10.922.159, 8.946.180 y 1.565.263, respectivamente, suscribieron diligencia mediante la cual también se adhirieron a la demanda de amparo.

El 31 de marzo de 2003, los ciudadanos E.S., M.O.D.A., J.M.I., S.G.B., M.E., L.J., Irismely Piña y J.G.M. otorgaron poder apud acta a los abogados E.R.M., A.R.S., P.M.R.S. y P.M.R.R..

El 31 de marzo de 2003, los ciudadanos E.S., Marbellia O.D.A., J.M.I., S.G.B., M.E., E.B., L.J., Irismely Piña y J.G.M. apelaron de la precitada decisión para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el 2 de abril de ese mismo año, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso en referencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, el 23 de enero de 2003, la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas intentó ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acción de protección en representación de los niños y adolescentes que estudian en la escuelas estadales del Estado Amazonas.

1.5 Que “...la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, se atribuyó y ejerció la representación de los derechos colectivos y difusos de los niños y los adolescentes en el Estado Amazonas en defensa del Derecho a la Educación...”.

1.6 Que “...con motivo del PARO NACIONAL que se suscitó en los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, se había puesto en peligro el Derecho a la Educación de los niños y adolescentes en el Estado Amazonas...”.

1.7 Que la Fiscal Tercero del Ministerio Público pidió la “...citación, entre otros, de los Presidentes de los Sindicatos en el área de Educación y el personal directivo de algunos planteles educativos en el Estado, lo que obligó a la Juez Encargada para aquel momento del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente a exigirle la identificación de los referidos ciudadanos...”.

1.8 Que el 26 de febrero de 2003, se realizó la audiencia oral y la Fiscal del Ministerio Público, así como la Presidente del C.E. deD. y los representantes de la Defensoría del Pueblo, de la Zona Educativa y de la Dirección de Educación del Estado Amazonas “...pretendieron desviar el objeto y los hechos que fundamentaron la mal llamada Acción de Protección a nuevos hechos, pretendiendo sustentar de esta forma la continuación del procedimiento y que el pronunciamiento del Tribunal abarcara aspectos y centrara fuera del contenido del petitorio de la Fiscalía. (...), y ello a pesar de que como punto previo se había solicitado la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por ser hecho público y notorio comunicacional, que las razones en las cuales la Fiscalía fundamentó su Acción de Protección habían dejado de existir...”

1.9 Que la Fiscal del Ministerio Público identificó su pretensión como una acción de protección. Sin embargo, dicha pretensión se trataba de un amparo constitucional por intereses colectivos y difusos, por lo cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no tenía competencia para el conocimiento de la misma, a pesar de lo cual la conoció y la declaró con lugar.

1.10 Que la Juez de la causa, además de que se pronunció sobre hechos fuera de la pretensión, y “...sin que nadie se lo pidiera, sin el debido proceso, sin garantizar el derecho a la defensa, la ciudadana Juez decide SANCIONAR con una multa de un (1) mes (?) a: los Directores, sin decir de que; sin identificarlos (?); a los docentes sumados al paro (?); sin señalarlos ni identificarlos, sin indicar a que paro se refiere, llegando incluso a no definir en el caso de los Directores a qué planteles pertenecen, del Poder Público Municipal, Estadal o Nacional, y si inclusive se refiere a aquellos Directores que no habían sido llamados al proceso...”.

1.11 Que la Juez de la Sala de Juicio decidió “...sancionar con una multa una serie de cargos, no personas, y lo hace además a granel, sin identificarlos, lo que nos lleva a afirmar que nos encontramos en presencia de un Tribunal que dicta sanciones ‘colectivas y difusas’, parecidas al amparo por ella admitido y resuelto de manera inconstitucional...”

1.12 Que posteriormente, la Fiscal del Ministerio Público pidió que el Juez de la causa dictase todas las providencias que considerase necesarias con el objeto de que se ejecutase la decisión en cuestión. Que en dichas providencias, la Juez ordena a la “...Autoridad Única de Educación del Estado Amazonas (nadie conoce tal cargo en el Estado) a quien identifica en la persona de la ciudadana R.C.D.M., para que el despacho a su cargo (no sabemos cual) hiciera del conocimiento de los Directores de todas las instituciones educativas el contenido del dispositivo del fallo del 10 de marzo del 2003, y también impone el deber a la funcionaria R.C.D.M., de dar cumplimiento estricto a los puntos 1, 2 y 5 de la citada decisión.”

1.13 Que esa decisión no debería ejecutarse hasta cuando se encuentre definitivamente firme, ya que está pendiente el recurso de apelación que incoaron.

1.14 Que la Juez de la Sala de Juicio ordenó dirigirse a la Presidenta del C.M. deD. para que suministrase la cuenta bancaria de la que es titular el fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, para que se realizasen los depósitos correspondientes al dinero proveniente de las multas.

1.15 Que la multa sancionaría también a la ciudadana R.C. deM., ya que ella ocupa dos cargo públicos: i) Directora de la Zona Educativa, a nivel nacional; y ii) Directora de Educación del Estado Amazonas, a nivel regional.

2. Denunció:

2.1 La violación de los derechos al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se les impuso una multa sin que pudieran ejercer su derecho a la defensa, ya que “Al no habérse(les) notificado de la posibilidad de ser sancionados (...) como tampoco de la razones que pudieran dar lugar a la misma, se (les) violó el derecho que tenemos de ser notificados de los cargos por los cuales se (les) investigaría, como es lógico, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para (su) defensa.”

3. Pidió:

“(Se) ordene la suspensión de la efectiva aplicación de la inconstitucional e ilegal multa decretada por la ciudadana Juez de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en su sentencia de fecha 10 de marzo del año 2003, la cual acompañamos en copia certificada, hasta tanto sea resuelta la apelación ejercida contra la misma.”

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta Sala se declara su competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

III

DE LA MULTA IMPUESTA

La Juez Provisoria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia dictada con motivo de la audiencia celebrada en fecha 26FEB2003, en el capítulo IV de su sentencia, referido a la parte dispositiva del fallo, en el numeral 5, estableció que ‘De conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece multa de un (1)mes (sic) a los Directores, Dirigentes Sindicales, docentes sumados al paro y directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, dinero que será enterado en el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas de manera fraccionada en 5 partes.’

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

(...)

En el presente caso, la parte actora derivó sus denuncias de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, de la multa que se le impone en la sentencia dictada por el A QUO, con motivo de la Acción de Protección interpuesta por la Representación Fiscal, la cual es declarada con lugar.

Ahora bien, se observa que el recurrente ha afirmado en el escrito por el cual interpone el amparo en cuestión que algunos de los que suscriben la solicitud, ejercieron oportunamente el recurso de apelación en contra de la decisión por la cual se les impone la sanción pecuniaria en referencia, y que la misma fue oída en un solo efecto, desprendiendo de lo anterior que la revisión de la aplicación de la multa corresponderá, al conocer en alzada, a este Superior Tribunal.

De lo anterior se colige, la aceptación de los demandantes, en cuanto a que es el recurso de apelación interpuesto, la vía idónea para impugnar la acción que por la vía del amparo pretende accionar, y estando referida la causal de inadmisibilidad antes transcrita, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es claro que no debe admitirse la presente acción por haber los presuntos agraviados, optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias,...

(...)

En el caso de autos, la presente acción de amparo ha sido interpuesta de manera autónoma, luego de haber sido ejercido el recurso de apelación que provoca la revisión de las actuaciones del juez de primera instancia por la alzada, por lo que habiéndose configurado la causal antes referida, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión. Así se declara.

Con motivo de la apelación la parte actora alegó que el objeto de su amparo era un “AMPARO CAUTELAR AUTÓNOMO” y que no se trataba de un amparo contra sentencia definitiva, ya que lo único que pretendían era la suspensión de los efectos de la decisión que impuso la multa, hasta cuando se decidiese la apelación que se incoó.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De autos se desprende que los ciudadanos E.S., C.E.R. de Rosales, M.O.D.A., J.M.I., S.G.B., M.E., E.B., L.J., Irismely Piña, E.R. y J.G.M., en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de la Docencia (SINPRODO), Presidenta del Sindicato de Licenciados en Educación, Seccional Amazonas (SISLEA), Secretario General del Sindicato de Licenciados en Educación, Seccional Amazonas (SISLEA), Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Educación, (SITEMAZ), Directora de la Escuela Básica S.R., Directora de la Escuela Básica J.I.C., educador al servicio del Estado Amazonas, Subdirectora de la Escuela Básica J.I.C., Docente Integrador en la Escuela Básica A.E.B. y Monitor Deportivo de la Escuela Básica Amazonas, respectivamente, intentaron demanda de amparo contra la decisión de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por cuanto dicha decisión supuestamente es violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en razón de que les impuso una multa correspondiente a un mes de sueldo, sin que ellos pudieran defenderse ya que no hubo procedimiento previo en que les impusieran la sanción.

La Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto evidenció que los quejosos ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que declaró con lugar la acción de protección e impuso la multa, todo de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Observa la Sala que los quejosos intentaron lo que ellos denominaron “AMPARO AUTÓNOMO CAUTELAR”, con la pretensión de que se suspendiera la ejecución de la sentencia en la cual, entre otras cosas, se les impuso una multa de un mes de sueldo, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta cuando se decidera el recurso de apelación que incoaron contra la decisión.

Así, de los términos en que se planteó la demanda de amparo surge que lo que se pretende es la suspensión de la ejecución de la sentencia en relación con el cobro de la multa, hasta tanto la decisión que la impuso esté definitivamente firme, por cuanto la apelación que incoaron contra el antedicho fallo se oye en un solo efecto. Sin embargo, esta Sala Constitucional ha señalado que el logro de ese efecto suspensivo puede conseguirse con la solicitud, al juez de alzada por parte del interesado, de una medida cautelar que suspenda la ejecución del fallo cuando se hace uso del recurso de apelación, con el objeto que se garantice las resultas del juicio.

Al respecto, esta Sala ha precisado que en aquellos casos en que la apelación se oiga a un solo efecto y la decisión de primera instancia cree una nueva situación que vulnere o amenace los derechos constitucionales de los justiciables, éstos pueden solicitar una providencia cautelar para que se suspendan los efectos de la ejecución de la sentencia y no se convierta a posteriori dicha situación en una lesión irreparable. Es decir, que para la efectividad de la garantía de la doble instancia el demandante debe pedir una medida cautelar respecto de los efectos de la decisión objeto de apelación (vid. sentencia n° 95 del 15 de marzo de 2000, Aserca Airlines C.A.).

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 2278 del 16 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;’

Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.

Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley -equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.

De ello se colige que en el caso de autos, los quejosos no instaron dicha solicitud cautelar, razón por la cual resulta procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las razones que se expusieron, esta Sala Constitucional confirma la decisión que fue objeto de apelación que dictó la Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró inadmisible la demanda de amparo. En consecuencia, declara sin lugar la apelación que se incoó. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó la Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Civil, Penal, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas el 27 de marzo de 2003 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos E.S., C.E.R. DE ROSALES, M.O.D.A., J.M.I., S.G.B., M.E., E.B., L.J., IRISMELY PIÑA, E.R. y J.G.M., en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de la Docencia (SINPRODO), Presidenta del Sindicato de Licenciados en Educación, Seccional Amazonas (SISLEA), Secretario General del Sindicato de Licenciados en Educación, Seccional Amazonas (SISLEA), Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Educación, (SITEMAZ), Directora de la Escuela Básica S.R., Directora de la Escuela Básica J.I.C., educador al servicio del Estado Amazonas, Subdirectora de la Escuela Básica J.I.C., Docente Integrador en la Escuela Básica A.E.B. y Monitor Deportivo de la Escuela Básica Amazonas, respectivamente, contra la decisión de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, del 10 de marzo de 2003. En consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación que se incoó.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

Exp. 03-1033

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