Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000020

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.V.M.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.980.187 representado judicialmente por los abogados C.F., I.C., V.V., L.A. y A.B., Inpreabogado Nros. 32.436, 120.107, 125.781, 79.471 y 36.977, contra el acto de desincorporación del cargo de docente dictado el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N.C.B.d. la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., representada por los abogados Helly Aguilera, M.d.V.H., D.S.P., M.E.P., E.H.A., M.J.G. y A.J.F., Inpreabogado Nros. 33.390, 73.167, 40.580, 51.506, 105.850, 30.576 y 65.339, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el seis (06) de marzo de 2012 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el acto de desincorporación del cargo de docente dictado el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N.C.B.d. la Universidad Nacional Experimental S.R..

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de marzo de 2012 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la citación del Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Bolívar y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de mayo de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República y al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Bolívar.

I.4. El catorce (14) de noviembre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.

I.5. El seis (06) de junio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Bolívar, cumplida.

I.6. De la citación de la demandada. El treinta (30) de septiembre de 2013 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar compareció la abogada M.E.P.T. en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida y solicitó la reposición del proceso al estado de dar contestación a la demanda.

I.7. De la contestación a la demanda. Mediante escrito presentado el treinta (30) de septiembre de 2013 la abogada M.E.P.T., en su carácter de coapoderada judicial de la Universidad demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

I.8. Mediante sentencia dictada el tres (03) de octubre de 2013 se decretó la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

I.9. De la audiencia preliminar. El once (11) de noviembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada C.d.V.F., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente y la abogada M.E.P.T., en su carácter de coapoderada judicial de la Universidad demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.10. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintidós (22) de noviembre de 2013 se admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

I.12. De la audiencia definitiva. El dieciocho (18) de marzo de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano E.V.S.P., parte demandante, representado judicialmente por la abogada C.d.V.F., y la abogada M.E.P.T., en su carácter de coapoderada judicial de la Universidad demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.13. Dispositiva. El veinticinco (25) de marzo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano E.V.M.S.P. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental S.R., alegando que ingresó el once (11) de abril de 2008 en el cargo de docente a medio tiempo, que el veintinueve (29) de julio de 2011 fue notificado del contenido del Acta Nº 18 levantada el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N.d.C.B. en la cual el Profesor M.M., Coordinador de la Extensión Soledad presentó el expediente de los facilitadores que paralizaron las actividades durante 48 horas y solicitó la desincorporación del querellante entre otros, solicitud que fue aprobada por el C.d.N.C.B.; alegando que el acto mediante el cual fue desincorporado de las actividades docentes le fue notificado defectuosamente al incumplir los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se dictó con menoscabo a su derecho al debido proceso administrativo constitucionalmente garantizado porque no tuvo oportunidad de defenderse de la falta que se le imputó aunado a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se dictó por una autoridad incompetente en razón que fue contratado por el C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. y la sanción de desincorporación debió ser dictada por este organismo y no por el C.d.N.C.B., por cuyas razones solicita se declare la nulidad del acto de desincorporación del cargo de docente desempeñado y se le reincorpore al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

La representación judicial de la Universidad demandada contestó la pretensión de nulidad incoada contra el acto de desincorporación del cargo de docente, alegando que cualquier vicio en la notificación del acto de desincorporación fue subsanado con el oportuno ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el acto debidamente suscrito por los integrantes del C.d.N.C.B. se encuentra en los archivos respectivos, que se sustanció un procedimiento que le fue notificado al recurrente por haber mantenido junto con otros facilitadores paralizadas las actividades durante 48 horas permitiéndosele alegar lo que considerare pertinente en su defensa cuyo procedimiento concluyó con el Informe del Coordinador de la Extensión Soledad, determinándose que participó en la paralización de las actividades académicas con menoscabo al derecho a la educación de los alumnos, que la decisión del C.d.N.C.B. fue aprobada por la Rectora, que es la máxima autoridad de la Universidad de conformidad con el artículo 14.5 del Reglamento de la Universidad Experimental S.R., sumado a que el recurrente fue contratado a tiempo determinado por el periodo académico que concluyó en el mes de julio de 2011, cuyo contrato no le fue renovado por lo que no se le menoscabó sus derechos laborales y solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la Universidad Experimental S.R. contrató al querellante de autos como Docente a medio tiempo con sueldo equivalente a Instructor adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar durante el primer y segundo período académico del año 2008, durante el primer periodo académico del año 2009, durante el primer y segundo período académico del año 2010 y durante el primer periodo académico del año 2011, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Oficio Nº 2992 suscrito el primero (1º) de julio de 2008 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R. dirigido a la Vicerrectora Administrativa de la mencionada casa de estudios mediante el cual le informó que la Comisión Delegada del C.D. en reunión Nº 20 celebrada el 27/05/2008 aprobó la contratación del recurrente por servicios prestados como docente temporal con sueldo equivalente a instructor para el periodo académico I-2008 adscritos al Núcleo Ciudad Bolívar, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante al folio 126 de la primera pieza.

2) Oficio Nº 4203 suscrito el veintiocho (28) de noviembre de 2008 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R. dirigido a la Vicerrectora Administrativa de la mencionada Casa de Estudios mediante el cual informó que la Comisión Delegada del C.D. en reunión Nº 23 celebrada el 16/10/2008 aprobó la renovación del contrato del recurrente por servicios prestados como docente temporal con sueldo equivalente a instructor, para el periodo académico II-2008 adscritos al Núcleo Ciudad Bolívar, Extensión Soledad, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante al folio 125 de la primera pieza.

3) Oficio Nº 1715 emitido el mes de junio de 2009 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R. dirigido a la Vicerrectora Administrativa de la mencionada Casa de Estudios mediante el cual le informó que la Comisión Delegada del C.D. en reunión Nº 27 celebrada el 05/05/2009 aprobó la renovación del contrato del recurrente por servicios prestados como docente con sueldo equivalente a instructor, para el periodo académico I-2009 adscritos al Núcleo Ciudad Bolívar, Extensión Soledad, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante del folio 123 al 124 de la primera pieza.

4) Oficio Nº 0087 suscrito el veinticuatro (24) de enero de 2011 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R. dirigido a la Vicerrectora Administrativa de la mencionada Casa de Estudios mediante el cual le informó que la Comisión Delegada del C.D. en reunión Nº 38 celebrada el 26/10/2010 aprobó la contratación del recurrente por honorarios profesionales como docentes con dedicación de medio tiempo con sueldo equivalente a instructor, para el primer periodo académico 2010, adscritos al Núcleo Ciudad Bolívar, Extensión Soledad, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante del folio 121 al 122 de la primera pieza.

5) Oficio Nº 1361 suscrito el catorce (14) de abril de 2011 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R. dirigido a la Vicerrectora Administrativa de la mencionada Casa de Estudios mediante el cual le informó que la Comisión Delegada del C.D. en reunión Nº 40 celebrada el 17/03/2011 aprobó el pago por honorarios profesionales para el segundo periodo académico 2010 del recurrente, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante del folio 119 al 120 de la primera pieza.

6) Oficio Nº 0410 suscrito el veintisiete (27) de enero de 2012 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R. dirigido a la Vicerrectora Administrativa de la mencionada Casa de Estudios mediante el cual le informó que la Comisión Delegada del C.D. en reunión Nº 45 celebrada el 14-12-2011 aprobó la renovación del contrato del recurrente como faciltador con dedicación de medio tiempo con sueldo equivalente a instructor, para el periodo académico I-2011 adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar, Extensión Soledad, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante al folio 118 de la primera pieza.

Segundo

Que el C.d.N.d.C.B.d. la Universidad Experimental S.R. en reunión Nº 18 celebrada el once (11) de julio de 2011 resolvió la desincorporación del querellante del cargo desempeñado cuyo acto le fue notificado el veintinueve (29) de julio de de 2011, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Oficio Nº 1140-07-2011 suscrito el veintinueve (29) de julio de 2011 por el Director General mediante el cual le informó al recurrente el contenido del acta Nº 18 levantada el 11/07/2011 referida a la situación planteada por el profesor M.M. en la Extensión Soledad, producido por la parte recurrente en original con el libelo de demanda cursante al folio 15 de la primera pieza.

2) Acta Nº 18 dictado el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N. de la Universidad Nacional Experimental S.R., con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual el Consejo aprobó la desincorporación del recurrente de la referida Universidad, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 19 de la primera pieza.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar la denuncia del recurrente que el acto impugnado le fue notificado defectuosamente, se cita lo expuesto al respecto:

Un mínimo de conocimiento de derecho administrativo, al leer la notificación que recibe mi representado, permite advertir que la misma no reúnen los requisitos contenido (sic) en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala textualmente (…)

Ahora bien; en el caso que nos ocupa se hizo la notificación de un acto que ni siquiera se tiene certeza de que existía, pues solo se ha anexado a la notificación que se le hizo al recurrente, una copia simple de un documento que pudiera ser susceptible de cambios al antojo de cualquier interés personal y que carece de firmas que convaliden su contenido; pero además de ello dicha notificación no contienen el texto íntegro del acto que se pretende notificar, ni contienen la indicación de los recursos que proceden contra ellos, ni del órgano antes (sic) el cual se puede ejercer, ni el lapso para ejercerlo; esta situación es violatoria del citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto es aplicable la sanción contenida el artículo 74 ejusdem, es decir que las mismas no produce efecto alguno por violar el derecho de los afectados y la garantía del debido proceso, respaldada por el artículo 49 de la Constitución Nacional

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La denuncia de notificación defectuosa fue negada por la representación judicial de la Universidad alegando que al haberse interpuesto oportunamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cualquier vicio en la notificación quedó debidamente subsanado, se cita la defensa presentada:

En cuanto a los vicios que señala el recurrente posee la notificación es necesario indicar que si bien es cierto que la notificación requiere la verificación de ciertas exigencias para que sea perfecta, pues en caso contrario resulta defectuosa y podría producir una indefensión en los derechos del administrado, no es menos cierto que ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria que aún cuando el acto notificatorio omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección (previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) pero cumple con su objeto, vale decir, ha cumplido con el propósito de poner al administrado al tanto de la existencia del acto y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados (Sentencia de fecha 09-08-2001, Ponencia de L.I.Z., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: A.J. peña Rivero vs. Cuerpo Técnico de Policía judicial).

Teniendo en cuenta el criterio establecido en dicha sentencia y siendo que en fecha 06 de marzo de 2012, el ciudadano E.V.M.S.P., destinatario del acto de notificación, presentó ante este Tribunal la presente querella, consideramos que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados (como ocurrió en el presente caso), aunado al hecho de que los defectos en cuanto al no cumplimiento de las formalidades denunciadas no vician al acto en su contenido, puesto que ello lleva consigo otras situaciones como es el caso de no computarse los lapsos de caducidad, por lo que consideramos que el acto de notificación es válido y así solicitamos por este Tribunal

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Congruente con lo expuesto por partes este Juzgado observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De la norma anteriormente señalada, se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Así, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aunque el acto no sea debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente, tal y como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, entre otras, sentencia Nº 614 del 8 de marzo de 2006.

En el presente caso, si bien es cierto que del análisis del texto de la notificación del acto impugnado (folio 15 al del expediente judicial) no se constata el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, ni el órgano ante el cual debería interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa del actor, pues la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que dio origen al presente proceso en el término de Ley, demuestran que no se le causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalidó los posibles vicios de los cuales pudiera adolecer la notificación del acto administrativo, en consecuencia, este Juzgado desestima la denuncia interpuesta en este aspecto. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de violación al debido proceso administrativo y a la defensa constitucionalmente garantizados alegando la representación judicial del recurrente que la Universidad no le dio la oportunidad de defenderse del hecho que le fue imputado de haber participado en paralizaciones de actividades académicas lo cual acarrea la nulidad del acto de desincorporación, se cita la denuncia esgrimida:

La antes transcrita norma constitucional, tiene por objeto garantizar que toda persona antes de ser juzgada tenga derecho a un procedimiento justo destinado a establecer la realidad de los hechos que se le imputan y que tenga la oportunidad de defenderse; en el presente caso se observa que en el acta identificada como Nro. 18 presuntamente levantada en C.d.N. celebrada en fecha 11 de julio de 2011, se habría tomado la decisión de desincorporar a mi representado y a otros compañeros de trabajo de sus puestos de trabajo, una vez a.s.e. relativos al caso, mi representado se pregunta ¿Cuáles expedientes? si a ellos nunca se les informó que se habían instruido expediente en sus contras por supuestas faltas cometidas, y viene a tener conocimiento del supuesto análisis de expediente por lo que se menciona en el acta levantada en C.d.N.; por lo tanto nunca han tenido oportunidad de defenderte, lo cual viola flagrantemente el contenido de la antes citada norma constitucional y por ello el acto dictado en semejante violación, es nulo de nulidad absoluta por inconstitucional y así solicito sea declarado

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La representación judicial de la Universidad demandada negó que el acto de desincorporación impugnado fue dictado con ausencia de procedimiento administrativo previo porque del Acta Nº 18 levantada por el C.d.N.C.B. se menciona que se les abrió un expediente por haber paralizado las actividades de la Extensión Soledad por 48 horas en cuyo expediente se le permitió alegar los motivos que lo llevaron a cometer dicha falta y que concluyó con el Informe del Coordinador de la Extensión Soledad que determinó que la conducta asumida por el querellante menoscabó el derecho a la educación, se cita la defensa opuesta:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que denuncia el recurrente, esgrimiendo que presuntamente nunca fue informado de la instrucción de un expediente en su contra por las faltas cometidas, resulta imperioso destacar que tal alegato se encuentra totalmente alejado de la realidad de los hechos ocurridos, toda vez que de la misma Acta del C.d.N. se desprende que a los facilitadores que en ella se mencionan se les abrió un expediente por haber paralizado las actividades de la Extensión por un periodo de 48 horas, permitiéndoles alegar los motivos que los llevaron a cometer dichas faltas y terminando en un Informe elaborado por el Coordinador de la Extensión, que refleja una relación de los hechos y faltas cometidas por estos facilitadores, quienes violaron con su actitud el derecho a la educación de los participantes de esta Casa de Estudios, el cual debe destacar, es un derecho constitucional que no puede ser cercenado por personal alguno, mucho menos al tratarse de docentes de la misma institución, que además instaron a los participantes a apoyar dicho paro “bajo amenazas”, y que aún cuando presumimos fueron de tipo académico, igualmente no se justifican, pues la actuación de este personal dentro de una Universidad, debe ser contraria a la asumida por estos facilitadores que lejos de educar y dar un buen ejemplo, se dedicaron a sabotear la gestión de las autoridades, en perjuicio del estudiantado que hace vida en esa Extensión”.

Observa este Juzgado que la garantía al debido proceso administrativo se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

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Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación

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En igual sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1316 dictada el 08 de octubre de 2013 estableció que “…a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado”.

En el caso de autos, el acto de desincorporación del cargo de docente a tiempo convencional impugnado por el recurrente es del siguiente tenor:

Caso Extensión Soledad

El prof. M.M., Coordinación de la Extensión Soledad, presenta ante el Consejo, expedientes de la facilitadores que paralizaron las actividades de la Extensión por 48 horas, así como actas de participantes que fueron instados por los facilitadores a apoyar el paro bajo amenazas.

Una vez revisados y evaluados los expedientes de los 6 facilitadores …Eleazar Smith…y previa consulta a la Rectora, Dra M.B. y al Consultor Jurídico, quienes instruyen y recomiendan la desincorporación de los mencionados profesores.

Decisión: El C.d.N. sustentado en el planteamiento anterior, decide apoyar el mismo

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Se destaca que la representación judicial de la Universidad demandada se limitó a expresar que de la propia Acta Nº 18 levantada por el C.d.N.C.B. se desprende la falta en que incurrió el docente al paralizar las actividades académicas durante 48 horas según un expediente que concluyó con el Informe del Coordinador de la Extensión Soledad determinando la falta incurrida, no obstante, el alegado expediente instruido por el mencionado Coordinador no fue producido en autos por la representación judicial de la demandada, en consecuencia, al no demostrar la Universidad demandada que antes de imponerle la sanción de desincorporación del cargo al recurrente hubiere sustanciado un procedimiento administrativo o disciplinario que le garantizare el pleno ejercicio del derecho a la defensa, el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento previo que le garantizare el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa lo cual ocasiona la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando innecesario el análisis de los demás vicios denunciados dada la nulidad absoluta detectada. Así se decide.

II.3 Declarada como ha sido la nulidad del acto de desincorporación del querellante del cargo de docente a medio tiempo, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa mediante la orden judicial de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, al respecto, observa este Juzgado que la relación que vinculó al querellante con la Universidad lo fue a través de contrataciones a tiempo determinado durante períodos académicos y coincidencialmente el acto de desincorporación le fue notificado el veintinueve (29) de julio de 2011 oportunidad en que había concluido el primer periodo académico del año 2011 para el cual fue contratado como docente a medio tiempo, en consecuencia, al haber fenecido el lapso para el cual fue contratado coincidente con la fecha del acto de desincorporación impugnado resulta improcedente ordenar el reintegro y pago de sueldos pretendidos. Así se decide.

II.4. Conforme a las razones precedentemente expuestas este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano E.V.M.S.P. contra la Universidad Nacional Experimental S.R., en consecuencia, se declara Nulo el acto de desincorporación del cargo de docente dictado el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N.d.C.B. e improcedente la pretensión de reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir por haber concluido el primer período académico del año 2011 para el cual fue contratado. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.V.M.S.P. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA NULO el acto de desincorporación del cargo de docente dictado el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N.d.C.B..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión de reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir por haber concluido el primer período académico del año 2011 para el cual fue contratado.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental S.R., transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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