Decisión nº 109 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 19 Septiembre 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): E.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.898.011 respectivamente, quien constituyó como apoderada judicial a las abogadas en ejercicio Brunildes M.U.G. y S.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.711 y 39.718 respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada por los abogados A.J.B. y otros inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.070.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES HISTORICOS DEL ASUNTO

En fecha trece (13) de Julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, sin lugar la acción intentada, que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano E.T.T.; contra la empresa PDVSA PETRÓLEOS S. A.

En fecha 15 de julio de 2011, apela de la referida sentencia la parte actora en juicio, oyéndose dicha apelación en ambos efectos en fecha 21 de julio del presente año; y realizada la distribución por el sistema Juris 2000, correspondió a esta Alzada conocer del presente recurso, recibiendo todas las actuaciones en fecha 21 de julio del año que discurre. En fecha 28 de julio de 2011, se fijó la correspondiente audiencia oral y pública para que tuviere lugar el día jueves 04 de agosto de 2011, a las 3:20 p. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello que, en fecha 04 de agosto de 2011, siendo la hora antes indicada se procedió a realizar la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron ambas partes tanto recurrente como recurrida; exponiendo cada uno de ellos los alegatos que creyeron conveniente establecer para la mejor defensa de sus derechos; pasando esta Alzada seguidamente a diferir el dispositivo del fallo a los fines lograr un mejor estudio del mismo, acordándose por auto separado el día y hora para dictar el referido dispositivo del fallo, dictándose en fecha 10 de agosto del presente año a las 9:10 a. m., conforme a los fundamento de hecho y derecho invocados por la parte que recurre.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De los alegatos por la parte demandante recurrente:

Una vez hecha la relación de la causa, invocó el recurrente que la Jueza a quo, no había valorado suficientemente la declaración de parte rendida por el actor recurrente, manifestando, que si se analizaba la misma, se podía leer en la sentencia recurrida que éstas se encontraban conforme a derecho y que cuando se leía el dispositivo final de la sentencia indicaba que dicha declaración de parte tuvo contradicciones, existiendo por lo tanto ambigüedad en esta sentencia; indicó igualmente, que al momento de valorar la prueba de inspección promovida por la parte accionada no fue valorada correctamente, a pesar de que para el momento de su evacuación se hicieron presentes ambas partes intervinientes, a pesar de que el sistema había arrojado que estaba desactualizado, por cuanto no aparecía desde cuando había sido contratado el actor o la contratista, solicitando en consecuencia que se revisaran las audiencias de juicio en estos particulares, solicitando a su vez que fuese declarado con lugar el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

De lo expuesto por la parte recurrida demandada:

Por su parte la demandada recurrida, solicitó se ratificara en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, se declarara sin lugar el presente recurso de apelación intentado por la parte actora.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente pretensión, esta Alzada una vez revisada minuciosamente las audiencias que realizó el Juzgado de Juicio, cinco (05) en su totalidad, especialmente en los particulares que argumentó la apoderada judicial del actor recurrente, en cuanto a la pruebas aportadas al proceso y evacuadas en el mismo, especialmente lo relativo a la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada (folio 626 y su vto.), al respecto se pudo evidenciar lo que a continuación se transcribe:

.- Solicita inspecciones judiciales:

.- En la sede de PDVSA Maturín ESEM ubicado en la Av. A.U.P., de esta ciudad de Maturín. Específicamente en el departamento de relaciones laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC. Se materializo y corre inserto al folio 612,613, 614, la misma carece de valor probatorio por provenir de la misma demandada.

Efectivamente se desprende del escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandada, folio 580 y 581, solicitud de inspección judicial en la sede de PDVSA PETRÓLEOS S. A., edificio ESEM ubicado en la Av. A.U.P., de esta ciudad de Maturín, especialmente en el departamento de relaciones laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC; y que las resultas de dicha inspección constan en el expediente principal fólios 612, 613 y 614, la cual arrojó lo que a continuación se transcribe:

(omissis) seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se incorporo (sic) la pagina (sic.) presentada la cedula (sic.) de identidad del actor sin que este reflejara ningún resultado, posteriormente se incorporo (sic.) el Registro de Información Fiscal de la empresa SERVIPET Jubilados Petroleros S.A. reflejando dicho sistema contratos ejecutados por dicha empresa, ordenando el Tribunal la impresión de ambas pantallas a fin de que sean agregadas a la presente inspección. SEGUNDO: No refleja el sistema el objeto o actividad principal que desarrolla la empresa indicada. En este interviene la apoderada judicial del actor señala lo siguiente: que el sistema revisado arrojo (sic.) que la fecha de la última contratación de SERVIPET fue del 02 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 1997. Es todo. Una vez cumplida la misión de éste Tribunal, se da por concluida la Inspección y se ordena el regreso a su sede habitual siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). (Fin de la cita)

De lo transcrito se constata que la Jueza del Tribunal a quo, valoró la documental conforme a la sana crítica, que a pesar de que la parte promovente indicó el objeto de la prueba sobre el cual recaería la inspección judicial, así como los hechos controvertidos, es decir, los particulares sobre los cuales deberá dejarse constancia en acta levantada para tal fin; sin embargo, la prueba al ser promovida por la parte accionada en las instalaciones de una de sus sedes, es considerada como prueba emanada de la misma promovente, por lo que esta sería de fácil manipulación, dado que la misma empresa cuenta con las herramientas y mecanismos para ello; compartiendo esta Alzada la valoración que hizo el Juzgado a quo, cuando indicó que no la valoraba porque provenir de la misma demandada.

El artículo 69 de la Ley adjetiva laboral dispone, haciendo alusión al concepto de prueba como medio probatorio, que los mismos “tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, deduciéndose de ello, la vitalidad de la etapa probatoria en el proceso, como eje central sobre el cual descansa la sentencia pronunciada por el operador de justicia, para dirimir el conflicto que se debate en juicio, considerando esta Alzada que la prueba carece de valor probatorio por cuanto esta proviene de la misma demandada; en consecuencia y compartiendo este Juzgado Superior las motivaciones que expuso el Tribunal de la Primera Instancia, no es procedente tal petición y así debe establecerse.

En cuanto al segundo punto apelado por la recurrida, referente a la declaración de parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga al Juez de juicio la facultad de poder realizar preguntas a las partes directamente en la audiencia correspondiente, de manera pues, que, si así lo considera pertinente y a los fines de esclarecer puntos dudosos u obscuros, el Juez (a) de manera libre realiza un interrogatorio a las partes, con el objeto de extraer de sus respuestas confesiones con fines probatorios; - artículo 103 ejusdem -, siempre en la medida de que esa declaración de parte, contenga la narración de hechos personales y controvertidos, encaminado a la prestación del servicio; si observamos igualmente el contenido del artículo 121 de la Ley Adjetiva, nos refiere al razonamiento lógico que debe aplicar el Juez (a) basándose en la experiencia o en sus conocimientos; - máximas de experiencias -, es decir, que ello contribuya a lograr convicción en el Juez o Jueza respecto al hecho controvertido.

De lo denunciado ante esta Alzada, se pudo determinar que al momento de la valoración que realiza la Jueza recurrida esta indicó en su sentencia, que no observaba contradicción en los dichos formulados por las partes, y al momento de motivar, estableció que en dicha declaración hubo contradicción en las declaraciones efectuadas por el actor recurrente, en cuanto según su decir, cual era el modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios, en virtud de ello, revisa este Tribunal Superior lo denunciado; considerando, que no podemos pasar por alto lo relativo a la sana crítica como sistema de valoración de prueba, adoptado por el legislador, el cual constituye una adaptación del ordenamiento jurídico venezolano; en la cual el juzgador en su actividad valorativa, debe emplear al lado de la razón y la lógica, la psicología y otros conocimientos científicos y técnicos, a los fines de facilitarle su labor de reconstrucción de los hechos, así como el conjunto de pruebas aportados al proceso; y que no puede dejar de lado siendo su deber de manera articulada y en conjunto razonar y motivar su decisión, con todo el cúmulo probatorio promovido, evacuado y valorado, siendo la sana crítica el método que debe emplear el Juzgador para apreciar mediante una operación lógica, la exactitud o certeza de un hecho o la verdad de una afirmación controvertida en juicio.

En este orden de ideas, se asume como prueba la acción de probar, es decir, la de demostrar la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación y que finalmente se produzca en la mente y e.d.J. o Jueza, la convicción o certeza acerca de la existencia del hecho que se quiere probar; lo cual lo obliga expresar en su parte motiva del fallo, los razonamientos que hizo para atribuirle valor o negarle valor a un medio de prueba, cuestión que hizo la Juzgadora de Primera Instancia, al realizar el razonamiento o motivación para analizar y valorar la prueba, garantizándole al hoy recurrente el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación laboral que invoca en su libelo de demandada, por el periodo de nueve (09) meses con la Industria PDVSA PETRÓLEOS S. A., ya que todo el acervo probatorio promovido en especial el aportado por el recurrente, tanto en las documentales como la declaración de parte rendida por éste, no logró demostrar los hechos alegados, es por ello que conforme a todos los razonamientos acá expuestos, esta Alzada se ve forzosamente a declarar, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante recurrente ciudadano E.T. y a confirmar la sentencia recurrida, así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia dictada en Primera Instancia, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano E.T.T., contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., decisión esta publicada en fecha 13 de julio de 2011, por dicho Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la cual declaró sin lugar la presente demanda. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el correspondiente oficio.

Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días que conste la notificación del Procurador General de la República.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000186

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-0001870

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