Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000532

Parte Demandante: E.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.874.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: M.L. y G.M.R., Profesionales del Derecho de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.837 y 102.276, respectivamente.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en el órgano del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.J.M.H. y J.N., Profesionales del Derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.536 y 92.408, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 06/05/2010, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/05/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 22/06/2010, y en fecha 01/07/2010 se fija para el día 14/07/2010 la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandada que fundamenta la apelación contra el auto de fecha 06 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción, en el cual se niega la revocatoria del auto de fecha 18 de marzo de 2003, donde la Secretaria certifica la notificación practicada a la Alcaldía del Municipio Iribarren, afirma que en la mencionada notificación no se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que solicita que en base a esto sea declarada con lugar la apelación intentada.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto al motivo de la controversia, tenemos que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 152, establece lo siguiente:

Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

La norma antes transcrita establece las formalidades que deben seguirse para realizar la notificación cuando el Municipio es parte, como demandado, o su patrimonio se ve afectado, hace mención a la forma de citación al Síndico Procurador, las cuales son las siguientes: 1.- Citación mediante oficio, 2.- acompañamiento del copia certificada de la demanda y todos sus anexos.

Asimismo, establece el mencionado artículo las circunstancias de notificación del Alcalde o Alcaldesa, estableciendo allí una diferencia en cuanto a la finalidad de cada una de estas actuaciones, ya que la citación es la llamada personal obligatoria del demandado para que comparezca al juicio y dé contestación a la demanda, en tanto que la notificación es la participación que se hace para poner en conocimiento de los litigantes cualquier resolución del juez u otro acto del procedimiento, sin que medie la obligatoriedad del agotamiento del carácter personalísimo de la transmisión de la información.

A tales efectos, para dirimir la presente controversia considera necesario esta Alzada traer a colación el llamado principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece

Los jueces procuraran la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

.

La norma antes transcrita deja establecido que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de las normas legales pertinentes, por cuanto son nulos todos los actos ejecutados en contra de lo dispuesto en la ley. Según este principio los jueces sólo pueden decretar la nulidad en dos casos: a) cuando esté determinado por la ley, b) cuando se haya dejado de llenar en el acto formalidades esenciales para su validez, ya que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 establece: “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”

Por lo que concluye esta Alzada, según el análisis de las normas de rango legal y constitucional, que siendo que en el presente juicio fue notificado el Síndico Procurador Municipal, con todos los formalismos establecidos en la ley, que fue notificada la Alcaldía mediante cartel de notificación recibido por el funcionario de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Abogado A.A., es por lo que en criterio de este sentenciador de tomarse en cuenta el alegato esgrimido por la parte demandada, a los fines de que se reponga la causa al estado de notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren, se iría en contra de la prohibición expresa de nuestro texto constitucional, es decir, caeríamos en una reposición inútil, por cuanto el acto alcanzó su fin, el cual no era otro que informar a la Alcaldía ya identificada de la existencia de la presente controversia, demostrándose en definitiva que se cumplieron las prerrogativas procesales conferidas por Ley con las cuales cuenta el ente municipal, por lo que, este Juzgado comparte el criterio establecido por la A quo en el auto apelado, siendo las razones anteriormente expuestas suficientes para declarar la improcedencia de la denuncia formulada.

En otro orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 las formas de notificar a los demandados, ya sean personas naturales o personas jurídicas, de derecho público o privado ofreciendo una serie de posibilidades para que el acto de poner en conocimiento al demandado de la acción intentada en su contra se materialice, apartándose del antiguo procedimiento Civil y estableciendo diferencias entre la citación personal y la notificación procesal, pudiendo entregarse esta notificación a la secretaria o a la oficina de recepción de correspondencia si existiera, dejando la notificación personal únicamente en los casos en que el demandante haya prestado sus servicios a una persona natural. En el presente asunto, de la revisión exhaustiva de las actas que lo conforman, se verifica que se cumplió con la notificación del Síndico Procurador, con todas las formalidades que exige la ley, asimismo, como ya se estableció anteriormente, la notificación a la Alcaldesa logró su finalidad.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto del 06 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas, en virtud de las prerrogativas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (22) días del mes de julio de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.L.P.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 22 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.L.P.

Secretaria

KP02-R-2010-532

JFEB/mlp/mge.-

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