Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de Cabimas

Cabimas, Tres de Abril de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000350.-

PARTE ACTORA: E.A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.961.285, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: AYATAYN MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.048 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FOMENTOS AGROPECUARIOS “SAN ISIDRO C.A.”, inscrita inscrita en el registro Mercantil que segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19-10-2001, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 2° A

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.P., N.X.R., N.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331 y 34.393 respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 02-08-2.005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral de Cabimas del Estado Zulia, presentado por el ciudadano E.A.M.U. debidamente asistido por el abogado en ejercicio AYATAYN B.M.P., en contra de la sociedad mercantil FOMENTO AGROPECUARIO SAN ISIDRO, ; por la suma de Bs. 119.710.847,79 en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 01 y 02). Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17-11-2.005 (folios Nro. 20 y 21), y en virtud de no haberse logrado ningún acuerdo en la fase preliminar se remitió el presente asunto a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03-04-2.006 (folios nro. 76 y 77).

Posteriormente, en fecha 14-08-2.006 (folio 136), El ciudadano E.A.M.U. asistido por el abogado en ejercicio Renny medina inscrita en el Inpre abogado No 87180 desistió tanto de la acción como del procedimiento, solicitando se Homologue y Archive el presente asunto.

Así mismo, en la misma fecha y diligencia el abogado en ejercicio R.D.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FOMENTOS AGROPECUARIO SAN ISIDRO C.A., aceptó expresamente el desistimiento efectuado por el ciudadano E.A.M.U. en fecha 14-08-2.006, solicitando a éste Juzgado de Juicio se sirva impartir su aprobación, mediante el auto de consumación y se sirva ordenar el Archivo del Expediente, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido desistimiento.

En primer lugar, el DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

En el caso en estudio, tenemos que la parte actora E.A.M.U. asistido por su abogado de confianza abogado RENNY MEDINA, desistió en la fase de juicio del procedimiento y la acción intentada por, y solicitó que se Homologue y Archive el presente asunto (folio 163).

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano E.A.M.U. y la Empresa FOMENTOS AGROPECUARIO SAN ISIDRO C.A.., siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano E.A.M.U., en su carácter de parte demandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el Ciudadano E.A.M.U. asistido por el abogado en ejercicio RENNY MEDINA, desistiendo del procedimiento y de la acción que inició esta causa en contra de la Empresa FOMENTOS AGROPECUARIO SAN ISIDRO C.A.., por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Tres (03) de Abril de dos mil siete (2.007). Siendo las 03:48 p.m. Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. M.G.

JUEZ 1ERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA SECRETARIA(FDO)ILEGIBLE.

MG/MC

VP21-L-2005-000350

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