Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: E.U.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.841.951.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.M. y NEYLEN A.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 103.305 Y 11.472, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C. inscrita en el Registro Mercantil subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1.969. y solidariamente los ciudadanos M.L. titular de la cedula de identidad nº 226.909, J.D.Q.C. titular de la cedula de identidad nº 3.062.855, A.E.G.N., titular de la cedula de identidad Nº 3.121.698, J.M.L.R., C.L.R., F.G., F.C., RAUL GONCALVES Y A.M..

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.D.J.R. abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 71.026.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES .

EXPEDIENTE No. 1417-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos R.A.G. y J.D.Q.C. titulares de la cedulas de identidad numeros 10.284.403 y 3.062.855 debidamente asistidos por el abogado en ejercicio P.J.J.D.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.026 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual declaro CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano E.U.S. titular de la cedula de identidad Nº 6.841.951 contra la ASOCIACION CIVIL UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C. inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1.969 y el ciudadano D.Q.C. titular de la cedula de identidad Nº 3.062.855. Dicho recurso fue oído en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, recibido con fecha 01 de octubre de 2008, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, el día martes 08 de octubre de 2008, a las 10:30 a.m.

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano E.U.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.841.951; para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos por haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la ASOCIACION CIVIL UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C., y los ciudadanos M.L. titular de la cedula de identidad nº 226.909, J.D.Q.C. titular de la cedula de identidad nº 3.062.855, A.E.G.N., titular de la cedula de identidad Nº 3.121.698, J.M.L.R., C.L.R., F.G., F.C., RAUL GONCALVES Y A.M., donde se desempeñaba como conductor avance.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al inicio de la Audiencia Preliminar fue declarada por el Juzgado A Quo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal forma el aspecto o controversia se ciñe en determinar, en primer lugar, si verdaderamente existen motivos o razones justificadas como el caso fortuito o fuerza mayor para justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y en el caso de no cumplir con dicha carga probática, determinar si la sentencia no es contraria a derecho.

DE LA APELACION

Contra dicho fallo, dictado en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, los ciudadanos R.A.G. y J.D.Q.C., en representación de la Asociación demandada y en nombre propio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio P.J.J.D.R., ejercieron conjuntamente el recurso de apelación, en fecha 24 de septiembre de 2.008, el cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de los demandados solidarios apelantes, asistidos por el abogado P.J.D.J.R.,. Así mismo, hizo acto de presencia, el demandante con su apoderado judicial. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa en 3 aspectos fundamentales en principio la inasistencia a la Audiencia Preliminar donde debimos hacer oposición al fondo obedece a una incertidumbre que se creo a raíz de las consecuentes notificaciones que recibía la asociación, la primera en fecha 27 de junio, después hubo otra que se practicó el 8 de julio y la última que generó la Audiencia Preliminar del 8 de agosto lo que generó un desfasaje en las posibles fechas, par la celebración de la Audiencia Preliminar y de preparación para acudir a la audiencia en este caso, aunado a ello la asistencia judicial sufrió la perdida de un ser querido en fecha 24 de julio exactamente generando la falta de concentración necesaria para preparar el juicio y produjeron la causal de inasistencia.- Sin embargo, estamos haciendo apelación a la sentencia ya que los hechos alegados por la demandada en virtud de la admisión de los hechos no implican la existencia de una relación laboral, ya que no se determina o tipifica las características de una relación laboral explana la accionante una serie de actividades de la manera en que prestaba servicio el accionante, la representación, detalla rutas detalla normas de la organización que son estatutos que rigen a la organización y trata de exponer en sus capítulos los elementos de subordinación, ajenidad y salario, así en el segundo elemento la subordinación no hay detalles específicos, porque habla de puras normas, cumplimiento de rutas asignación de uniformes, horarios formas disciplinarias descrito todo esto dentro de los estatutos de la organización, son normas de coordinación y no de subordinación, con respecto al salario hay solo 2 menciones la primera que ha partir del año 97 el demandante ganaba 80 bolívares diarios y otra que afirma recibía el producto del 40%, no identifica quien le pagaba el 40% tampoco de donde se obtiene el 40% tampoco dice quien le pagaba los 80 bolívares diarios, ni especifico los periodos en que los devengaba, ello con respecto al salario, más adelante con respecto a la ajenidad, si no esta demostrada de manera plena y fehaciente la subordinación, difícil es concluir que la labor que desempeñaba el accionante la hacia en forma ajena, máxime cuando existe una situación previa cuando alega que recibía el 40%, alegato que hace la demandada y asumido por el tribunal, más cuando alega que son los usuarios del servicio que presta, podían traer quejas a el tribunal disciplinario y identifica que las personas eran las que pagaban el servicio por que es a estas son las que reciben el servicio, y no el miembro de la organización, menos cuando el salario lo devengaba por los usuarios es decir ese 40%, no hay demostración salvo la prestación del servicio, no quedando demostrado ni salario ni subordinación, tampoco la ajenidad, sobre estos elementos consideramos la sentencia es apelable, ya que hay admisión de hechos no alegados, ni probados y estuvo muy escueta la explicación. Es todo.

Una vez concluída la exposición de la parte demandada apelante, se otorga la palabra a la representación de la parte demandada quien expone: En vista de los alegatos hechos por la parte demandada, al punto uno, esta reconociendo de que se notificó, cumpliendo con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habla de un representante legal al cual se murió un familiar, pero que no aparece identificado en las actas del proceso, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que solo son los hechos fortuitos o causa mayor, pero no podemos considerar que la muerte de un familiar del abogado, que no esta identificado en los autos y que no sabemos si es apoderado de la organización y que esto pueda considerarse un impedimento para la comparecencia a la Audiencia Preliminar por estas causas fortuitas, con respecto a los demás alegatos consideramos que estos debieron haberse hecho en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que esta atacando la sentencia de fondo, atacando también el libelo y los vicios de esta representación en el libelo, si estuvo debidamente notificada entonces tuvo la oportunidad procesal para acudir a la Audiencia Preliminar promover pruebas y posterior contestación de la demanda, toca al punto de los elementos de la relación laboral como lo es subordinación salario y ajenidad, pero operó la admisión de hecho y que esta en el expediente con pruebas que existía subordinación ajenidad y salario, alegamos la prestación de servicio, el cumplimiento de un horario el correspondiente pago de un salario y como consecuencia el nacimiento de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por ultimo se atacó el salario y tal como esta previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo es el patrono el llamado a demostrar esas obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por todo es que consideramos se declare sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia. Es Todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Considera quien aquí decide, dejar establecido las siguientes consideraciones sobre la actividad que debió realizar la jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el sentido de su falta de actividad para la aplicación del instrumento procesal instituto del Despacho Saneador para depurar el proceso, ante la confusión que contiene el libelo al señalar a varios ciudadanos como co demandados sin establecer el porque se les demanda o cual fue el vinculo o relación que existió entre el accionante y los ciudadanos M.L., , A.E.G.N., J.M.L.R., C.L.R., F.G., F.C., RAUL GONCALVES Y A.M..

Ante lo cual, inexplicablemente el juez no actuó para aplicar esta herramienta procesal correctiva y aclarativa generando una actividad inútil para librar boletas de notificación y emplazarlos ante la jurisdicción a quienes no tuvieron ningún tipo de relación con el accionante, lo cual se extrae del propio texto del libelo.

En tal forma esta alzada exhorta a la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a evitar esta actividad atentatoria contra los principios de la celeridad procesal y la economía procesal y a la postre en contra del proceso, aplicando este instrumento procesal, que constituye el Despacho Saneador.

En consecuencia, esta alzada debe declarar la falta de cualidad o de legitimación pasiva a dichos ciudadanos, al no contener el libelo ninguna forma posible para inferir el vinculo jurídico o relación laboral, que sirva como identificación propia de los demandados, con el accionante, frente a la condición especial que debe otorgarse para asumir la ficción legal de estar confeso quien no asiste a la Audiencia Preliminar pese haber sido notificado, aplicando la presunción de hechos admitida cuando estos sean procedentes en derecho, lo que nos lleva a concluir que no pudo el propio accionante en su libelo otorgar el carácter de empleadores a los mencionados ciudadanos, ante la inexistencia de su propia afirmación que permita deducir la existencia de una relación laboral y así se deja establecido.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Conforme a las consideraciones anteriormente establecidas por las partes, pasa este sentenciador a proferir su fallo en los términos siguientes:

En este sentido, es importante transcribir el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

.(Subrayado del Tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece la consecuencia jurídica que deviene del incumplimiento de la carga procesal de la parte demandada, al no comparecer a la Audiencia Preliminar; otorgándole la posibilidad de eximirse de dicha responsabilidad, siempre y cuando, aporte prueba fehaciente, que su impedimento a asistir a dicho acto, se fundamente en razones y fundados motivos por caso fortuito o fuerza mayor u otro hecho impeditivo no capaz de ser previsto por una persona en su quehacer diario, lo cual debe ser dilucidado por ante el Tribunal Superior del Trabajo, una vez ejercido el recurso de apelación en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo, tal como ocurrió en esta causa.

Al respecto, observa este sentenciador que la parte demandada, como argumento que justifique su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, alegó el motivo del caso fortuito, cuya justificación la basa en las consecutivas notificaciones que se hicieron a la Asociación Civil demandada, que creó inseguridad en la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar concatenado con la muerte de un familiar del representante judicial de la línea, por lo cual no pudieron asistir a la Audiencia Preliminar.

Respecto del sentido y el alcance que deriva del “caso fortuito”, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:

…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden practico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún cuando desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado

.

Bajo esta premisa, considera este Juzgador que, con respecto a las notificaciones queda confesa la parte demandada, en que las mismas se realizaron con estricto apego a la norma, quedando validamente notificado para esa Audiencia y para los demás actos del proceso.- Con respecto a la muerte del familiar de la representación judicial de la asociación, no consta en los autos esa representación, ni siquiera el nombre del abogado, por lo tanto, no puede decretarse algo que no esta probado pues el tribunal no sabe quién es ese apoderado y mucho menos que la muerte del familiar constituya un impedimento para asistir a la Audiencia Preliminar, pues no hay prueba tampoco de esa muerte y así se decide.

Tampoco observa este Juzgador que la parte demandada haya demostrado de manera fehaciente el motivo de su incomparecencia; no obstante, este Tribunal debe verificar la procedencia en derecho de la prestación y otros conceptos, así como los montos condenados a pagar en vista de la apelación interpuesta, en la cual alega la demandada imprecisiones hechas por la representación del accionante, en este orden de ideas debemos advertir; que los alegatos hechos por la representación de los demandados solidarios, en la Audiencia de Apelación, forman parte de un acto procesal llamado contestación de la demanda, donde el demandado tuvo la oportunidad de contradecir los hechos alegados por el actor, que en el presente caso al existir una admisión de los hechos, pues es evidente que no fue cumplido por la demandada, entonces se debe dejar claro que en esta fase del proceso o específicamente en la apelación, no puede el demandado alegar hechos nuevos para contrarrestar los efectos de la declaratoria de admisión de los hechos, por no ser, como se dijo, la oportunidad procesal para hacerlo, además de constituir para la parte accionante una violación al derecho a la defensa y al debido proceso en vista de que no tuvo oportunidad para defenderse al no ser de su conocimiento estos nuevos alegatos, por lo tanto, forzosamente se debe declarar en el dispositivo del fallo, sin lugar la apelación y confirmar el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2008, dictado, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, el cual declaró Con Lugar la demanda y ratificando lo condenado al pago de los siguientes conceptos:

Conceptos

Antig. Viejo regimen 107,74

Antigüedad 28.812,20

Intereses prestación antigüedad 15.044,85

Indem. Antig. Artículo 125 13.066,50

Preaviso artículo 125 7.839,90

Vacaciones y fracción 16.766,40

Bono Vacacional 5.506,87

Utilidades y Fracc. 12.600,00

TOTAL GENERAL 99.744.46

Con respecto a los intereses moratorios, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo.

Con respecto a la corrección monetaria, será calculada desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta el pago definitivo de la obligación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos R.A.G. y J.D.Q.C. titulares de la cedulas de identidad numeros 10.284.403 y 3.062.855 en su carácter de presidente de la organización demanda ASOCIACION CIVIL UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C. y en nombre propio, respectivamente, debidamente asistido por el abogado P.J.D.J.R. inscrito en el Inpreabogado Nº 71.026, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de presunción de admisión de los hechos ante la incomparecencia de los demandados al inicio de la Audiencia preliminar al no haberse justificado dicha incomparecencia, ante esta alzada debe forzosamente declarar con lugar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda incoada por el ciudadano USECHE S.E., titular de la cedula identidad numero Nº 6.841.951 contra el ciudadano J.D.Q.C. titular de la cedula de identidad numero 3.062.855 y la ASOCIACION CIVIL UNION CIRCUNVALACON LOS TEQUES A.C.. TERCERO: Se confirma la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, sometiéndose a una revisión de los cálculos de los derechos y pretensiones condenadas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la audiencia de apelación.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART M CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/ICT/RD

EXP N° 01417-08

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