Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 2032-08

PARTE ACTORA:

E.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.841.951, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

M.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.910.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.305.

PARTE DEMANDADA:

UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C. inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1969; y Solidariamente los ciudadanos M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 226.909, J.D.Q.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.062.855, A.E.G.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.121.698, J.M.L.R., C.L.R., F.G., F.C., R.G., A.M. .

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Agosto de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En el juicio que sigue el ciudadano E.U.S., contra la asociación civil UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C., y los ciudadanos M.L., J.D.Q.C., A.E.G.N., J.M.L.R., C.L.R., F.G., F.C., R.G. y A.M., por cobro de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 12 de junio de 2008, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 16 de junio de 2008. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 25 de julio de 2008, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de agosto de 2008, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del demandante E.U.S. y de su representante judicial el abogado M.A.F., quien consignó escrito de promoción de pruebas y anexos; los demandados, quienes se encontraban válida y legalmente notificados y por tanto a derecho, no comparecieron en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por representante alguno de la empresa demandada UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C., no por los demandados solidarios ciudadanos M.L., J.D.Q.C., A.E.G.N., J.M.L.R., C.L.R., F.G., F.C., R.G., A.M.; todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 08 de agosto de 2008, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Afirma en el libelo de demanda la representación judicial del demandante, que en fecha 17 de Febrero de 1997, su representado comenzó a prestar servicios para la sociedad civil demandada UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C., y para el ciudadano M.L.R., en su carácter de socio de dicha asociación, ejerciendo el cargo de avance y a partir del año 2.002 hasta la finalización de la prestación del servicio laboró para el ciudadano DIONISO Q.C., igualmente prestó labores como conductor de vehículo, hasta el día 19 de Septiembre de 2.007, fecha en la cual fue suspendido, laborando en consecuencia 10 años, 7 meses y 19 días, en una jornada comprendido entre las 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. hasta el año 2002 exclusive, y posteriormente de 5:00 a.m. a 8:00 p.m. hasta la finalización de la relación laboral; continúa argumentando el demandante en su libelo que inició un procedimiento de estabilidad laboral para así obtener el reenganche y pago de salarios caídos, pero por un error en el acta de inicio del procedimiento de estabilidad laboral, se colocó que había comenzado a prestar servicios desde el 17 de febrero de 2.007, quitándole a su antigüedad 10 años, cuestión que no pudo rectificar en esa oportunidad razón por la cual decidió desistir de ese procedimiento. Alegó como último salario diario devengado la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( 80.00 Bs. F.) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.400,00 Bs. F.) mensuales. Sostiene en consecuencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación monetaria. Así mismo, solicita la indemnización por despido injustificado, alegando despido indirecto de la cual fue objeto y su consecuencia contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todos estos conceptos demanda la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( 81.940,91 Bs. F) discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 400,00 Bs. F.) por concepto de vacaciones al viejo régimen antes de junio de 1.997.-

SEGUNDO

CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 53,69) por concepto de utilidades viejo régimen antes de junio de 1.997.-

TERCERO

QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (15.933,33 Bs. F.) por concepto de Vacaciones y vacaciones fraccionadas.-

CUARTO

CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (4.940,77Bs.F) por concepto de bono vacacional y su fracción.-

QUINTO

CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 5.555,75 Bs. F.) por concepto de Utilidades y su fracción.-

SEXTO

TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA SIETE CENTIMOS ( 34.150,70 Bs. F.) por concepto de prestación de antigüedad e intereses.-

SEPTIMO

TRECE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (13.066,67 Bs. F.) por concepto de indemnización por despido injustificado.-

OCTAVO

SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (7.840 ,00 Bs. F), por concepto de diferencia por indemnización sustitutiva del preaviso.-

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por el accionante, pasa de seguidas a constatar el Juzgado si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 17 de Febrero de 1997; culminación de la prestación de servicios el día 19 de Septiembre de 2007; por retiro justificado a causa de un despido indirecto, el tiempo de servicios laborado de 10 años, 7 meses y 2 días; el cargo ejercido por el accionante como conductor avance; el último salario diario base devengado OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80,00 Bs. F.). Así se deja establecido.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

Observa esta Juzgadora que existe un litis consorcio pasivo, al demandarse a una sociedad civil como a las personas naturales que la conforman, en este orden de ideas debe establecerse sobre cuales debe recaer la condenatoria de la presente sentencia y cuales son los verdaderos relacionados con respecto al vinculo laboral que los unió, así las cosas, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, nos orienta sobre quienes debe recaer la presente demanda el expediente 1112-07 de fecha 23 de febrero de 2.007, en el cual se expresa:

....Debe dejar establecido esta alzada, la situación especial de haberse dictado la sentencia con base a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el A Quo, declaró la inexistencia de la relación laboral, en tal forma debemos señalar lo referente a lo dicho por nuestra jurisprudencia vinculante en este caso puntual, así tenemos, que la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, mantiene autorizado por sus directivos a un sin numero de personas trabajando bajo la modalidad conocida como avance, con quienes se mantienen una serie de relaciones o vínculos con ocasión del trabajo de conductores que debe ser objeto de un comentario especial, ya que aún cuando de acuerdo con la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social no pueden ser considerados como trabajadores de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, tienen una vinculación muy particular que se manifiesta en muchos aspectos típicos de uno de los elementos de la relación laboral como lo es la subordinación, tales como, el uso de uniformes, horario que cumplir, rutas pre-establecidas, valor de los pasajes, normas de funcionamiento, prueba de manejo, chequeo de documentos, fijación de las paradas, velocidad; en todo caso deben ser autorizados como conductores por la junta Directiva de la Asociación, a requerimiento de un miembro asociado que lo presente, se le aplica sanciones y participa en forma obligatoria en las finanzas señaladas por la asociación. Observándose una situación muy peculiar cuando hemos visto que la Junta directiva de la asociación tiene atribuida la facultad para autorizar tanto el ingreso como conductor e igualmente puede poner fin a la autorización dada al avance y obligar al propietario concluir con la relación como conductor de la misma, lo que llama poderosamente la atención para ubicar esta realidad en la actividad desempeñada por los avances frente a la Asociación o Cooperativa de transporte, para ubicarlos como sujeto a la tutela del derecho al trabajo.

Si observamos cada uno de estos aspectos vinculantes con la asociación, existe una fuerte similitud con uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación al patrono o empleador, donde se aprecia en mayor grado, aún cuando el otro elemento fundamental que caracteriza a la relación laboral, la ajenidad, donde los frutos (bienes o servicios) en el trabajo por cuenta ajena, pertenecen a una persona distinta a la que ejecuta el trabajo, es decir, el empleador, observando así, que la dependencia es solo un elemento autónomo caracterizador del trabajo, pues es inconcebible sin la ajenidad. En el caso que nos ocupa se presenta en un buen grado de influencia, este elemento, al cumplir, el avance, con la finalidad u objetivo que tiene la Asociación Cooperativa de Conductores, como lo es el servicio público de transporte de personas que lo realiza el avance, por ello se evidencia la importancia de este elemento en la labor que realizan estas personas frente a la asociación cooperativa; sin embargo no participa de manera alguna, la asociación, en el pago del salario o la fijación de éste, ya que se fija y paga entre el propietario, miembro asociado, y el conductor (avance) que se presenta para ser autorizado por la cooperativa.- Ha quedado evidenciado que este elemento fundamental para la consideración de la existencia de la relación laboral no esta presente en el caso que nos ocupa.- Asimismo, podemos observar que el otro elemento característico de la relación de trabajo como es la ajenidad, se produce y se da en forma clara, en primer grado con respecto al propietario de la unidad o vehículo de transporte de personas, quien es quien directamente recibe el beneficio del trabajador denominado avance, aún cuando igualmente favorece a la cooperativa al coadyuvar a cumplir su función social como en el transporte público de personas....

(Subrayado del Juzgado).

De la misma forma se mantiene el criterio antes suscrito en sentencia del mismo Tribunal Superior de fecha 22/10/2.007 en sentencia Nº 1262-07.

Siguiendo el criterio antes suscrito y en vista de admisión de los hechos acaecida por la inasistencia de los demandados a la apertura de la audiencia preliminar, se concluye que los elementos expresados en la sentencia referidos a la determinación de la presunción de la relación laboral como lo son la subordinación, la ajenidad, se encuentran presentes en la presente causa, en relación a la sociedad civil codemandada UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C., esto aunado a los elementos contemplados en el artículo 67 de al Ley Orgánica del Trabajo como los son: la dependencia y la remuneración percibida por el accionante. Adicionalmente a esto, se evidencia del escrito libelar que se le exigía el uso de uniforme, la imposición de rutas, así como el uso del carnet y la facultad de suspender a este tipo de trabajador, esto último se evidencia adicionalmente de las pruebas aportadas por el actor.

Así las cosas, concluye quien aquí decide que quedó demostrado que existió una relación de trabajo entre la asociación demandada y el accionante, siendo deudor de las obligaciones que le impone la Ley para con los derechos de los trabajadores, todo como consecuencia de la admisión de los hechos acaecida. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, debemos también hacer la observación de que el actor en su libelo manifiesta que trabajó directamente para dos socios, manejando sus vehículos como lo son los ciudadanos M.L.R. y DIONISO Q.C., siendo éste último el propietario del vehículo que condujo el actor al término de la relación laboral, ahora bien, en vista de la incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar y no habiendo prueba que demuestre lo contrario, y en virtud de la descripción del vehículo y del certificado de circulación presentado por el accionante como medio probatorio, se tiene como cierto lo alegado, en consecuencia se considera responsable solidario al ciudadano DIONISO Q.C. para con los derechos que le corresponden al ciudadano, E.U.S. todo como consecuencia de la admisión de los hechos acaecida. Así se decide.-

Con respecto a los otros co-demandados, los mismos solo fueron nombrados en el libelo por la parte actora, pero nunca demostró, como en el caso del ciudadano DIONISO Q.C. que estos tuvieran alguna vinculación que pudiera establecer una relación laboral, entre ellos, y por tanto, quedan fuera de la potestad sancionatoria dictada en este fallo. Así se deja establecido.-

Una vez dilucidado el punto concerniente a los obligados por este fallo a responder por los derechos que reclama el sujeto activo; pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

  1. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Con respecto al cálculo de la antigüedad, debemos aclarar que cuando comenzó la relación laboral en fecha 17 de febrero de 1997, estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, teniendo el accionante 4 meses laborando, cuando la normativa cambió al nuevo régimen que actualmente persiste, estableció en su artículo 666 la forma de cálculo de las o sociales para pasar de un régimen al otro de la siguiente manera:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

    Tal y como lo establece el anterior articulado en la norma sustantiva se estableció una compensación por transferencia, la cual procede solo cuando el trabajador tiene más de un año prestando servicios, siendo que en el presente caso el accionante solo prestó servicios durante cuatro 8 meses en el régimen abrogado, no procede esta compensación, correspondiéndole solo la antigüedad prevista en el artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días por año, al último salario normal devengado. Del escrito libelar se desprende que el trabador percibía para junio del año 1997 la cantidad de Bs. Trescientos Veintidós Mil Bolívares con Veinte Céntimos (322.200,00 Bs. F) equivalentes a Diez Mil Setecientos Cuarenta Bolívares ( 10.740,00 Bs. F) diarios.

    Así las cosas, prorrateando los 30 días de antigüedad que otorga la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, entre los doce meses del año, y multiplicando por los 4 meses que laboró el trabajador, nos da un total a pagar de 10 días por el salario diario de Bs. 10.740,00 nos da un total a pagar por concepto del régimen anterior de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES ( 107.740,00 Bs.). Así se decide.-

    Por otra parte establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, en consecuencia, le corresponde al accionante E.U.S., cuya relación laboral se mantuvo desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 19 de Septiembre de 2007, la prestación que comenzó a generarse a partir del 17 de Junio de 1997, fecha en la cual, debió la parte demandada depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma, y por tratarse el presente caso de un trabajador que laboró 10 años, 7 meses y 2 días, tiene derecho al pago de 45 días de salario en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1997, al 17 de Julio de 1998, es decir durante el primer año de servicios, de conformidad al parágrafo primero literal b de la norma, y en los años subsiguientes, a razón de 60 días, adicionando los 2 días de salario por cada año laborado acumulativos hasta 30 días de salario, de conformidad al primer aparte del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, y de conformidad al artículo 77 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aún cuando no se hubieren recibido durante dicho lapso, en consecuencia se le deben adicionar la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, así como lo intereses sobre prestaciones en razón a los salarios que se expresan en el cuadro que a continuación se desarrolla, de la siguiente forma:

    Antigüedad

    Salario Mensual Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

    Jul-97 0,00 10.740,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    Ago-97 0,00 10.740,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    Sep-97 0,00 10.740,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    Oct-97 322.200,00 10.740,00 208,83 447,50 11.396,33 5 56.981,67 56.981,67 18,34 1,53 870,87

    Nov-97 322.200,00 10.740,00 208,83 447,50 11.396,33 5 56.981,67 113.963,33 18,72 1,56 1.777,83

    Dic-97 322.200,00 10.740,00 208,83 447,50 11.396,33 5 56.981,67 170.945,00 21,14 1,76 3.011,48

    Ene-98 322.200,00 10.740,00 208,83 447,50 11.396,33 5 56.981,67 227.926,67 21,51 1,79 4.085,59

    Feb-98 322.200,00 10.740,00 208,83 447,50 11.396,33 5 56.981,67 284.908,33 29,46 2,46 6.994,50

    Mar-98 322.200,00 10.740,00 208,83 447,50 11.396,33 5 56.981,67 341.890,00 30,84 2,57 8.786,57

    Abr-98 322.200,00 10.740,00 208,83 447,50 11.396,33 5 56.981,67 398.871,67 32,27 2,69 10.726,32

    May-98 322.200,00 10.740,00 208,83 447,50 11.396,33 5 56.981,67 455.853,33 38,18 3,18 14.503,73

    Jun-98 322.200,00 10.740,00 208,83 447,50 11.396,33 5 56.981,67 512.835,00 38,79 3,23 16.577,39

    Jul-98 402.600,00 13.420,00 298,22 559,17 14.277,39 5 71.386,94 584.221,94 53,25 4,44 25.924,85

    Ago-98 402.600,00 13.420,00 298,22 559,17 14.277,39 5 71.386,94 655.608,89 51,28 4,27 28.016,35

    Sep-98 402.600,00 13.420,00 298,22 559,17 14.277,39 5 71.386,94 726.995,83 63,84 5,32 38.676,18

    Oct-98 402.600,00 13.420,00 298,22 559,17 14.277,39 5 71.386,94 798.382,78 47,07 3,92 31.316,56

    Nov-98 402.600,00 13.420,00 298,22 559,17 14.277,39 5 71.386,94 869.769,72 42,71 3,56 30.956,55

    Dic-98 402.600,00 13.420,00 298,22 559,17 14.277,39 5 71.386,94 941.156,67 39,72 3,31 31.152,29

    Ene-99 402.600,00 13.420,00 298,22 559,17 14.277,39 5 71.386,94 1.012.543,61 36,73 3,06 30.992,27

    Feb-99 402.600,00 13.420,00 298,22 559,17 14.277,39 5 71.386,94 1.083.930,56 35,07 2,92 31.677,87

    Mar-99 402.600,00 13.420,00 298,22 559,17 14.277,39 5 71.386,94 1.155.317,50 30,55 2,55 29.412,46

    Abr-99 402.600,00 13.420,00 298,22 559,17 14.277,39 5 71.386,94 1.226.704,44 27,26 2,27 27.866,64

    May-99 402.600,00 13.420,00 298,22 559,17 14.277,39 5 71.386,94 1.298.091,39 24,80 2,07 26.827,22

    Jun-99 402.600,00 13.420,00 298,22 559,17 14.277,39 7 99.941,72 1.398.033,11 24,84 2,07 28.939,29

    Jul-99 503.400,00 16.780,00 419,50 699,17 17.898,67 5 89.493,33 1.487.526,44 23,00 1,92 28.510,92

    Ago-99 503.400,00 16.780,00 419,50 699,17 17.898,67 5 89.493,33 1.577.019,78 21,03 1,75 27.637,27

    Sep-99 503.400,00 16.780,00 419,50 699,17 17.898,67 5 89.493,33 1.666.513,11 21,12 1,76 29.330,63

    Oct-99 503.400,00 16.780,00 419,50 699,17 17.898,67 5 89.493,33 1.756.006,44 21,74 1,81 31.812,98

    Nov-99 503.400,00 16.780,00 419,50 699,17 17.898,67 5 89.493,33 1.845.499,78 22,95 1,91 35.295,18

    Dic-99 503.400,00 16.780,00 419,50 699,17 17.898,67 5 89.493,33 1.934.993,11 22,69 1,89 36.587,49

    Ene-00 503.400,00 16.780,00 419,50 699,17 17.898,67 5 89.493,33 2.024.486,44 23,76 1,98 40.084,83

    Feb-00 503.400,00 16.780,00 419,50 699,17 17.898,67 5 89.493,33 2.113.979,78 22,10 1,84 38.932,46

    Mar-00 503.400,00 16.780,00 419,50 699,17 17.898,67 5 89.493,33 2.203.473,11 19,78 1,65 36.320,58

    Abr-00 503.400,00 16.780,00 419,50 699,17 17.898,67 5 89.493,33 2.292.966,44 20,49 1,71 39.152,40

    May-00 503.400,00 16.780,00 419,50 699,17 17.898,67 5 89.493,33 2.382.459,78 19,04 1,59 37.801,70

    Jun-00 503.400,00 16.780,00 419,50 699,17 17.898,67 9 161.088,00 2.543.547,78 21,31 1,78 45.169,17

    Jul-00 629.100,00 20.970,00 582,50 873,75 22.426,25 5 112.131,25 2.655.679,03 18,81 1,57 41.627,77

    Ago-00 629.100,00 20.970,00 582,50 873,75 22.426,25 5 112.131,25 2.767.810,28 19,28 1,61 44.469,49

    Sep-00 629.100,00 20.970,00 582,50 873,75 22.426,25 5 112.131,25 2.879.941,53 18,84 1,57 45.215,08

    Oct-00 629.100,00 20.970,00 582,50 873,75 22.426,25 5 112.131,25 2.992.072,78 17,43 1,45 43.459,86

    Nov-00 629.100,00 20.970,00 582,50 873,75 22.426,25 5 112.131,25 3.104.204,03 17,70 1,48 45.787,01

    Dic-00 629.100,00 20.970,00 582,50 873,75 22.426,25 5 112.131,25 3.216.335,28 17,76 1,48 47.601,76

    Ene-01 629.100,00 20.970,00 582,50 873,75 22.426,25 5 112.131,25 3.328.466,53 17,34 1,45 48.096,34

    Feb-01 629.100,00 20.970,00 582,50 873,75 22.426,25 5 112.131,25 3.440.597,78 16,17 1,35 46.362,06

    Mar-01 629.100,00 20.970,00 582,50 873,75 22.426,25 5 112.131,25 3.552.729,03 16,17 1,35 47.873,02

    Abr-01 629.100,00 20.970,00 582,50 873,75 22.426,25 5 112.131,25 3.664.860,28 16,05 1,34 49.017,51

    May-01 629.100,00 20.970,00 582,50 873,75 22.426,25 5 112.131,25 3.776.991,53 16,56 1,38 52.122,48

    Jun-01 629.100,00 20.970,00 582,50 873,75 22.426,25 11 246.688,75 4.023.680,28 18,50 1,54 62.031,74

    Jul-01 786.300,00 26.210,00 800,86 1.092,08 28.102,94 5 140.514,72 4.164.195,00 18,54 1,55 64.336,81

    Ago-01 786.300,00 26.210,00 800,86 1.092,08 28.102,94 5 140.514,72 4.304.709,72 19,69 1,64 70.633,11

    Sep-01 786.300,00 26.210,00 800,86 1.092,08 28.102,94 5 140.514,72 4.445.224,44 27,62 2,30 102.314,25

    Oct-01 786.300,00 26.210,00 800,86 1.092,08 28.102,94 5 140.514,72 4.585.739,17 25,59 2,13 97.790,89

    Nov-01 786.300,00 26.210,00 800,86 1.092,08 28.102,94 5 140.514,72 4.726.253,89 21,51 1,79 84.718,10

    Dic-01 786.300,00 26.210,00 800,86 1.092,08 28.102,94 5 140.514,72 4.866.768,61 23,57 1,96 95.591,45

    Ene-02 786.300,00 26.210,00 800,86 1.092,08 28.102,94 5 140.514,72 5.007.283,33 28,91 2,41 120.633,80

    Feb-02 786.300,00 26.210,00 800,86 1.092,08 28.102,94 5 140.514,72 5.147.798,06 39,10 3,26 167.732,42

    Mar-02 786.300,00 26.210,00 800,86 1.092,08 28.102,94 5 140.514,72 5.288.312,78 50,10 4,18 220.787,06

    Abr-02 786.300,00 26.210,00 800,86 1.092,08 28.102,94 5 140.514,72 5.428.827,50 43,59 3,63 197.202,16

    May-02 786.300,00 26.210,00 800,86 1.092,08 28.102,94 5 140.514,72 5.569.342,22 36,20 3,02 168.008,49

    Jun-02 786.300,00 26.210,00 800,86 1.092,08 28.102,94 13 365.338,28 5.934.680,50 31,64 2,64 156.477,74

    Jul-02 983.100,00 32.770,00 1.092,33 1.365,42 35.227,75 5 176.138,75 6.110.819,25 29,90 2,49 152.261,25

    Ago-02 983.100,00 32.770,00 1.092,33 1.365,42 35.227,75 5 176.138,75 6.286.958,00 26,92 2,24 141.037,42

    Sep-02 983.100,00 32.770,00 1.092,33 1.365,42 35.227,75 5 176.138,75 6.463.096,75 26,92 2,24 144.988,80

    Oct-02 983.100,00 32.770,00 1.092,33 1.365,42 35.227,75 5 176.138,75 6.639.235,50 29,44 2,45 162.882,58

    Nov-02 983.100,00 32.770,00 1.092,33 1.365,42 35.227,75 5 176.138,75 6.815.374,25 30,47 2,54 173.053,71

    Dic-02 983.100,00 32.770,00 1.092,33 1.365,42 35.227,75 5 176.138,75 6.991.513,00 29,99 2,50 174.729,56

    Ene-03 983.100,00 32.770,00 1.092,33 1.365,42 35.227,75 5 176.138,75 7.167.651,75 31,63 2,64 188.927,35

    Feb-03 983.100,00 32.770,00 1.092,33 1.365,42 35.227,75 5 176.138,75 7.343.790,50 29,12 2,43 178.209,32

    Mar-03 983.100,00 32.770,00 1.092,33 1.365,42 35.227,75 5 176.138,75 7.519.929,25 25,05 2,09 156.978,52

    Abr-03 983.100,00 32.770,00 1.092,33 1.365,42 35.227,75 5 176.138,75 7.696.068,00 24,52 2,04 157.256,32

    May-03 983.100,00 32.770,00 1.092,33 1.365,42 35.227,75 5 176.138,75 7.872.206,75 20,12 1,68 131.990,67

    Jun-03 983.100,00 32.770,00 1.092,33 1.365,42 35.227,75 15 528.416,25 8.400.623,00 18,33 1,53 128.319,52

    Jul-03 1.228.800,00 40.960,00 1.479,11 1.706,67 44.145,78 5 220.728,89 8.621.351,89 18,49 1,54 132.840,66

    Ago-03 1.228.800,00 40.960,00 1.479,11 1.706,67 44.145,78 5 220.728,89 8.842.080,78 18,74 1,56 138.083,83

    Sep-03 1.228.800,00 40.960,00 1.479,11 1.706,67 44.145,78 5 220.728,89 9.062.809,67 19,99 1,67 150.971,30

    Oct-03 1.228.800,00 40.960,00 1.479,11 1.706,67 44.145,78 5 220.728,89 9.283.538,56 16,87 1,41 130.511,08

    Nov-03 1.228.800,00 40.960,00 1.479,11 1.706,67 44.145,78 5 220.728,89 9.504.267,44 17,67 1,47 139.950,34

    Dic-03 1.228.800,00 40.960,00 1.479,11 1.706,67 44.145,78 5 220.728,89 9.724.996,33 16,83 1,40 136.393,07

    Ene-04 1.228.800,00 40.960,00 1.479,11 1.706,67 44.145,78 5 220.728,89 9.945.725,22 15,09 1,26 125.067,49

    Feb-04 1.228.800,00 40.960,00 1.479,11 1.706,67 44.145,78 5 220.728,89 10.166.454,11 14,46 1,21 122.505,77

    Mar-04 1.228.800,00 40.960,00 1.479,11 1.706,67 44.145,78 5 220.728,89 10.387.183,00 15,20 1,27 131.570,98

    Abr-04 1.228.800,00 40.960,00 1.479,11 1.706,67 44.145,78 5 220.728,89 10.607.911,89 17,97 1,50 158.853,48

    May-04 1.228.800,00 40.960,00 1.479,11 1.706,67 44.145,78 5 220.728,89 10.828.640,78 17,68 1,47 159.541,97

    Jun-04 1.228.800,00 40.960,00 1.479,11 1.706,67 44.145,78 17 750.478,22 11.579.119,00 14,92 1,24 143.967,05

    Jul-04 1.536.000,00 51.200,00 1.991,11 2.133,33 55.324,44 5 276.622,22 11.855.741,22 14,45 1,20 142.762,88

    Ago-04 1.536.000,00 51.200,00 1.991,11 2.133,33 55.324,44 5 276.622,22 12.132.363,44 15,01 1,25 151.755,65

    Sep-04 1.536.000,00 51.200,00 1.991,11 2.133,33 55.324,44 5 276.622,22 12.408.985,67 15,20 1,27 157.180,49

    Oct-04 1.536.000,00 51.200,00 1.991,11 2.133,33 55.324,44 5 276.622,22 12.685.607,89 15,02 1,25 158.781,53

    Nov-04 1.536.000,00 51.200,00 1.991,11 2.133,33 55.324,44 5 276.622,22 12.962.230,11 14,51 1,21 156.734,97

    Dic-04 1.536.000,00 51.200,00 1.991,11 2.133,33 55.324,44 9 497.920,00 13.460.150,11 15,25 1,27 171.056,07

    Ene-05 1.536.000,00 51.200,00 1.991,11 2.133,33 55.324,44 5 276.622,22 13.736.772,33 14,93 1,24 170.908,34

    Feb-05 1.536.000,00 51.200,00 1.991,11 2.133,33 55.324,44 5 276.622,22 14.013.394,56 14,21 1,18 165.941,95

    Mar-05 1.536.000,00 51.200,00 1.991,11 2.133,33 55.324,44 5 276.622,22 14.290.016,78 14,44 1,20 171.956,54

    Abr-05 1.536.000,00 51.200,00 1.991,11 2.133,33 55.324,44 5 276.622,22 14.566.639,00 13,96 1,16 169.458,57

    May-05 1.536.000,00 51.200,00 1.991,11 2.133,33 55.324,44 5 276.622,22 14.843.261,22 14,20 1,18 175.645,26

    Jun-05 1.536.000,00 51.200,00 1.991,11 2.133,33 55.324,44 19 1.051.164,44 15.894.425,67 13,47 1,12 178.414,93

    Jul-05 1.920.000,00 64.000,00 2.666,67 2.666,67 69.333,33 5 346.666,67 16.241.092,33 13,53 1,13 183.118,32

    Ago-05 1.920.000,00 64.000,00 2.666,67 2.666,67 69.333,33 5 346.666,67 16.587.759,00 13,33 1,11 184.262,36

    Sep-05 1.920.000,00 64.000,00 2.666,67 2.666,67 69.333,33 5 346.666,67 16.934.425,67 12,71 1,06 179.363,79

    Oct-05 1.920.000,00 64.000,00 2.666,67 2.666,67 69.333,33 5 346.666,67 17.281.092,33 13,18 1,10 189.804,00

    Nov-05 1.920.000,00 64.000,00 2.666,67 2.666,67 69.333,33 5 346.666,67 17.627.759,00 12,95 1,08 190.232,90

    Dic-05 1.920.000,00 64.000,00 2.666,67 2.666,67 69.333,33 5 346.666,67 17.974.425,67 12,79 1,07 191.577,42

    Ene-06 1.920.000,00 64.000,00 2.666,67 2.666,67 69.333,33 5 346.666,67 18.321.092,33 12,71 1,06 194.050,90

    Feb-06 1.920.000,00 64.000,00 2.666,67 2.666,67 69.333,33 5 346.666,67 18.667.759,00 12,76 1,06 198.500,50

    Mar-06 1.920.000,00 64.000,00 2.666,67 2.666,67 69.333,33 5 346.666,67 19.014.425,67 12,31 1,03 195.056,32

    Abr-06 1.920.000,00 64.000,00 2.666,67 2.666,67 69.333,33 5 346.666,67 19.361.092,33 12,11 1,01 195.385,69

    May-06 1.920.000,00 64.000,00 2.666,67 2.666,67 69.333,33 5 346.666,67 19.707.759,00 12,15 1,01 199.541,06

    Jun-06 1.920.000,00 64.000,00 2.666,67 2.666,67 69.333,33 21 1.456.000,00 21.163.759,00 11,94 1,00 210.579,40

    Jul-06 2.400.000,00 80.000,00 3.555,56 3.333,33 86.888,89 5 434.444,44 21.598.203,44 12,29 1,02 221.201,60

    Ago-06 2.400.000,00 80.000,00 3.555,56 3.333,33 86.888,89 5 434.444,44 22.032.647,89 12,43 1,04 228.221,51

    Sep-06 2.400.000,00 80.000,00 3.555,56 3.333,33 86.888,89 5 434.444,44 22.467.092,33 12,32 1,03 230.662,15

    Oct-06 2.400.000,00 80.000,00 3.555,56 3.333,33 86.888,89 5 434.444,44 22.901.536,78 12,46 1,04 237.794,29

    Nov-06 2.400.000,00 80.000,00 3.555,56 3.333,33 86.888,89 5 434.444,44 23.335.981,22 12,63 1,05 245.611,20

    Dic-06 2.400.000,00 80.000,00 3.555,56 3.333,33 86.888,89 5 434.444,44 23.770.425,67 15,23 1,27 301.686,32

    Ene-07 2.400.000,00 80.000,00 3.555,56 3.333,33 86.888,89 5 434.444,44 24.204.870,11 15,78 1,32 318.294,04

    Feb-07 2.400.000,00 80.000,00 3.555,56 3.333,33 86.888,89 5 434.444,44 24.639.314,56 15,50 1,29 318.257,81

    Mar-07 2.400.000,00 80.000,00 3.555,56 3.333,33 86.888,89 5 434.444,44 25.073.759,00 14,94 1,25 312.168,30

    Abr-07 2.400.000,00 80.000,00 3.555,56 3.333,33 86.888,89 5 434.444,44 25.508.203,44 15,99 1,33 339.896,81

    May-07 2.400.000,00 80.000,00 3.555,56 3.333,33 86.888,89 5 434.444,44 25.942.647,89 15,94 1,33 344.604,84

    Jun-07 2.400.000,00 80.000,00 3.555,56 3.333,33 86.888,89 23 1.998.444,44 27.941.092,33 14,91 1,24 347.168,07

    Jul-07 2.400.000,00 80.000,00 3.777,78 3.333,33 87.111,11 5 435.555,56 28.376.647,89 16,17 1,35 382.375,33

    Ago-07 2.400.000,00 80.000,00 3.777,78 3.333,33 87.111,11 5 435.555,56 28.812.203,44 16,59 1,38 398.328,71

    701 28.812.203,44 15.044.851,71

    En consecuencia, le corresponde accionante por el periodo laborado la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( 28.812,20 Bs. F). Así se decide.-

  2. -INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD .

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior. En consecuencia corresponden al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de QUINCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO (15.044,85 Bs.F.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, como consecuencia de la admisión de los hechos. Así se deja establecido.-

  3. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD

    Reclama el accionante el pago de una diferencia a su favor por la indemnización contemplada en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el término de la relación laboral se produjo por una causa distinta a la alegada por el actor, como es el despido indirecto que conllevó a un retiro justificado, como quiera que el demandante E.U.S. alega que laboró 10 años y 7 meses y 2 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de150 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:

    Periodo Salario Integral Días a pagar Total

    17-10-97 al 13-09-07 87,11 150 13.066,50

    Total a cancelar 13.066,50

    Corresponden al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de TRECE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (13.066,50 Bs.F.). Así se deja establecido.-

  4. -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Adicionalmente le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por el tiempo que alega laboró, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado se le genera el pago de 60 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:

    Periodo Salario Integral Días a pagar Total

    17/02/2005 – 13/09/2007 87,11 90 7.839,90

    Total a cancelar 7.839,90

    Corresponden al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (7.839,90 Bs.F.). Así se deja establecido.-

  5. -VACACIONES

    De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe otorgar al trabajador 15 días de salario el primer año, más 1 día adicional por cada año adicional de servicios prestados, el cual por no haberlo disfrutado el trabajador en su oportunidad se debe otorgar con el ultimo sueldo normal devengado por el trabajador de Bs. F 80,00 calculado en la siguiente tabla:

    Febrero 1997 a 1998 15 80,00 1200,00

    1998 a 1999 16 80,00 1.280,00

    1999 a 2000 17 80,00 1.360,00

    2000 a 2001 18 80,00 1.440,00

    2001 a 2002 19 80,00 1.520,00

    2002 a 2003 20 80,00 1.600,00

    2003 a 2004 21 80,00 1.680,00

    2004 a 2005 22 80,00 1.760,00

    2005 a 2006 23 80,00 1.840,00

    2006 a febrero 2007 24 80,00 1.920,00

    Total vacaciones 15.600,00

    Fracción 02/07 a 09/07 14,58 80,00 1.166,40

    Total vacac. y fracción 16.766,40

    En consecuencia, le corresponde por las vacaciones la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.600,00) y por la fracción de siete meses la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 1.166,40) dando un total de vacaciones más la fracción de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 16.766,40) . Y así se decide.-

  6. - BONO VACACIONAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 223 le corresponde el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año de servicios, por lo tanto procederemos al calculo en la siguiente tabla:

    Periodo Día a cancelar Salario TOTAL

    Feb 1997 a 1998 7 10,74 75,18

    1998 a 1999 8 13,42 107,36

    1999 a 2000 9 16,78 151,02

    2000 a 2001 10 20,97 209,70

    2001 a 2002 11 26,21 288,31

    2002 a 2003 12 32,77 393,22

    2003 a 2004 13 40,96 532,48

    2004 a 2005 14 51,20 716,80

    2005 a 2006 15 64,00 960,00

    2006 a feb 2007 16 80,00 1.280,00

    Total Bono vacaciones 4.714,07

    Fracción 02/07 a 09/07 9.91 80,00 792,80

    Total General 5.506,87

    En consecuencia, le corresponde al accionante por el bono vacacional la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 4.714,07) y por la fracción de siete meses la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 792,80) dando un total de Bono vacacional más la fracción de CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 5.506,87) . Y así se decide.-

  7. - UTILIDADES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por concepto de participación en los beneficios un total de 15 días por año, por lo tanto, procederemos al calculo en la siguiente tabla.

    Período Días a cancelar salario total

    Feb 1997 a Dic 1997 12,5 80,00 1.000,00

    1998 15 80,00 1.200,00

    1999 15 80,00 1.200,00

    2000 15 80,00 1.200,00

    2001 15 80,00 1.200,00

    2002 15 80,00 1.200,00

    2003 15 80,00 1.200,00

    2004 15 80,00 1.200,00

    2005 15 80,00 1.200,00

    2006 a feb 2007 15 80,00 1.200,00

    Total Bono vacaciones 11.800,00

    Fracción 01/07 a 08/07 10 80,00 800,00

    Total General 12.600,00

    En consecuencia. le corresponde por utilidades la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 11.800,00) y por la fracción de ocho meses la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00) dando un total de utilidades más la fracción de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 12.600,00). Así se decide.-

  8. -INTERESES DE MORA

    Tomando en consideración la admisión de los hechos por parte de los codemandados, le corresponde al ciudadano E.U.S. por los conceptos demandados la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( 99.744,46 Bs. F.). Así se deja establecido.-

    De conformidad con loo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados sobre la cantidad de de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (99.744,46 Bs.F.)., desde el 19 de Septiembre de 2007 fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta su efectivo pago, cantidad que se determinará mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido

  9. - CORRECCION MONETARIA

    De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, sobre la cantidad de de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (99.744,46 Bs.F.).; hasta la oportunidad de pago efectivo corrección que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se decide.-

    De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:

    Conceptos

    Antig. Viejo regimen 107,74

    Antigüedad 28.812,20

    Int. prestación antigüedad 15.044,85

    Indem. Antig. Artículo 125 13.066,50

    Preaviso artículo 125 7.839,90

    Vacaciones y fracción 16.766,40

    Bono Vacacional 5.506,87

    Utilidades y Fracc. 12.600,00

    TOTAL GENERAL 99.744.46

    Tomando en consideración la admisión de los hechos por parte de los codemandados, le corresponde al ciudadano E.U.S. por los conceptos demandados la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( 99.744,46 Bs. F.). Así se deja establecido.-

    DECISION

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales laborales incoada por el ciudadano E.U.S. contra la UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C. y contra el ciudadano DIONISO Q.C. -

SEGUNDO

Condena a la empresa UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES A.C., y solidariamente al ciudadano DIONISO Q.C. a pagar al accionante E.U.S. la cantidad de de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (99.744,46 Bs.F.)., mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte codemandada por resultar totalmente vencida.-

Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 08 de Agosto de 2008, las partes están a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que vencidos los cinco (05) días de despacho acordados en el acta de fecha 08 de agosto de 2008, al primer (1°) día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

J.M.G.

EDINET VIDES

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 17/09/2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

JG/EV

Exp. N° 2032-08

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