Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL

DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 21 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004015

ASUNTO: RP11-P-2008-004015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION

Celebrada como ha sido el día de 14 de Abril de 2010, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-004015, seguido al imputado: E.D.V.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicios de L.D.V.Q.C.. A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, el imputado E.d.V.C. y la víctima L.D.V.Q.C.. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a las prosecuciones del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano L.D.V.Q.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicios de L.D.V.Q.C. (se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente la Jueza procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado: Violencia Psicologica y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicios de E.d.V.C., venezolano, natural Caracas, de 42 años de edad, nacido en fecha 23/08/1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.628.000, de profesión u oficio constructor, hijo de V.M. y M.C., residenciado en: En rincón, los ocumares 2 frente a las escuela A.G.F., Estado Sucre, quien expuso: “ Yo me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar-, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa y expuso: “Solicito decrete la desestimación de la acusación Fiscal en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en fundamento a la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el presente caso. Solicitud esta que presento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del C.O.P.P. Es todo.

Acto Seguido toma la palabra la juez y expuso: Oídas como han sido las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación Fiscal incoada en contra del ciudadano E.d.V.C., ampliamente identificado por estar incurso en la presunta comisión del delito de del delito de Violencia Psicologica y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicios de L.D.V.Q.C., por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP; asimismo se admiten los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidos por las partes. Todo ello de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del COPP. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa, respecto a la desestimación de la acusación y en consecuencia se niega el sobreseimiento de la causa.

En este estado se le cede la palabra a la defensa y expuso: solicito se le otorgue la palabra a mi defendido, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al imputado, y se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse E.d.V.C., venezolano, natural Caracas, de 42 años de edad, nacido en fecha 23/08/1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.628.000, de profesión u oficio constructor, hijo de V.M. y M.C., residenciado en: En rincón, los ocumares 2 frente a las escuela A.G.F., Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y te pido disculpas, yo se que hice mal y pido que se suspenda condicionalmente el proceso y no me voy a meter mas con ella, y le pido disculpa y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima, L.D.V.Q.C., venezolana, 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.254, residenciada en el rincón, los ocumares 2, frente a las escuela A.G.F., municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “Acepto las disculpas realizadas por el ciudadano y estoy de acuerdo en que se le establezca un periodo de pruebas. Es todo.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, una vez concedido el derecho de la palabra expuso: Vista la manifestación espontánea del imputado, esta representación emite su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Manifiesto mi acuerdo en la solicitud de admisión de hecho y de suspensión condicional del proceso y solicito se le fije el régimen mínimo de pruebas. Así mismo solicito copias simples. Es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez, quien expuso: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano E.d.V.C., ampliamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Psicologica y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicios de L.D.V.Q.C.,, y vista la admisión de hechos manifestada por el imputado y la solicitud de suspensión condicional del proceso hecha por la defensa, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; imponiéndole al acusado previamente identificado las siguientes condiciones: 1).- Presentación Cada Sesenta (60) Días por el Lapso De Un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano E.d.V.C., venezolano, natural Caracas, de 42 años de edad, nacido en fecha 23/08/1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.628.000, de profesión u oficio constructor, hijo de V.M. y M.C., residenciado en: En rincón, los ocumares 2 frente a las escuela A.G.F., Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Psicologica y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicios de L.D.V.Q.C.; imponiéndole las siguientes condiciones 1).- Presentación Cada Sesenta (60) Días por el Lapso De Un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en este mismo acto. El tribunal por auto separado seguido anexara al expediente la resolución completa. Es todo, termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.-

La Juez Segunda de Control

Abg. O.S.R.V.

La Secretaria Judicial

Abg. Anna di bisceglie

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