Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de junio de 2005

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-00879

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: E.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.986.433, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D. y S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los No.108.607.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO CLUB GILMAR,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto por el abogado F.M., en fecha 04 de mayo de 2.005, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril de de 2.005, en el juicio seguido por el ciudadano E.J.M. Vizcaya, en contra de la empresa Centro Hípico Club Gilmar y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 27 de mayo de 2005.

Recibido el expediente por este Despacho, se fijó oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 14 de junio de 2005, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación propuesto y se confirmó el fallo recurrido, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación del recurrente, fue ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.J.M. en contra del Centro Hípico Club Gilmar.

En este sentido, y a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, esta Superioridad debe observar lo siguiente:

La necesaria estructuración de todos los modelos procesales para su desarrollo en fases ordenadas y sucesivas, tanto como la conveniencia de acelerar el trámite de la causa concentrando ciertas actividades del órgano y de las partes, acentuando la búsqueda de la rápida definición de la admisibilidad de las pretensiones y oposiciones, ha conducido a idear una serie de mecanismos encaminados a la obtención de esos objetivos primarios y de otros conexos que resultan complementarios.

De entre ellos resulta imprescindible aludir a los más conocidos, que son los originados en la legislación austriaca de 1895, la audiencia preliminar y el de inspiración luso brasileña, el despacho saneador. Modelos que, a despecho de significativas transformaciones, tanto en los ordenamientos de origen como en otros en que se adoptaran, siguen siendo el punto de referencia obligada cada vez que se genera un nuevo intento de instauración para un régimen determinado.

Es sabido que, en consonancia con las propuestas doctrinarias, el modelo austriaco de F. Klein de 1895, con ciertos retoques, sigue inspirando las legislaciones más avanzadas, tanto en los sistemas del common law, como en los del civil law continental, europeo y sus epígonos. Es palpable una generalizada tendencia encaminada a admitir un pronunciado aumento de los poderes del juez para ser ejercido en la faz preliminar o preparatoria del proceso.

Así, en el sistema del common law se ha enfatizado la experiencia de mecanismos que persiguen igual finalidad, aunque no se articulan concentradamente. La etapa del pre-trial permite una suerte de procedimiento preparatorio del juicio que tiene lugar predominantemente entre las partes, sin perjuicio de la intervención del órgano jurisdiccional, a través del intercambio de escritos tendentes a determinar los materiales fácticos y a la delimitación de las cuestiones controvertidas.

En los antecedentes brasileños, el despacho saneador estaba regulado en el Código de P.C. de 1939, con el objeto de sanear en profundidad el proceso, regularizarlo, expurgar los vicios: en una sola oportunidad el juez se pronunciaba sobre las nulidades, se verificaban las condiciones de la acción, y se designaba, en su caso, la audiencia de instrucción y juzgamiento.

El ordenamiento vigente desde 1974 reformó la normativa anterior, designando a la institución como saneamiento do processo y confiriéndole función solamente positiva, que se lleva a cabo en forma fraccionada; así la declaración de las nulidades insanables se efectúa como providencia preliminar al juzgamiento, conforme al estado del proceso. En el sistema actual el despacho saneador constituye una de las modalidades posibles del “juzgamiento conforme al estado del proceso”; a esa altura de la fase de saneamiento –explica Barboza Moreira- puede suceder que no haya necesidad o utilidad en proseguir la causa. De ahí que el despacho saneador tiene lugar justamente en las hipótesis restantes; se configura como el acto por el cual, el juez verificada la admisibilidad de la acción y la regularidad del proceso, lo impulsa en dirección a la audiencia por no estar todavía madura la causa. A su vez, el proceso se extingue sin juzgamiento en el mérito, “cuando no concurran cualesquiera de las condiciones de la acción: la posibilidad jurídica, la legitimación de las partes o el interés procesal”, en cuyo caso el juez conocerá de oficio, en cualquier tiempo y grado de la jurisdicción.

El despacho saneador es pues una institución procesal tomada de la legislación brasileña, que alude a la solución sumaria de las cuestiones previas procesales por parte del juez, sin apertura de procedimiento alguno.

El objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial –en contraposición al sistema tradicional difuso en donde la actividad se desperdiga- todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de “purgar” precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.

Según las ideas de Ayarragaray, el objetivo del saneamiento es que, a través de un procedimiento inmaculado se dicte una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello de la superchería, de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en él, durante su crecimiento.

En el ordenamiento jurídico patrio, la figura del despacho saneador había sido incorporada por el legislador venezolano en el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, al disponer que el juez tiene las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Mas tarde, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19 prevé facultades especiales para ordenar que se corrijan los defectos u omisiones vistos en la querella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga al solicitante. (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria, de fecha 27 de septiembre de 1988).

Recientemente, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134, se consagró la institución del despacho saneador en dos momentos estelares del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 124: “Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”.

Artículo 134: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”.

En efecto, lo que se debe sanear a la luz del nuevo ordenamiento procesal del trabajo versa sobre dos aspectos fundamentales: en primer lugar, nos encontramos que una vez introducida la demanda ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el juez debe verificar si éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso afirmativo procederá a admitir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo.

El juez, advertido que el libelo adolece de ciertas informaciones anteriormente reseñadas, ordenará al solicitante o libelista que corrija la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.

Así pues, se tiene in procesum el primer despacho saneador, donde el juez como director del proceso debe depurar el libelo de cualquier inobservancia u omisión que impida obtener una justa sentencia.

Tales defectos de forma no son los únicos casos donde el juez puede ordenar la subsanación ad procesum, ya que ante la imposibilidad de conciliación en la audiencia preliminar, debe purgar de obstáculos e impedimentos procedimentales que sean advertidos, bien de oficio o a petición de parte.

Bajo esta perspectiva, en el caso de autos, observa este juzgador, que en atención a la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a una audiencia preliminar en fase de prolongación, el juez del mérito debe estimar y valorar los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrarios a la Ley ni atente al orden público ni a las buenas costumbres.

Efectivamente, el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales, no obstante, de la revisión exhaustiva realizada al libelo de demanda, se denota que reclama las prestación de antigüedad sin indicar en ningún momento, los salarios de cada uno de los años, lo cual constituye la base de calculo, para la determinación de dicho derecho, resalta esta Alzada, que el estimado de la demanda se refiere a un anexo, que no es complemento ni parte integrante del libelo, lo que deja la pretensión sin ninguna fundamentación lógica, vale decir, de una narrativa de hechos en que se apoye y fundamente.

En igual sentido ocurre con la diferencia de días domingos y feriados correspondientes a los periodos del año 1999 al 2004, de los cuales no se indican días, ni se hace referencia a cuales son feriados nacionales o regionales entre otros, sucesivamente, continuó el actor en su libelo, plasmando proyecciones numéricas, sin que fuese posible a este juzgador extraer con la admisión de los hechos, elementos de cálculos para responsablemente determinar la procedencia del pago de los derechos laborales reclamados.

Infiere este juzgador, que la juez de instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, no hizo uso del instituto del despacho saneador de la forma como lo ha venido estableciendo la doctrina en reiterados fallos, como el expresado en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Dr. J.R.P., en la cual se asentó cuanto sigue:

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En efecto, cuando no existe una verdadera determinación de los derechos reclamados, se hace inviable toda posibilidad de dispositivo condenatorio al juez de mérito, quien no puede fundamentarse en demandas deficientes, para determinar la legalidad de la acción propuesta o determinar a cabalidad que los derechos reclamados no resultan contrarios a derecho.

En otro orden de ideas, la parte actora en segunda instancia, solicita el cálculo de fideicomiso sobre antigüedad sin que ello esté contenido en el libelo, lo cual avala en sus proyecciones numéricas contenida en unos anexos, donde se lee al folio 10 un total de Bs. 8.196.767,58, en el cual se encuentran incluidos unos salarios caídos, que no fueron especificados en el libelo de demanda, lo que es un factor mas de desconcierto para este juzgador.

En consecuencia, a fin de subsanar la indeterminación delatada que impide un correcta administración de justicia por esta Alzada, se ordena reponer la causa al estado a que un juez de sustanciación, mediación y ejecución en uso de sus facultades para activar el despacho saneador, ordene a la parte actora, subsanar la demanda en atención a lo aquí establecido, fijando oportunidad para que se realice la audiencia preliminar, donde las partes puedan dirimir y resolver la presente controversia, sin necesidad de nueva notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2005, por el abogado F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de abril de 2005. En consecuencia, se REPONE la causa al estado a que un juez de sustanciación, mediación y ejecución en uso de sus facultades para activar el despacho saneador, ordene a la parte actora, subsanar la demanda en atención a lo aquí establecido, fijando oportunidad para que se realice la audiencia preliminar, donde las partes puedan dirimir y resolver la presente controversia, sin necesidad de nueva notificación por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, Dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 2.30 am. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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