Decisión nº PJ0042009000265 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000149.

DEMANDANTES: E.A.M.Y. e Y.F.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.- V-10.893.144 y V-7.884.191, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados C.M.F. y Y.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 28.018 y 102.803, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado G.A.D.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 123.697.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado G.A.D.J.P., en su de condición de apoderado judicial de la accionada y, el segundo, por el abogado C.M., quien actúa como co-apoderado judicial de las partes demandantes, ambos en contra de la decisión publicada en fecha 22/07/2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos E.A.M.Y. e Y.F.M.L. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.173 al 220).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 01/10/2008 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, de ésta sede, demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales, interpuesta por el abogado C.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.M.Y. e Y.F.M.L. contra la GOBERNACIÓN DEL PORTUGUESA, la cual, previa distribución, fue admitida en fecha 01/10/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, ordenando las notificaciones respectivas (F.93).

Siguiendo con el relato de la secuela procedimental del presente expediente, previo cumplimiento de las notificaciones respectivas y certificación de la Secretaria del Tribunal, en fecha 10/12/2008, se da inicio a la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia de las partes, quienes procedieron a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 06/05/2009, se da por concluida la fase de medicación, y, en consecuencia, se ordenó agregar los escritos de pruebas y anexo respectivos al expediente, y su remisión al juez de juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (F.111 y 112).

Posteriormente, en fecha 13/05/2009, fue consignada ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de ésta sede, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.A.P.S., contestación de la demanda (F.140 y 141 vto.).

En fecha 14/05/2009, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, y recibido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 20/05/2009 (F.144), llevándose a cabo ulteriormente el acto de admisión de las pruebas el día 25/05/2009 (F.145 al 151), fijándose por auto separado de fecha 27/05/2009, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio para el 09/07/2009, a las 09:30 a.m. (F.154).

Ulteriormente, en fecha 09/07/2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, difiriéndose el dispositivo oral de fallo para el cuatro día hábil siguiente, es decir, para el 15/07/2009, a las 09:30 a.m. (F.162 al 170), oportunidad en la cual el juez a quo declaró Parcialmente Con Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por los E.A.M.Y. e Y.F.M.L. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.171 y 172), siendo publicado el texto íntegro de fallo en fecha 22/07/2009 (F.173 al 220).

Posteriormente, se observa que en fecha 13/07/2009 la representación judicial de ambas partes, interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (F.227 y 229) contra la referida decisión, siendo oído los mismos a dos efectos, el día 17/09/2009, ordenando remitir el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.230).

En fecha 22/10/2009, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente; posteriormente, por auto separado de fecha 02/11/2009, se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 19/11/2009, a las 10:00 a.m., (F.233), fecha en la cual fue celebrada la misma, declarando quien decide Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los actores, abogado C.M. y Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra decisión de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Revocándose la referida decisión, sólo en lo que respecta al pronunciamiento del concepto de honorarios profesionales (F.234 al 237).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/07/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de ésta sede, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar, en los siguientes términos:

“… Omissis …

En tal sentido la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006 en sus cláusulas 11 establece la prima por antigüedad:

“El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01/01/2005) de acuerdo al siguiente esquema:

De 1 a 5 años (años de servicios) 05% (porcentaje del sueldo).

… Omissis …

Del contexto de las cláusulas y norma transcrita precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) del año 1.996, y de las cláusulas 10, 11, 12, así como las cláusulas de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, establecidos en la I y II convención colectiva antes mencionadas y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, y siendo que se evidencia que en los cálculos efectuados por la Gobernación del estado Portuguesa solamente tomaron como salario integral el salario diario más el bono vacacional y la bonificación de fin de año, razón por la cual los conceptos el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, son los que forman parte del salario integral los cuales serán tomados en cuenta para la realización de dicho cálculo . Y así se decide.

… Omissis …

.- En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitados por el accionante en su escrito libelar, esta sentenciadora declara improcedente este pedimento por cuanto el demandante debe ejercer su reclamación de estimación e intimación de sus honorarios en juicio autónomo e independiente. Y así se decide“. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos E.A.M.Y. e Y.F.M.L. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a la parte demandada pagar al accionante E.A.M. la cantidad de TREINTA MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINITDOS CENTIMOS (Bs. Bs. 30.016,22), y al actor Y.F.M.L. la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.267,70), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/11/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co co-apoderado judicial de las partes demandantes-apelantes, abogado C.M., lo siguiente:

 El punto de mi apelación es específicamente uno, relacionado con una declaratoria de no ha lugar de una presunta reclamación de honorarios profesionales, por parte de los actores; en éste caso, por mis representados.

 No existe en el libelo de la demanda ningún punto, ningún ítem relacionado con cobro de honorarios profesionales, motivo del juicio con el que se dio inicio con la demanda interpuesta y manifestar mi conformidad con los demás puntos de la sentencia.

Al concedérsele la palabra al apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado G.P. explanó lo siguiente:

 El punto, motivo de la apelación, también es uno solo. Me he dado cuenta en la decisión emitida por la Juez de Juicio, en donde aplica la Convención Colectiva de la Gobernación del estado Portuguesa, en cuanto al pago de la prima por antigüedad.

 Hay una cláusula que establece, y ella la menciona, sobre el pago de la prima por antigüedad de 0,5 % entre 1 a 5 años de los trabajadores; así lo establece la cláusula.

 Ahora bien, tengo entendido que a partir del tercer mes del inicio de la relación laboral empieza a sucederse la prestación de antigüedad y es de nuestra opinión y de nuestra interpretación que la prima de antigüedad se comienza a cancelar desde el primer año ininterrumpido de trabajo.

 Asimismo, la cláusula la interpretamos de una manera tal que cuando establece de 1 a 5 años, a pagar el 0.5 % del salario como prima de antigüedad, lo está a estableciendo a partir del primer año ininterrumpido de trabajo, no desde los primeros 7 meses que creo que es, si mal no recuerdo, aparece en el libelo.

 En el cálculo ella, si bien es cierto no establece la prima por antigüedad en el cálculo definitivo para el pago de lo correspondiente por diferencia, no establece la prima por antigüedad ni la fecha de inicio como lo solicita parte actora, pero sí lo establece desde el séptimo mes.

 Ese es mi punto de reclamación, usted como tribunal de alzada, con el debido respeto, solicito una opinión referente a ello, el cual, ralamente, es la forma de pago de la prima de antigüedad, por cuanto, expresamos nosotros como parte demandada, que debería ser desde el primer año de trabajo ininterrumpido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/11/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con los alegatos esgrimidos por los apelantes en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como controvertidos, los siguientes: 1.-) Si la Juez de Juicio actuó o no conforme a derecho, cuando condenó la improcedencia de la reclamación de estimación e intimación de los honorarios profesionales; 2.-) La procedencia o no del pago por concepto de prima de antigüedad, previsto en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), a partir del primer año de servicio. En tal sentido, al estar las partes apelantes de acuerdo con el resto del cuerpo de la sentencia de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto a los referidos puntos; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no versan sobre los puntos controvertidos. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer punto controvertido, el cual, según la argumentación realizada por el apoderado judicial de los accionantes, abogado C.M., versa sobre si la Juez de Juicio actuó o no conforme a derecho, cuando condenó la improcedencia de la reclamación de estimación e intimación de los honorarios profesionales; revisadas las actas procesales que conforman el expediente, es menester para esta alzada traer a colación la disposición normativa que establece el derecho que tiene todo abogado a percibir honorarios profesionales, pues ella constituye el punto de partida que sustenta toda reclamación de este tipo. En este sentido, el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados estipula lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma legal antes transcrita, se evidencia de forma palmaria que los Abogados tienen derecho a cobrar honorarios cuando hubiesen realizado trabajos con ocasión a su profesión, bien sea por vía judicial o extrajudicial, coligiéndose que ello innegablemente debe ser así en virtud de la naturaleza social que revisten los honorarios profesionales para los Abogados, pues ellos constituyen la retribución que por la prestación de sus servicios tienen derecho, lo cual se traduce en el sustento para el y su familia. Es por ello que la Ley garantiza procedimientos expeditos para garantizar que los profesionales de la Abogacía puedan hacer efectivo ese derecho.

Ahora bien, como quiera que el juicio de intimación de honorarios profesionales, se encuentra revestido de autonomía e independencia, por lo que aún cuando sea tramitado incidentalmente con la causa principal de naturaleza laboral donde se encuentren las actuaciones que dan derecho a la respectiva estimación e intimación del profesional del derecho este debe regirse por un procedimiento distinto del establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es el estipulado tanto en la Ley de abogados como en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza civilista de dicho procedimiento y aunado a la carencia existente en la ley adjetiva laboral de disposiciones expresas relativas al mismo, en virtud de lo cual se faculta al Juez laboral a aplicar de forma analógica disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano siempre que no contraríe los principios y normas tuitivas establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem.

En sintonía con lo expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2004 (caso: M.M.W.V.. Á.T.F.R.), se pronunció respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en este sentido:

…Ahora bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación como ya fue referido, es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su origen, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante el panorama planteado y como quiera que aún cuando el procedimiento de intimación debe ser tramitado de conformidad con las disposiciones adjetivas establecidas tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Procedimiento Civil, no se debe dejar de lado la interpretación que debe dársele a la norma preceptuada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, pues de esta se derivan una serie de situaciones que van a regir el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y de las cuales va a depender la garantía del principio de la doble instancia y las relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como veremos a continuación.

El precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece:

(...) En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados (...)

. (Fin de la cita).

Si conforme a lo regulado en la disposición normativa antes trascrita se deduce que el representante judicial o abogado asistente puede en cualquier “estado” del proceso estimar sus honorarios y exigir su pago de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la Ley que rige la materia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se hace necesario analizar lo que se entiende por estado y grado del proceso.

A tal efecto, la supra-sala, en decisión Nro.- 3325, de fecha 04/11/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: G.G.E. y J.B.N. Vs. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A.), apuntó lo que de seguidas se cita:

“Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Expuesto lo anterior, la misma Sala concluye que no puede dársele a la Ley, otro sentido o interpretación que el que emana de sus propias palabras, y ello debe ser así puesto que donde no distingue el legislador no puede distinguir el intérprete.

Establecido lo anterior, se colige, que de la interpretación otorgada a la disposición normativa contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, según la Sala Constitucional se originan diversos escenarios que ameritan precisar el procedimiento a seguir en cada caso en particular.

Es así como la Sala Constitucional en esa misma sentencia estableció lo siguiente:

“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada. ).

Subsumiendo, el extracto jurisprudencial al caso concreto, observa éste sentenciador, que el asunto principal, en el cual se encuentran las actuaciones realizadas por el Abogado intimante que dieron origen al presente procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra debidamente terminado, e incluso se puede evidenciar de la sentencia dictada por el a quo, que la sentencia de fondo definitivamente firme fue ejecutada en su oportunidad, por lo cual este juzgador no tiene la menor duda que dicho procedimiento principal ya ha concluido o culminado, puesto que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, al encontrarse el proceso en fase de ejecución, la cual ya se consumó, es obvio que no existe contención alguna, en virtud que la litis o controversia ya ha cesado e incluso la demandada ya había cumplido con la condena. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que la interpretación que la a quo otorga no es errónea, puesto que su decir se ajusta a derecho, toda vez que esa es vía idónea para reclamar los honorarios profesionales, no es menos cierto, del estudio minucioso y exhaustivo del libelo de demanda, evidenciándose del mismo que no existe manifestación ni reclamación alguna por honorarios profesionales. En consecuencia, hecha dicha distinción, la juez recurrida no debió proferirse acerca de los mismos y, por ello, difiere ésta alzada de su pronunciamiento, en cuanto a su declaración de Improcedencia. Así se señala.

Con referencia al segundo punto controvertido, el cual, según la argumentación realizada por el apoderado judicial de la accionada, abogado G.P., versa sobre La procedencia o no del pago por concepto de prima de antigüedad, previsto en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), a partir del primer año de servicio; es menester para éste juzgador señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ahora bien, siendo que la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación que la juez de juicio no debió calcular el pago por concepto de prima de antigüedad, previsto en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), a partir del primer año de servicio; considera este sentenciador de preeminente importancia, dejar sentado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez temporal de la convención colectiva de trabajo:

Art. 521. “La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este sentido, es necesario traer a colación lo reseñado al respecto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso sub iudice:

CLÀUSULA 35: “Este Convenimiento Colectivo producirá efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, del 01/01/2005 al 31/12/2006. Las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva Convención o para prorrogar la presente, con noventa (90) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente Convenio.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nro.- 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nro.- 2459 de fecha 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. Fin de la cita. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Habiendo establecido claramente el momento a partir del cual la contratación colectiva entra en vigencia produciendo toda su eficacia legal, es preciso referirse ahora al aspecto concerniente a la retroactividad de los contratos colectivos de trabajo, debiendo traer a colación el punto de su naturaleza jurídica, habida cuenta que si tomamos como referencia lo dispuesto en el último aparte de la decisión explanada supra en cuanto al carácter jurídico distintivo de la convención colectiva con el resto de los contratos o acuerdos de voluntades, lo que permite asimilarla a un acto normativo, puede decirse entonces que participando los contratos de la naturaleza de la Ley, en el sentido que esta no puede ser revocada sino por otras leyes; y que aquellos no pueden relajarla ni contrariarla, puede también deducirse que los convenios colectivos apliquen el principio jurídico constitucional según el cual la Ley no tiene carácter retroactivo.

No obstante, siendo la convención colectiva un acuerdo de voluntades de tilde contractual y como quiera que la retroactividad convenida de forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden público ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del contrato hacia el pasado, retrotrayéndolos hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando establezcan expresamente desde que momento se van a retrotraer los efectos del contrato colectivo.

El Artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, despeja las consideraciones arriba señaladas al establecer:

“Si en la Convención Colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes. “ (Fin de la cita, negrillas y subrayado del Tribunal).

De la redacción de esta norma, se hace visible el carácter excepcional y voluntario de la estipulación de cláusulas de efectos retroactivos en las contrataciones colectivas de trabajo, las cuales por regla general tienen como característica la irretroactividad de sus disposiciones.

Sin embargo, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.

También es importante señalar que, ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Ahora bien, siendo el derecho tan amplio y disperso, resulta difícil pensar que una persona aún investida de poderes de juzgamiento por su propia condición humana pueda conocer todo el derecho, es allí cuando se debe precisar a que derecho específicamente se refiere el principio Iura Novit Curia.

A tal efecto, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha señalado que deben ser aplicados los convenios, costumbres, principios, decisiones judiciales y la doctrina de mayor competencia, vale decir que el Juzgador de esa Corte, debe conocer todo el bloque que conforma ese derecho.

Esto significa, que el derecho al cual se refiere este principio está constituido por una unidad conformada por el derecho nacional, el derecho extranjero, al cual remite la Ley Nacional, los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, y todo cuanto sea fuente del derecho.

Siendo evidente que las contrataciones colectivas se encuentran dentro de ese bloque o unidad que conforma el derecho nacional, cuyo conocimiento y aplicación está atribuida de forma imperativa al Juez quedando en consecuencia obligado a inquirirla y emplearla en el caso concreto, resulta imperioso para quien juzga trasladar al asunto de marras el I Contrato Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, establece la cancelación de una prima que será tomada en cuenta como antigüedad, pero la cláusula 27, no especifican exactamente ni montos i porcentajes de cómo va a ser tomada, ya que prevé que se va a realizar un estudio para el posible pago de una compensación por prima (antigüedad) pero no manifiestan allí la forma cómo se va a hacer.

Ahora bien, no es si no hasta que la II Convención Colectiva de los empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), el 01/01/2005, en la cual aparece especificada una tabla, mediante la cual señalan el año de servicio y el porcentaje de sueldo, comenzando des 1 a 5 años, de allí la duda del representante judicial de la accionada-recurrente. En base a ello, es necesario aclarar que no puede ir en desmejora; en tal sentido, el primer año de servicio no puede ser un año que no se tome en cuenta para el cálculo de dicho concepto, ya que, fue un año durante el cual se prestó un servicio personal y se generó una productividad para el patrono. Así se señala.

Cuando la cláusula in comento se refiere “a partir del primer año”, se está haciendo alusión, sin duda alguna, que se trata desde el momento en que comenzó el vínculo laboral, tan es así que para el cómputo de todos y cada uno de los conceptos y/o beneficios derivados con ocasión a la relación de trabajo, comienzan a generarse desde el primer año de servicio. En atención a ello, es que el cálculo aritmético efectuado por la Juez de Juicio en la sentencia impugnada, no toma en cuenta los 7 primeros meses del año 2004, por el vacío que existía en la I Contratación Colectiva, pues no había fundamentación alguna de dónde sustentarse cómo se va a cancelar esa prima; sin embargo, siendo que la II Convención Colectiva es explícita al señalar que es a partir del 01/01/2005, es desde esa fecha que comienza a hacer los cálculos en base al 0.5 %; ajustada tal apreciación, completa y ajustadamente a derecho. Así se decide.

En atención a lo anteriormente señalado, es forzoso para éste a quem declarar: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los actores, abogado C.M. y Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Revocándose la referida decisión, sólo en lo que respecta al pronunciamiento del concepto de honorarios profesionales, quedando incólume el resto del contenido del texto de la sentencia impugnada. Así se decide.

En atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.M., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes ciudadanos E.A.M.Y. e Y.F.M.L. contra la sentencia de fecha 22 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.P.S. en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA contra la sentencia de fecha 22 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO

SE REVOCA la decisión de fecha 22 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, solo en lo referente al pronunciamiento del concepto de honorarios profesionales, quedando incólume el resto del contenido del texto de la sentencia. Todo por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo privilegios que goza parte demandada-recurrente.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 08:51 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR