Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintidós de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000217

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: E.A.M.Y. e Y.F.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.893.144 y 7.884.191, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.R.M.F. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.795 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.018

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PERAZA SEQUERA G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por los ciudadanos E.A.M.Y. e Y.F.M.L., contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 01/10/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 53).

Alega la representación judicial de la parte demandante:

En relación al co-demandante E.A.M.Y.

• Como punto previo, el agotamiento de la vía administrativa para la reclamación de los conceptos laborales adeudados, ya que el co-demandante acudió en fecha 01/06/2007 a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, así mismo realizó dicha reclamación ante la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 29/05/2008.

• Que en fecha 15/05/2004 comenzó a prestar servicios como contratado para la Gobernación del estado Portuguesa, hasta el 09/06/2006, fecha en la cual se vio obligado a presentar su renuncia, motivado en el retardo injustificado del pago de su remuneración, sueldo o salario de los meses de enero, febrero, marzo de 2006, el cual, cuando fue cancelado, lo hicieron con una cantidad reducida.

• Que prestó sus servicios ejerciendo funciones de coordinación y ejecución de políticas de seguridad en la secretaría, prefecturas y jefaturas civiles del estado, estado Portuguesa.

• Que el tiempo de prestación efectiva de servicios con la demandada fue por un lapso de dos (02) años y un (01) mes.

• Relata que el objeto de es obtener de la parte demandada el pago por parte de la demandada el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden como trabajador de conformidad a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la I Convención Colectiva celebrada entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional celebrada entre el estado y el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.

En relación al co-demandante Y.F.M.L.

• Como punto previo, el agotamiento de la vía administrativa para la reclamación de los conceptos laborales adeudados, ya que el co-demandante en el mes de julio de 2007, realizó múltiples diligencias e interpuso reclamaciones verbales y escritas por ante la Gobernación del estado Portuguesa a los fines de que le fueran pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudaban logrando que en fecha 25/07/2007, la Gobernación del estado Portuguesa emitiera la Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº: 00000RHL0375-07, del Departamento: 0000000036-Dirección de Recursos Humanos, la cual tenia como finalidad el pago parcial da las prestaciones sociales del co-demandante, no obstante transcurrió todo el mes de agosto 2007 sin que se ordenara la autorización del pago, y es en el mes de septiembre 2007 fue efectivamente cobrada pero solo por la cantidad de Bs. 8.760.161,06, pero tal cantidad de dinero solo debe ser tenida como pago de anticipo de prestaciones sociales, en virtud de los conceptos que aun se le adeudan.

• Que en fecha 01/08/2004 comenzó a prestar servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, hasta el 24/04/2007, fecha en la cual se vio obligado a presentar su renuncia, motivado a que se negaron a pagarle las primas de Antigüedad por todo el lapso de la relación, las primas por hogar por todo el lapso de la relación, diferencias de bonos de fin de año durante la relación.

• Que prestó sus servicios cumpliendo tareas bajo supervisión inmediata, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos.

• Que el tiempo de prestación efectiva de servicios con la demandada fue por un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días.

• Relata que el objeto de es obtener de la parte demandada el pago por parte de la demandada el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden como trabajador de conformidad a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, la I Convención Colectiva celebrada entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional celebrada entre el estado y el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

En relación al co-demandante E.A.M.Y.

• Por concepto de prima de antigüedad mensual de Bs. 33,75, más prima por hogar mensual por el monto de bs. 2,50 de mayo a diciembre de 2004, suman la cantidad de Bs. 290,00.

• Por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2004, la cantidad de Bs. 546,67.

• Por prima de antigüedad mensual de Bs. 37,13 más prima por hogar del año 2005 la cantidad de Bs. 475,50.

• Por concepto de vacaciones 2004-2005, no disfrutadas Bs. 719,25 y bono vacacional año 2004-2005 Bs. 1.348,60.

• Por concepto de diferencia de remuneración o sueldo base mensual no pagado, prima de antigüedad mensual no pagadas, prima por hogar mensual no pagadas, por el lapso de enero a junio 2006, la cantidad de Bs. 2.717,38.

• Por concepto de vacaciones 2005-2006 no disfrutadas por Bs. 719,25.

• Por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.348,60.

• Por concepto de bonificación parcial de fin de año 2006, la cantidad de Bs. 1.498,45.

• De conformidad con la cláusula 19 de la convención colectiva el patrono debió efectuar un aporte mensual a la Caja de Ahorros, igual al 12% de la remuneración o sueldo base mensual, la cantidad total de Bs. 2.240,26.

• De conformidad con la convención colectiva Bono Único, la cantidad de Bs. 300,00.

• De conformidad con la Ley de Alimentación de los Trabajadores, la cantidad total de Bs. 2.949,41.

• Por concepto de prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.083,15.

• De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs. 5.873,92.

• De conformidad con la convención colectiva las prestaciones sociales dobles la cantidad de Bs. 9.134,09.

• Asimismo lo correspondiente como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y el Régimen Prestacional de Empleo.

• Y las costas del presente juicio.

Totalizando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 36.145,52 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En relación al co-demandante Y.F.M.L.

• Por concepto de prima de antigüedad mensual de Bs. 33,75 más prima por hogar mensual por el monto de bs. 2,50 de agosto a diciembre de 2004, suman la cantidad de Bs. 181,25.

• Por concepto de bonificación parcial de fin de año 2004, la cantidad de Bs. 1.185,42.

• Por prima de antigüedad mensual de Bs. 37,12 más prima por hogar del año 2005 la cantidad de Bs. 475,50.

• Por concepto de vacaciones 2004-2005, no disfrutadas Bs. 661,73 y bono vacacional año 2004-2005 Bs. 1.240,74.

• Por Bonificación de fin de año 2005 la cantidad de Bs. 901,00.

• Por concepto de prima de antigüedad mensual no pagadas, prima por hogar mensual no pagadas, en el año 2006, la cantidad de Bs. 501,23.

• Por concepto de vacaciones 2005-2006 no disfrutadas por Bs. 661,73.

• Por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.240,74.

• Por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2006, la cantidad de Bs. 952,47.

• Por concepto de prima de antigüedad y prima por hogar correspondiente al año 2007, la cantidad de Bs. 167,08.

• Por concepto de vacaciones parciales 2006-2007 la cantidad de Bs. 441,15.

• Por concepto de bono vacacional parcial 2006-2007, la cantidad de Bs. 827,16.

• Por concepto de bonificación parcial de fin de año 2007, la cantidad de Bs. 1.102,88.

• De conformidad con la cláusula 19 de la convención colectiva el patrono debió efectuar un aporte mensual a la Caja de Ahorros, igual al 12% de la remuneración o sueldo base mensual, la cantidad total de Bs. 2.887,90

• De conformidad con la convención colectiva Bono Único, la cantidad de Bs. 300,00.

• De conformidad con la Ley de Alimentación de los Trabajadores, la cantidad total de Bs. 2.145,02.

• Por concepto de prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.372,56.

• De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs. 6.677,59.

• De conformidad con la convención colectiva las prestaciones sociales dobles la cantidad de Bs. 12.808,37.

• Asimismo lo correspondiente como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y el Régimen Prestacional de Empleo.

• Y las costas del presente juicio.

Totalizando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 33.971,35 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por último estima la demanda en la cantidad de Bs. 42.731,51 por los conceptos reclamados.

Posteriormente se admite la demanda en fecha 06/10/2008, y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 10/12/2008 se inició la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 06/05/2009, el Tribunal deja constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de cada una de las partes en las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación y visto que es imposible acuerdo alguno, ni total ni parcial, y ofrecido el arbitraje por este Juzgado a las partes, la cual manifestaron su voluntad de no acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez como otro medio eficaz de resolución de conflictos y por cuanto las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 111 al 112).

Posteriormente en fecha 13/05/2009 el abogado G.A.P., titular de la cédula de identidad N° 15.309.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.697 en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Portuguesa, consigno el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 1140 al 141):

En relación al co-demandante E.A.M.Y.

Hechos que admite

• Que el actor ingresó a laborar para su representada en fecha 15/05/2004 como contratado para la Gobernación del estado Portuguesa hasta el 09/06/2006, fecha esta en la presentó la renuncia.

Hechos que negó, rechazó y contradijo.

• Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda puesto que su representada pagó lo correspondiente por sus años de servicios para la entidad demandada en su debida oportunidad no quedando ningún tipo de obligación para la actora.

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 35.145,52.

• Negó, rechazó y contradijo el petitorio de la parte actora en cuanto a las costas procesales ya que el estado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que tienes la República, por lo que esta no puede ser condenada en costas.

• Negó, rechazó y contradijo el petitun de la actora en cuanto a que su representada le adeude por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 35.145,52.

En relación al co-demandante Y.F.M.L.

Hechos que admite

• Que el actor ingresó a laborar para su representada en fecha 01/08/2004 como contratado para la Gobernación del estado Portuguesa hasta el 24/04/2007.

• Que le fue cancelado la cantidad de Bs. 8.760,16 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, fideicomiso y vacaciones en beneficio del accionante Y.F.M.L. por medio de la cual queda plenamente demostrado que fueron pagados sus prestaciones sociales correspondientes por sus años de servicio como personal contratada adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa.

Hechos que negó, rechazó y contradijo.

• Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda puesto que su representada pagó lo correspondiente por sus años de servicios para la entidad demandada en su debida oportunidad no quedando ningún tipo de obligación para la actora.

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 42.731,51.

• Negó, rechazó y contradijo el petitorio de la parte actora en cuanto a las costas procesales ya que el estado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que tienes la República, por lo que esta no puede ser condenada en costas.

• Negó, rechazó y contradijo el petitun de la actora en cuanto a que su representada le adeude por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 42.731,51.

Subsiguientemente, remitido en fecha 14/05/2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 142) recibido en fecha 20/05/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 144) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 25/05/2009 (f. 145 al 151) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día viernes 09/07/2009 a las 09:30 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 162 al 169).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Que en nombre de mis representados de ambos ratificar el derecho que les corresponde a cobrar sus `prestaciones sociales conforme a los montos y determinaciones que se hicieron en la demanda, igualmente debo de manera general con relación a mis dos representados señalar que en este caso en particular se produjo un despido indirecto motivado en los dos casos derivado a una disminución del salario que venían devengando además del retardo en el pago de los mismos todo ello dio motivo a que se interpusiera la demanda y las reclamaciones correspondientes no solamente no se le pagaba el salario, no solamente se le redujo el salario, además tampoco se hicieron los aportes parafiscales correspondientes ni tampoco se hicieron los aportes previstos en la convención colectiva específicamente lo correspondiente a la caja de ahorros, eso con relación a los dos.

• En la relación de recibos que se solicitara que consignara la gobernación donde definitivamente se iba a demostrar de manera fehaciente los argumentos explanados en el libelo de la demanda, allí se iba a demostrar de manera clara, palmaria y determinante la reducción de salario que se produjo con respecto a mis dos representados, que ellos presentaron entre comillas una renuncia cuando si bien es cierto de conformidad con la ley cuando se produce una situación de este tipo lo que se enumera es un despido indirecto que a su vez genera las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo cuando el despido es injustificado ocurre, se da una situación análoga, por eso nosotros no solamente estamos solicitando que se le paguen las prestaciones sociales debidamente calculadas con los montos y conceptos que realmente le corresponde de conformidad con la ley y con el contrato colectivo suscritos por la gobernación a favor de todos sus trabajadores, sino que además se les indemnice por ese despido injustificado,, quizás el patrono los conmino a que presentaran su renuncia cuando realmente estaban siendo despedidos.

• En conclusión quiero reiterar que insisto en los montos señalados para cada uno de mis representados expresamente indicados como derechos que les corresponde cobrar, específicamente con relación a Arturo Yánez estamos interponiendo la acción porque se le debe la cantidad de Bs. 36.145,52 de manera total y absoluta que no recibió ningún pago de prestaciones sociales en virtud de que no existe pruebas en autos que haya recibido pago alguno porque el hecho de las circunstancia que se tramito un pago no es demostrativo de que el pago fue efectivamente realizado, al no existir una prueba demostrativa que mi representado cobro ese monto, igualmente con relación a mi representado linares también quiero reiterar y ratificar se le adeuda si bien es cierto la cantidad era mayor, el recibió un pago por anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.760,16. Eso es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• En vista de la exposición de la parte actora voy a ser muy concreto en mi exposición, en referencia a las prestaciones sociales de ambos reclamantes, me llama la atención el caso que en la demanda el ciudadano E.M. dice que no recibió ningún pago de prestaciones sociales aun así aunque hay un pago no se asegura que recibió ese dinero, en muchas oportunidades se ha presentado el set de pago donde se le paga antigüedad, fideicomiso vacaciones al reclamante por un monto de 5.169,16, siempre ha reiterado quien juzga que este pago es efectivo, aun presentando este set exijo que se tome en cuenta que si se le pago por prestaciones sociales la cantidad de 5.369,21.

• Por otra parte esta Procuraduría al momento de hacer escrito de pruebas o de contestación lo fundamenta en las leyes que rigen la materia y aun así siempre nos basamos en las pruebas y en los documentos administrativos que nos envía la gobernación del estado portuguesa, cuando nosotros negamos en todo y cada uno de los conceptos de la parte actora es porque para nosotros el calculo de antigüedad que nos envía la gobernación es el correcto, debido también al perfil que tiene el trabajador contratado.

• Con respecto a eso ya he dicho que en cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva se esta haciendo la diligencia ante el tribunal contencioso este a su vez sentencio y se ha ido la sentencia a la corte en caracas, la cual en este momento esta en consulta, por lo tanto solicito se tome en cuenta ese hecho que es notorio, por consiguiente solicitamos que estas pruebas que se promovieron en esta causa se ha tomada en cuenta en cuanto al concepto de prestaciones sociales fue pagado en su totalidad, sin embargo en caso de existir alguna deuda se solicita la experticia complementaria ya que debido al tiempo transcurrido entre la fecha de ingreso y la fecha de egreso a cada uno de los demandantes nos parece un monto exorbitante por diferencia de prestaciones sociales. Es todo.

Al momento que la representación judicial del accionante hace uso del derecho a replica expone que:

• Que reitera e insiste en la circunstancias que exista un tramite administrativo a un pago por hacer no es demostrativo de que el pago haya sido efectivamente fue hecho, la única prueba demostrativo de que el pago fue hecho no es otra que la constancia o del dinero en efectivo o del cheque representativo de la cantidad de dinero que se señale en este caso no existe ningún documento, ningún recibo, ningún bauche ningún escrito que demuestre que mi representado haya estampado su firma dando prueba o demostración de haber recibido cantidad de dinero alguna, en consecuencia al no existir prueba alguna suscrita por mi representado o algún apoderado suyo por concepto de prestaciones sociales, definitivamente mi representado no ha recibido cantidad de dinero alguna. Es todo

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 15/05/2004 y culminación hasta el 14/06/2006, y el co-demandante su fecha de inicio el 01/08/2004 hasta el 24/04/2007.

-Que le fue cancelado la cantidad de Bs. 8.760,16 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, fideicomiso y vacaciones en beneficio del accionante Y.F.M.L. por medio de la cual queda plenamente demostrado que fueron pagados sus prestaciones sociales correspondientes por sus años de servicio como personal contratado adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa.

- Que los accionantes se desempeñaron como contratados para la entidad demandada, el primero de ellos prestando servicios ejerciendo funciones de coordinación y ejecución de políticas de seguridad en la secretaría, prefecturas y jefaturas civiles del estado, estado Portuguesa; y el segundo prestó sus servicios como contratado cumpliendo tareas bajo supervisión inmediata, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos.

-Que el tiempo de relación de trabajo del primer accionante fue por un lapso de dos (02) años y 27días, y el segundo co-demandante fue por un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días.

-Que fue por renuncia justificada de conformidad con el literal f del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que le es aplicable las Convenciones Colectivas I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

Y quedando así como hechos controvertidos

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación de las Convenciones Colectivas I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) por cuanto la Entidad demandada se excepcionó que pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente gubernamental demostrar la no procedencia de los conceptos reclamados por los demandantes en su escrito libelar por cuanto la Entidad demandada se excepcionó que pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante el mérito favorable que se desprende del recaudo marcada con la letra “TI-A”, de acta de fecha 19/06/2007 levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa signado con el N° 029-2007-03-00604, la cual riela al folio 59. Documental en original no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el demandante efectuó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “TI-B”, copia al carbón de acta de fecha 11/07/2007 levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa signado con el N° 029-2007-03-00604, la cual riela desde los folios 60 al 61. Documental no atacadas por la parte contraria, otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el demandante efectuó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, para luego ir ante el órgano jurisdiccional. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “TI-C”, reclamo presentado por ante el despacho de la Gobernadora del estado Portuguesa 29/05/2008, la cual riela desde los folios 62 al 72. Documentales en copias simples, no impugnadas por la parte contraria, confiriéndosele valor probatorio como demostrativo que la demandante realizo un reclamo ante la Gobernadora del estado Portuguesa por diferencia de prestaciones sociales en aplicación de las convenciones colectivas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “TI-D”, copia simple de la carta de renuncia de fecha 09/06/2006, que riela al folio 73. Documental privada presentada en copia simple, que no fue atacada por el ente gubernamental demandado, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante renunció en forma unilateral a prestar sus servicios para tal entidad, con ocasión a las irregularidades en el pago del salario. Y así se aprecia.

Asimismo acompaña la parte demandante marcada con la letra “TI-E”, copia simple de oficio Nº 764 de fecha 14/06/2006, emanado de Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, en donde aceptan la renuncia del ciudadano E.A.M.Y., que riela al folio 74. Documental presentada en copia simple, que fue aceptada por el ente gubernamental demandado, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante renunció en forma unilateral a prestar sus servicios para tal entidad en fecha 09/06/2006. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “TI-F” constancia, que riela al folio 75. Documental en original que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativa que el ciudadano M.Y.E.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.893.144, presta sus servicios para esa entidad gubernamental como empleado contratado de planta, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “TII-A”, Solicitud de ejecución presupuestaria Nº 000000RHL0375-07, que riela al folio 76. Documentales privadas en copias simples, que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Asimismo acompaña la parte demandante marcada con la letra “TII-B”, reclamo de prestaciones sociales de fecha 15 de abril de 2008, que riela a los folios 77. Documentales en original, confiriéndosele valor probatorio como demostrativo que el demandante solicito un reclamo ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa por diferencia de prestaciones sociales en aplicación de las convenciones colectivas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “TII-C”, escrito presentado ante la Gobernación del estado Portuguesa, que riela a los folios 78 al 90. Documentales en copias simples, no impugnadas por la parte contraria, confiriéndole valor probatorio como demostrativo que el demandante solicito un reclamo ante la Gobernadora del estado Portuguesa por diferencia de prestaciones sociales en aplicación de las convenciones colectivas. Y así se aprecia.

Asimismo acompaña la parte demandante marcada con la letra “TII-D”, copia simple de oficio Nº 08-02 de fecha 24/04/2007, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en donde aceptan la renuncia del ciudadano Y.F.M.L., que riela al folio 91. Documental presentada en copia simple, que fue aceptada por el ente gubernamental demandado, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante renunció en forma unilateral a prestar sus servicios para tal entidad. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Actor E.A.M.Y.:

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Contratos de Trabajo celebrados desde la fecha 15 de mayo de 2004, 2.005 hasta el año 2006.

• Recibos de pago correspondientes a los salarios o remuneraciones efectuados a favor del ciudadano E.A.M.Y. durante el lapso que duro la relación laboral, así como las deducciones correspondientes entre otras, el Seguro Social, Paro Forzoso y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

• Documentos o poderes de los abogados C.J.M., titular de la cédula de identidad N° 14.466.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.280 en su carácter de apoderado judicial de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa y G.P., titular de la cédula de identidad N° 15.309.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.697 en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Prueba esta admitida según auto de fecha 25/05/2009 (f. 145 al 151) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte accionada la exhibición de tales documentales, esta representación le hace saber que no las consigna por cuanto no les facilitan sus originales.

Ante la situación planteada es necesario indicar al organismo demandado que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

-

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: siendo que las documentales requeridas para su exhibición es una obligación del patrono llevar las mismas, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes, previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Actor Y.F.M.L.:

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Contratos de Trabajo celebrados desde el 01 de agosto de 2004, 2.005, 2006 hasta el año 2007.

• Recibos de pago correspondientes a los salarios o remuneraciones efectuados a favor del ciudadano Y.F.M.L. durante el lapso que duro la relación laboral, así como las deducciones correspondientes entre otras, el Seguro Social, Paro Forzoso y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Prueba esta admitida según auto de fecha 25/05/2009 (f. 145 al 151) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte accionada la exhibición de tales documentales, esta representación le hace saber que no las consigna por cuanto no les facilitan sus originales sino que les dan son las copias certificadas las cuales están consignadas en el expediente.

Ante la situación planteada es necesario indicar al organismo demandado que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: siendo que las documentales requeridas para su exhibición es una obligación del patrono llevar las mismas, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes, previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si el ciudadano E.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.893.144, esta inscrito en este Instituto y el nombre y numero patronal de la empresa que efectúo la inscripción en el lapso comprendido entre el mes de mayo de 2004 hasta el mes de junio de 2006.

• La relación de semanas y salarios cotizados en el lapso comprendido entre el mes de mayo de 2004 hasta el mes de junio de 2006.

• Cantidad de semanas cotizadas en los últimos cuatro (4) años.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 25/05/2009 (f. 145 al 151) y siendo librado en esta misma fecha su respectivo Oficio y al revisar las actas procesales del respectivo expediente en la cual se evidencia que el ciudadano E.A.M.Y., titular de la cedula de identidad Nº 10.893.144, aparece en el Sistema del IVSS con estatus cesante por la empresa PROY JUVENTUD DESOCUPADA, con fecha de egreso 14/05/2004. Documental que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante no fue inscrito por la Gobernación del estado Portuguesa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la oportunidad correspondiente. Y así se aprecia.

También promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si el ciudadano Y.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.884.191, esta inscrito en este Instituto y el nombre y numero patronal de la empresa que efectúo la inscripción en el lapso comprendido entre el mes de agosto de 2004 hasta el mes de abril de 2007.

• La relación de semanas y salarios cotizados en el lapso comprendido entre el mes de agosto de 2004 hasta el mes de abril de 2007.

• Cantidad de semanas cotizadas en los últimos cuatro (4) años.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 25/05/2009 (f. 145 al 151) y siendo librado en esta misma fecha su respectivo Oficio y al revisar las actas procesales del respectivo expediente en la cual se evidencia que el ciudadano Y.F.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 7.884.191, aparece en el Sistema del IVSS con estatus activo por la empresa CORPORACION LA CASA S.A. con fecha de egreso 01/08/2007. Documental que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante no fue inscrito por la Gobernación del estado Portuguesa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la oportunidad correspondiente. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Actor E.A.M.Y.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada marcada con la letra “B”, planilla en copia certificada de solicitud de ejecución presupuestaria (SEP) Nº RHL-0908-07 de fecha 06/08/2007, a beneficio del ciudadano E.A.M.Y., por concepto de pago de prestaciones sociales, vacaciones y fideicomiso por la cantidad de (Bs. 5.369,22) que riela al folio 129. Documental que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo de los trámites administrativos para el pago de los conceptos allí indicados. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “C”, planillas en copias certificadas del cálculo de antigüedad del ciudadano E.A.M.Y., que riela al folio 130. Documental privada no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo de los cálculos realizados por la demandada por el concepto de antigüedad. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “D” planillas en copias certificadas de los intereses sobre las prestaciones sociales y fideicomiso, que riela al folio 131. Documental privada no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo de los cálculos realizados por la demandada por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “E” planilla en copia certificada de la hoja de cálculo de vacaciones, que riela al folio 132. Documental privada no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo de los cálculos realizados por la demandada por el concepto de vacaciones. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “F”, planilla en copia certificada de la hoja de cuadro de Salario integral, que riela al folio 133. Documental privada no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo de los cálculos realizados por la demandada para el salario integral. Y así se aprecia.

Actor: Y.F.M.L.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada marcada con la letra “G” planilla en copia certificada solicitud de ejecución presupuestaria (SEP) Nº RHL-0375-07 de fecha 25/07/2007, a beneficio del ciudadano Y.F.M.L., por concepto de pago de prestaciones sociales, vacaciones y fideicomiso por la cantidad de (Bs. 8.760,16), que riela al folio 134. Documentos privadas en copias simples, no impugnadas por la parte contraria otorgándole este sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “H”, planillas en copia certificada de cálculo de antigüedad del ciudadano Y.F.M.L., que riela al folio 135. Documental privada no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la demandante recibió la cantidad allí indicada. Y así se decide.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “I”, planillas en copia certificada de los intereses sobre las prestaciones sociales y fideicomiso, que riela al folio 136. Documental privada no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la demandante recibió la cantidad allí indicada. Y así se decide.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “J”, planilla en copia certificada de hoja de cálculo de vacaciones, que riela al folio 137. Documental privada no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la demandante recibió la cantidad allí indicada. Y así se decide.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “K”, planilla en copia certificada de hoja de cuadro de Salario integral, que riela al folio 138. Documental privada no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la demandante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el ente gubernamental demandado en la contestación de la demanda no determinó algunos de los hechos invocados en el escrito libelar tal como lo indica el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es por ello que este Tribunal trae a colación dicho artículo lo cual instituye que:

(…omissis…)

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)

Desprendiéndose del precepto antes trascrito que se tienen por admitidos los hechos que al contestar no se haya indicado los motivos de su rechazo y no aparecieren demostrados por ninguno de los elementos del proceso. Al aplicar la presente norma al caso bajo estudio se observa que no rechazo la aplicabilidad de las convenciones colectivas de la Gobernación del estado Portuguesa; asimismo el salario integral no fue desvirtuado por el ente gubernamental demandado tal como lo indica la norma antes mencionada y por cuanto la parte accionante reclama que sea tomado para la incidencia salarial mensual la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por hogar conforme a la convención colectiva vigente.

Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo concerniente al salario integral referido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Fin de la cita).

De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. al caso de marras, este Tribunal observa que la accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad ha de considerarse la incidencia salarial mensual que genera la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por hogar, conforme a la convención colectiva todo para la determinación del salario integral. En tal sentido hace mención a las cláusulas N° 26 de la I convención colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) del año 1.996 que establece:

“La Gobernación del estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de los trabajadores amparados por esta convención de trabajo, las primas que a continuación se especifican:

Prima por hogar: 1,00 mensual.

Prima por cada hijo menos de 18 años soltero: 1,00 mensual.

Las primas por hijo se harán extensiva que siendo mayores de 18 años cursen estudios universitarios, previa comprobación de la constancia correspondiente y hasta la culminación de los mismos.

La prima por hogar será cancelada al trabajador independientemente de su estado civil. Asimismo éstas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato. (Fin de la cita).

En tal sentido la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006 en sus cláusulas 11 establece la prima por antigüedad:

“El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01/01/2005) de acuerdo al siguiente esquema:

De 1 a 5 años (años de servicios) 05% (porcentaje del sueldo).

(…omissis…).

Por otro lado la cláusula N° 12 primas por hogar de la II Convención Colectiva establece:

El Ejecutivo Regional del estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2,50)

(Fin de la cita).

Del contexto de las cláusulas y norma transcrita precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) del año 1.996, y de las cláusulas 10, 11, 12, así como las cláusulas de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, establecidos en la I y II convención colectiva antes mencionadas y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, y siendo que se evidencia que en los cálculos efectuados por la Gobernación del estado Portuguesa solamente tomaron como salario integral el salario diario más el bono vacacional y la bonificación de fin de año, razón por la cual los conceptos el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, son los que forman parte del salario integral los cuales serán tomados en cuenta para la realización de dicho cálculo . Y así se decide.

En cuanto al concepto reclamado al aporte de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa, ante este contexto, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en la Cláusula 19 de la II Convención Colectiva aludida, a saber:

El Ejecutivo Regional conviene en aportar mensualmente a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo Regional el doce por ciento (12%) del salario base mensual de los trabajadores al servicio de la gobernación del Estado, igualmente el trabajador hará el aporte del 10 % de su salario básico

. (Fin de la cita).

Esbozado lo anterior se evidencia que los accionantes nunca fueron afiliados a dicha institución por la Gobernación de Portuguesa, no teniendo en consecuencia ahorro alguno, toda vez que los mismos tenían derecho a percibir y gozar de todos y cada uno de los beneficios contemplados en las Contrataciones Colectivas celebradas entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa; incluido el aporte a la Caja de Ahorros, en consecuencia se declara procedente tal concepto reclamado. Y así se decide.

En cuanto a lo invocado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en la cual solicita que el Tribunal oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa a los fines que informe a este despacho el monto cancelado por concepto de Cesta Ticket, a ambos accionantes; este Tribunal observa que tal requerimiento es extemporáneo por cuanto la oportunidad para la promoción de pruebas es al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a lo invocado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio en lo relativo a la sentencia de fecha 12/07/2007 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara. Ante tal situación este Tribunal considera que tal pedimento fue solicitado en la oportunidad de la contestación de la demanda y por cuanto esa decisión no suspende los efectos de la aplicabilidad de I y II de las convenciones colectivas, razón por la cual este Tribunal considera que le es aplicable para el cálculo de los conceptos reclamados por la demandante la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), razón por la cual se ordena su cálculo en base a las convenciones antes mencionadas.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 15/05/2004 y culminación hasta el 14/06/2006, y el co-demandante su fecha de inicio el 01/08/2004 hasta el 24/04/2007, respectivamente en su orden.

- Que la relación de trabajo culmino por retiro justificado.

- Asimismo quedó admitido por la Gobernación del estado Portuguesa el cargo y las funciones que desempeñaba cada uno de los accionantes.

- Que la relación de trabajo para el primer actor tuvo una duración de 2 años, y 27 días, y para el segundo de 2 años, 8 meses y 23 días.

- También quedó aceptado por el ente gubernamental el salario base mensual y el salario integral invocado por la parte accionante en su escrito libelar, en virtud de que la Gobernación del estado Portuguesa no realizó su determinación y por cuanto no lo desvirtúo por otro hecho distinto al invocado por los accionantes en su escrito libelar.

- Del mismo modo quedo aceptado en la audiencia de juicio que el accionante Y.F.M.L. recibió del ente gubernamental la cantidad de Bs. 8.760,16.

- Quedó asimismo aceptado por el ente gubernamental que le es aplicable la I y II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones sociales de los años 1.996- 2005-2006.

- Que el salario base utilizado es el indicado por las partes en cada periodo siendo para el primero de los accionantes Bs. 853,88, y para el co-demandante Bs.785,39 el último salario mensual.

-Quedó determinado que el salario integral esta compuesto el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, de conformidad con la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) en la cláusula 26 y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) en las cláusulas 10, 11, y 12.

En cuanto al lo reclamado por concepto de Seguridad en la protección del Seguro Social Obligatorio, a la protección por la Ley de Política Habitacional y en lo relativo a la protección por Paro Forzoso solicitado por el demandante en su escrito libelar.

Quién juzga se pronuncia realizando las siguientes consideraciones:

Es oportuno señalar lo que nos ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30/03/2006, Nº 551 (caso A.C.V. de Salazar contra las sociedades mercantiles Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., KCV de Venezuela C.A., Rostro C.A., y VEVAL, C.A).

…De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada el hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

(Fin de la cita)

En tal sentido, el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

(Fin de cita).

De las normas anteriormente citadas y transcritas conjuntamente con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/06/2006 (caso A. Camacho contra Panamco de Venezuela S.A., con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.) ha dejado sentado criterio al respecto; señalando que el Instituto del Seguro Social es el legitimado activo para reclamar las cotizaciones por el incumplimiento del patrono en enterar los importes que le corresponde al trabajador; a cuyo tenor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no puede eximirse a ningún patrono de sus responsabilidades sociales dentro del sistema de Seguridad Social, es por ello que le corresponde al Instituto Venezolano de Seguros Sociales toda la tramitación correspondiente para regularizar el estatus de pensionado del actor, es por los argumentos precedentemente expuestos este Tribunal declara improcedente estos conceptos solicitados por el actor ante este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

.- En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitados por el accionante en su escrito libelar, esta sentenciadora declara improcedente este pedimento por cuanto el demandante debe ejercer su reclamación de estimación e intimación de sus honorarios en juicio autónomo e independiente. Y así se decide.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia:

TRABAJADOR E.A.M.

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

15/05/2004 14/06/2006 2 0 27

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jun-04 675,00 22,50 7,50 2,81 32,81 - - 14,92 30 -

Jul-04 675,00 22,50 7,50 2,81 32,81 - - 14,45 31 -

Ago-04 675,00 22,50 7,50 2,81 32,81 - - 15,01 31 -

Sep-04 675,00 22,50 7,50 2,81 32,81 5 164,06 164,06 15,20 30 2,05

Oct-04 675,00 22,50 7,50 2,81 32,81 5 164,06 328,13 15,02 31 4,19

Nov-04 675,00 22,50 7,50 2,81 32,81 5 164,06 492,19 14,51 30 5,87

Dic-04 675,00 22,50 7,50 2,81 32,81 5 164,06 656,25 15,25 31 8,50

Ene-05 742,50 24,75 8,25 3,09 1,24 0,08 37,41 5 187,07 843,32 14,93 31 10,69

Feb-05 742,50 24,75 8,25 3,09 1,24 0,08 37,41 5 187,07 1.030,40 14,21 28 11,23

Mar-05 742,50 24,75 8,25 3,09 1,24 0,08 37,41 5 187,07 1.217,47 14,44 31 14,93

Abr-05 742,50 24,75 8,25 3,09 1,24 0,08 37,41 5 187,07 1.404,54 13,96 30 16,12

May-05 742,50 24,75 8,25 3,09 1,24 0,08 37,41 5 187,07 1.591,61 14,02 31 18,95

Jun-05 742,50 24,75 8,25 3,23 1,24 0,08 37,55 5 187,76 1.779,38 13,47 30 19,70

Jul-05 742,50 24,75 8,25 3,23 1,24 0,08 37,55 5 187,76 1.967,14 13,53 31 22,60

Ago-05 742,50 24,75 8,25 3,23 1,24 0,08 37,55 5 187,76 2.154,90 13,33 31 24,40

Sep-05 742,50 24,75 8,25 3,23 1,24 0,08 37,55 5 187,76 2.342,66 12,71 30 24,47

Oct-05 742,50 24,75 8,25 3,23 1,24 0,08 37,55 5 187,76 2.530,42 13,18 31 28,33

Nov-05 742,50 24,75 8,25 3,23 1,24 0,08 37,55 5 187,76 2.718,18 12,95 30 28,93

Dic-05 742,50 24,75 8,25 3,23 1,24 0,08 37,55 5 187,76 2.905,94 12,79 31 31,57

Ene-06 853,88 28,46 9,49 3,72 1,42 0,08 43,17 5 215,86 3.122,47 12,71 31 33,71

Feb-06 853,88 28,46 9,49 3,72 1,42 0,08 43,17 5 215,86 3.338,33 12,76 28 32,68

Mar-06 853,88 28,46 9,49 3,72 1,42 0,08 43,17 5 215,86 3.554,19 12,31 31 37,16

Abr-06 853,88 28,46 9,49 3,72 1,42 0,08 43,17 5 215,86 3.770,06 12,11 30 37,52

May-06 853,88 28,46 9,49 3,72 1,42 0,08 43,17 7 302,21 4.072,27 12,15 31 42,02

Jun-06 853,88 28,46 9,49 3,72 1,42 0,08 43,17 5 215,86 4.288,13 11,94 30 42,08

Totales 112 4.288,13 1.236,04

Corresponde al trabajador Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 4.288,13.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 1.236,04, y en ese monto se ordena su pago.

Cláusula 39 de la Convención Colectiva:

De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador Bs. 4.288,13, que resultan de lo adeudado por la Prestación de Antigüedad detallada anteriormente.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2005 29,97 18 539,44 45 1.348,61

2006 29,97 18 539,44 47 1.408,55

Totales 36,00 1.078,89 92,00 2.757,16

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a si como la cláusula la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 1.078,79, por vacaciones y Bs. 2.757,16, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

Bonificación de Fin de Año:

Años Salario Bonif. Fin de Año Total

2004 22,53 70 1.577,33

2005 26,07 120 3.128,50

2006 29,97 50 1.498,46

Sub Total 240,00 6.204,29

Anticipos 3.577,50

Diferencia a pagar 2.626,79

Se efectúo el cálculo de la bonificación de fin de año tomando en consideración el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador 240 días en la cantidad de Bs. 6.204,20, a la cual se deducen Bs. 3.777,50, reconocidos por el trabajador en su escrito libelar como recibidos durante la relación de trabajo por este concepto, quedando una diferencia a favor del trabajador por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajote Bs. 2.626,79. Y así se decide.

Prima de antigüedad y prima por hogar:

Corresponde a la trabajadora el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y las cláusulas 11, 12, de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), conforme la vigencia de la convenciones colectivas, generando el incumplimiento en el pago una diferencia reflejada entre el salario base cancelado y el salario normal que debió percibir la trabajadora con motivo de las primas que le debieron ser otorgadas, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

Mes/Año Salario Mensual Prima por antigüedad Prima por Hogar

Jun-04 675,00 1,00

Jul-04 675,00 1,00

Ago-04 675,00 1,00

Sep-04 675,00 1,00

Oct-04 675,00 1,00

Nov-04 675,00 1,00

Dic-04 675,00 1,00

Ene-05 742,50 37,13 2,50

Feb-05 742,50 37,13 2,50

Mar-05 742,50 37,13 2,50

Abr-05 742,50 37,13 2,50

May-05 742,50 37,13 2,50

Jun-05 742,50 37,13 2,50

Jul-05 742,50 37,13 2,50

Ago-05 742,50 37,13 2,50

Sep-05 742,50 37,13 2,50

Oct-05 742,50 37,13 2,50

Nov-05 742,50 37,13 2,50

Dic-05 742,50 37,13 2,50

Ene-06 853,88 42,69 2,50

Feb-06 853,88 42,69 2,50

Mar-06 853,88 42,69 2,50

Abr-06 853,88 42,69 2,50

May-06 853,88 42,69 2,50

Jun-06 853,88 42,69 2,50

Totales 1.363,41 104,50

Diferencia Salarial y Salarios No Cancelados al Trabajador: Corresponde al trabajador la diferencia salarial reclamada así como los salarios que no le fueron cancelados durante abril, mayo y la primera quincena de junio 2006, resultando la cantidad de Bs. 2.468,84, detallados a continuación:

Mes/Año Salario Salario Pagado Diferencia de Salario

Ene-06 853,88 742,50 111,38

Feb-06 853,88 742,50 111,38

Mar-06 853,88 742,50 111,38

Abr-06 853,88 853,88

May-06 853,88 853,88

15/06/06 426,94 426,94

Totales 2.468,84

Aporte Patronal a la Caja de Ahorro: De conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP)Bs. 2.240,26.

Bono Único: De conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), Bs. 300,00.

Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

May-04 11 24,70 6,18 67,93

Jun-04 21 24,70 6,18 129,68

Jul-04 21 24,70 6,18 129,68

Ago-04 21 24,70 6,18 129,68

Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

Oct-04 21 24,70 6,18 129,68

Nov-04 21 24,70 6,18 129,68

Dic-04 21 24,70 6,18 129,68

MES DÍAS U.T VIGENTE 0,38 U.T TOTAL

Abr-06 21 55,00 20,90 438,90

May-06 21 55,00 20,90 438,90

Jun-06 11 55,00 20,90 229,90

2.083,35

Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores calculado en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Vigente para el 2004 y con base al 0,38% de la U.T. actual para lo reclamado en el año 2006, conforme la cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad de Bs. 2.083,35.

Indemnización por Despido Injustificado:

60 días x Bs. 43,17 = Bs. 2.590,36.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 43,17 = Bs. 2.590,36.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de TREINTA MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINITDOS CENTIMOS (Bs. Bs. 30.016,22).

TRABAJADOR Y.F.M.L.

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

01/08/2004 24/04/2007 2 8 23

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Sep-04 675,00 22,50 7,50 2,81 0,03 32,85 - - 15,20 30 -

Oct-04 675,00 22,50 7,50 2,81 0,03 32,85 - - 15,02 31 -

Nov-04 675,00 22,50 7,50 2,81 0,03 32,85 - - 14,51 30 -

Dic-04 675,00 22,50 7,50 2,81 0,03 32,85 5 164,23 164,23 15,25 31 2,13

Ene-05 742,50 24,75 8,25 3,09 1,24 0,08 37,41 5 187,07 351,30 14,93 31 4,45

Feb-05 742,50 24,75 8,25 3,09 1,24 0,08 37,41 5 187,07 538,38 14,21 28 5,87

Mar-05 742,50 24,75 8,25 3,09 1,24 0,08 37,41 5 187,07 725,45 14,44 31 8,90

Abr-05 742,50 24,75 8,25 3,09 1,24 0,08 37,41 5 187,07 912,52 13,96 30 10,47

May-05 742,50 24,75 8,25 3,09 1,24 0,08 37,41 5 187,07 1.099,59 14,02 31 13,09

Jun-05 742,50 24,75 8,25 3,09 1,24 0,08 37,41 5 187,07 1.286,67 13,47 30 14,24

Jul-05 742,50 24,75 8,25 3,09 1,24 0,08 37,41 5 187,07 1.473,74 13,53 31 16,94

Ago-05 742,50 24,75 8,25 3,09 1,24 0,08 37,41 5 187,07 1.660,81 13,33 31 18,80

Sep-05 742,50 24,75 8,25 3,09 1,24 0,08 37,41 5 187,07 1.847,89 12,71 30 19,30

Oct-05 742,50 24,75 8,25 3,23 1,24 0,08 37,55 5 187,76 2.035,65 13,18 31 22,79

Nov-05 742,50 24,75 8,25 3,23 1,24 0,08 37,55 5 187,76 2.223,41 12,95 30 23,67

Dic-05 742,50 24,75 8,25 3,23 1,24 0,08 37,55 5 187,76 2.411,17 12,79 31 26,19

Ene-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 5 198,58 2.609,75 12,71 31 28,17

Feb-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 5 198,58 2.808,33 12,76 28 27,49

Mar-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 5 198,58 3.006,91 12,31 31 31,44

Abr-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 5 198,58 3.205,50 12,11 30 31,91

May-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 5 198,58 3.404,08 12,15 31 35,13

Jun-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 5 198,58 3.602,66 11,94 30 35,36

Jul-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 5 198,58 3.801,24 12,29 31 39,68

Ago-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 7 278,02 4.079,26 12,43 31 43,06

Sep-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 5 198,58 4.277,84 12,32 28 40,43

Oct-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 5 198,58 4.476,42 12,46 31 47,37

Nov-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 5 198,58 4.675,00 12,63 30 48,53

Dic-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 5 198,58 4.873,59 12,64 31 52,32

Ene-07 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 5 198,58 5.072,17 12,92 31 55,66

Feb-07 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 5 198,58 5.270,75 12,82 28 51,84

Mar-07 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 5 198,58 5.469,33 12,53 31 58,20

Abr-07 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 0,08 39,72 5 198,58 5.667,91 13,05 24 48,64

Totales 147 5.667,91 1.246,54

Corresponde al trabajador Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 5.667,91.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 1.246,54, y en ese monto se ordena su pago.

Cláusula 39 de la Convención Colectiva:

De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador Bs. 5.667,91, que resultan de lo adeudado por la Prestación de Antigüedad detallada anteriormente.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2005 27,57 18 496,30 45 1.240,74

2006 27,57 18 496,30 47 1.295,88

2007 27,57 12 330,86 31 863,92

Totales 48,00 1.323,46 123,33 3.400,54

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a si como la cláusula la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 1.323,46, por vacaciones y Bs. 3.400,54, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

Bonificación de Fin de Año:

Años Salario Bonif. Fin de Año Total

2004 27,57 40 1.102,88

2005 26,07 120 3.128,50

2006 27,57 120 3.308,64

2007 27,57 30 827,16

Sub Total 310,00 8.367,18

Anticipos 4.583,67

Diferencia a pagar 3.783,51

Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando en consideración el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador 240 días en la cantidad de Bs. 8.367,18, a la cual se deducen Bs. 4.583,67, reconocidos por el trabajador en su escrito libelar como recibidos durante la relación de trabajo por este concepto, quedando una diferencia a favor del trabajador por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajote Bs. 3.783,51. Y así se decide.

Prima de antigüedad y prima por hogar:

Corresponde a la trabajadora el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y las cláusulas 11, 12, de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), conforme la vigencia de la convenciones colectivas, generando el incumplimiento en el pago una diferencia reflejada entre el salario base cancelado y el salario normal que debió percibir la trabajadora con motivo de las primas que le debieron ser otorgadas, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

Mes/Año Salario Mensual Prima por antigüedad Prima por Hogar

Sep-04 675,00 1,00

Oct-04 675,00 1,00

Nov-04 675,00 1,00

Dic-04 675,00 1,00

Ene-05 742,50 37,13 2,50

Feb-05 742,50 37,13 2,50

Mar-05 742,50 37,13 2,50

Abr-05 742,50 37,13 2,50

May-05 742,50 37,13 2,50

Jun-05 742,50 37,13 2,50

Jul-05 742,50 37,13 2,50

Ago-05 742,50 37,13 2,50

Sep-05 742,50 37,13 2,50

Oct-05 742,50 37,13 2,50

Nov-05 742,50 37,13 2,50

Dic-05 742,50 37,13 2,50

Ene-06 785,39 39,27 2,50

Feb-06 785,39 39,27 2,50

Mar-06 785,39 39,27 2,50

Abr-06 785,39 39,27 2,50

May-06 785,39 39,27 2,50

Jun-06 785,39 39,27 2,50

Jul-06 785,39 39,27 2,50

Ago-06 785,39 39,27 2,50

Sep-06 785,39 39,27 2,50

Oct-06 785,39 39,27 2,50

Nov-06 785,39 39,27 2,50

Dic-06 785,39 39,27 2,50

Ene-07 785,39 39,27 2,50

Feb-07 785,39 39,27 2,50

Mar-07 785,39 39,27 2,50

Abr-07 785,39 39,27 2,50

Totales 1.505,78 74,92

Aporte Patronal a la Caja de Ahorro: De conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), Bs. 2.887,90.

Bono Único: De conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), Bs. 300,00.

Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

Ago-04 21 24,70 6,18 129,68

Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

Oct-04 21 24,70 6,18 129,68

Nov-04 21 24,70 6,18 129,68

Dic-04 21 24,70 6,18 129,68

MES DÍAS U.T VIGENTE 0,38 U.T TOTAL

Ene-07 21 55,00 20,90 438,90

Feb-07 21 55,00 20,90 438,90

Mar-07 21 55,00 20,90 438,90

Abr-07 21 55,00 20,90 438,90

2.403,98

Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores calculado en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Vigente para el 2004 y con base al 0,38% de la U.T. actual para lo reclamado en el año 2007, conforme la cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad de Bs. 2.403,98.

Indemnización por Despido Injustificado:

60 días x Bs. 39,72 = Bs. 2.382,99.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 39,72 = Bs. 2.382,99.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.267,70)

TRABAJADOR E.A.M.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de TREINTA MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINITDOS CENTIMOS (Bs. Bs. 30.016,22) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.288,13

Cláusula 39 C.C 4.288,13

Vacaciones 1.078,89

Bono Vacacional 2.757,16

Utilidades 2.626,79

Prima de Antigüedad 1.363,41

Prima por Hogar 104,50

Diferencia de Salario 2.468,84

Aporte Patronal a la Caja de Ahorro 2.240,26

Bono Único 300,00

Cesta Ticket 2.083,35

Indemnización por Despido Injustificado 2.590,36

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.590,36

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.236,04

Total a Pagar Bs. 30.016,22

TRABAJADOR Y.F.M.L.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.267,70) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.667,91

Cláusula 39 C.C 5.667,91

Vacaciones 1.323,46

Bono Vacacional 3.400,54

Utilidades 3.783,51

Prima de Antigüedad 1.505,78

Prima por Hogar 74,92

Aporte Patronal a la Caja de Ahorro 2.887,90

Bono Único 300,00

Cesta Ticket 2.403,98

Indemnización por Despido Injustificado 2.382,99

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.382,99

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.246,54

Sub-Total 33.028,43

- Anticipos 8.760,73

Total a Pagar 24.267,70

Intereses mora

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs.28.780,18, para el trabajador E.M. y Bs. 15.506,97 para el trabajador Y.F.M. causados desde el 14/06/2006 y 24/04/2007, respectivamente, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Indexación o corrección monetaria:

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el calculo de la indexación desde el 28/10/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos E.A.M.Y. e Y.F.M.L. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a la parte demandada pagar al accionante E.A.M. la cantidad de TREINTA MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINITDOS CENTIMOS (Bs. Bs. 30.016,22), y al actor Y.F.M.L. la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.267,70), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

El Secretario Accidental

Abg. J.J.E.

En igual fecha y siendo las 01:57 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.J.E.

ALAH/JJE

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