Decisión nº 043-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 19225

En fecha 09 de noviembre de 2000, los abogados A.P. D’Ascoli y G.T.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 56.554, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.Z.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.633.655, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, por el pago de Bolívares Veintitrés Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Cuarenta (Bs. 23.941.740,oo) por concepto de indemnización de antigüedad, Tres Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil (Bs. 3.282.000,oo) por compensación por transferencia, Tres Millones Treinta y Siete Mil Ochocientos Trece (Bs. 3.0037.813,oo) por prestación de antigüedad, los intereses devengados por tales cantidades, intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las indicadas sumas, la corrección monetaria o indexación, debiendo deducirse de esta cantidad final la suma de Tres Millones setecientos Setenta mil Cien Bolívares (Bs. 3.770.100,oo) que le fuera cancelada.

Admitida la querella en fecha 08 de enero de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 24 de enero de 2001, la abogado J.S.A., presentó escrito contentivo de la contestación a la presente querella.

Iniciada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas por medio de escritos presentados en fecha 01 de febrero de 2001, las cuales fueron admitidas mediante auto del 07 de febrero de 2001.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 12 de marzo de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de llevar a cabo el acto de informes, al cual acudieron ambas partes presentado sus respectivos escrito de informes en fecha 15 de marzo de 2001.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la representación judicial del querellante en su escrito libelar, que su representado ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 10 de octubre de 1963, por espacio de ocho (08) años y tres (03) meses. Posteriormente, ingresó a la Contraloría General de la República durante doce (12) años, cinco (5) meses y trece (13) días, para luego ingresar al Ministerio del Trabajo donde laboró por espacio de cinco (05) años y dieciocho (18) días, siendo retirado ilegalmente el seis (06) de noviembre de 1.989, cancelándosele en esa oportunidad la cantidad de Bolívares Quinientos Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 572.260,oo) por concepto de Prestaciones Sociales.

Sostiene que por Sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa el 27 de abril de 1.992, fue declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de retiro; se ordenó su reincorporación por un mes a fin de que se efectuasen las gestiones reubicatorias; la cancelación del sueldo correspondiente a ese mes, así como computar como antigüedad a los efectos del cálculo de la jubilación, vacaciones y prestaciones sociales, el lapso comprendido hasta el retiro de no lograrse la reubicación.

Aduce que el nueve (09) de diciembre de 1.991, su representado comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Justicia, en el cual permaneció por ocho (08) años, siendo jubilado de oficio por dicho organismo a partir del día primero (01) de septiembre de 1.999, por cuyo motivo le fue cancelada la suma de Tres Millones Setecientos Setenta Mil Cien Bolívares (Bs. 3.770.100,oo).

Finalmente, solicitó que se condene a la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a cancelarle a su mandante las cantidades requeridas en el petitum del escrito libelar.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente la abogado J.S.A., procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la querella incoada.

Alega que el querellante confunde los años de servicio prestados a la Administración Pública, tomados en cuenta para la antigüedad a los efectos de la jubilación y de las vacaciones y lo relativo a la permanencia en la administración, omitiendo que debido a los retiros de que fue objeto en cada organismo le fue cancelada las prestaciones sociales, que la sentencia a la cual alude ordenó la reincorporación por un mes y que sin culminar este proceso, reingresa a la Administración Pública, para egresar como jubilado, acto del cual también recurrió y que cursa al expediente No. 18.587.

Manifiesta que la Administración Pública, como consecuencia de los diferentes egresos, canceló las prestaciones sociales causadas, por lo que, no puede pretender ahora, volver a sumar toda la antigüedad en el servicio, argumentando, que lo que hubo fue un adelanto, porque esto dará lugar a una repetición de pago por el mismo concepto.

Afirma que los accionantes incurren en graves errores e inexactitudes al efectuar el cálculo de las prestaciones pecuniarias no efectúa la resta de los Tres Millones Setecientos Setenta Mil Cien Bolívares (Bs. 3.770.100,00) recibidos por tal concepto, invoca el Artículo 41 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que la cantidad reclamada es exorbitante, sin tomar en cuenta que el funcionario que ingresa a prestar servicio en la Administración Pública Nacional se rige por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y no por la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales tiene vigencia a partir del 1 de mayo de 1.991, según lo establecido en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, siendo en esa oportunidad cuando la Administración procede al cálculo de los intereses que dicte el Banco Central de Venezuela, condicionando la cancelación a aquellos organismos que hayan hecho previsiones presupuestarias.

Invoca Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, finalmente solicita se desestime la solicitud de indexación.

En base a lo anterior, solicitó se declare improcedente y se desestimen las pretensiones del recurrente.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella de Condena, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 49 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 67 del Derecho de Petición; el artículo 68 del acceso a los órganos de justicia, el artículo 88 el derecho al cobro de prestaciones sociales, y el artículo 122 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella y así declara.

Determinada la competencia de este Tribunal, expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse al respecto y observa:

La parte recurrente solicita la cancelación de la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 666, Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se le debió tomar en cuenta los treinta y cuatro (34) años de servicios prestados en la Administración Pública, es decir, desde de su ingreso el día 10 de octubre de 1963 hasta la fecha del cambio del régimen de prestaciones el 19 de junio de 1997.

Al respecto, es evidente que lo pretendido por el querellante es improcedente, toda vez que no se puede solicitar la cancelación de las prestaciones sociales que fueron canceladas en su debida oportunidad, tal y como se puede constatar de los antecedentes de servicio realizado por el Ministerio del Trabajo, órgano éste en el cual prestó sus servicios anteriormente al del organismo querellado (folio 52 del expediente administrativo),

Así pues, estima este Sentenciador que no se pueden tomar en cuenta los años que prestó servicios en otros organismos en los cuales se tramitaron y cancelaron sus prestaciones sociales, además, queda claro que sólo se puede tomar en cuenta éste, para los efectos de la antigüedad a los fines de determinar el tiempo para su jubilación, tal y como lo establece el Artículo 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, más no para otro nuevo pago por sus servicios prestados en la Administración.

En lo referente a la cancelación de la compensación por transferencia contemplada en el Artículo 666 Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Doscientos Sesenta y Cuatro mil Bolívares (Bs. 264.000,00) por trece (13) años de servicio, se observa:

Establece el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 666.- Los trabajadores sometidos s esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

…omissis…

  1. Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

…omissis…

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

De la norma parcialmente transcrita, se puede apreciar que el sueldo base para el pago de la compensación por transferencia era el percibido al 31 de diciembre de 1996, así como lo estiman los apoderados actores en el escrito libelar, es decir, de bolívares doscientos sesenta y cuatro mil (Bs. 264.000) mensuales. Por otra parte, en relación a que se le cancele este monto por los trece (13) años de servicios, este Sentenciador estima necesario acotar que el querellante para la fecha 31 de diciembre de 1996, poseía una antigüedad dentro del organismo querellado de cinco (05) años y treinta (30) años de servicios en la Administración Pública (folio 91 del expediente administrativo). Asimismo, es evidente que el pago por tal concepto, constituye una compensación para todos los trabajadores (públicos y privados) por el cambio de régimen, sin embargo, es importante destacar que el mismo no hace distinción entre aquellas prestaciones sociales que fueron canceladas y aquellas que no lo fueron, por tanto, este Juzgador acuerda lo solicitado por el querellante, monto al cual se debe deducir lo cancelado por la Administración por tal concepto, esto es, la cantidad de Un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.320.000,oo), tal como consta de la planilla de liquidación por retiro (folio 126 del expediente administrativo), en consecuencia, se ordena el pago por diferencia en lo cancelado de la cantidad de Dos Millones Ciento Doce Mil Bolívares (Bs. 2.112.000,oo)

Con respecto a la solicitud de cancelación de la prestación de antigüedad desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) -fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo- hasta el primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en que se hizo efectiva su jubilación, estima este Sentenciador que de la revisión de todos los elementos probatorios cursantes a los autos, así como también de la lectura del escrito de contestación de la querella presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, no se puede apreciar que el mismo haya sido cancelado, por lo tanto, se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con lo previsto en el Artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, publicado en Gaceta Oficial N° 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, es decir, tomar como remuneración para la base del cálculo el sueldo base, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, así como también, calcular cinco (05) días de salario por cada mes y adicionalmente dos (02) días de salario por cada año. Asimismo, en cuanto a los intereses producidos por la cancelación de antigüedad, este Juzgador ordena la cancelación del fideicomiso, desde la fecha que ingresó al organismo hasta el egreso del mismo, toda vez que en el pago efectuado por la Administración no se le canceló este rubro y así se decide.

En lo relativo a la cancelación de los intereses moratorios originados en la tardanza en depositar y liquidar mensualmente las cantidades adeudadas por concepto de prestación por antigüedad, así como también la corrección monetaria o indexación de la cantidad que en definitiva resulta adeudada, este Juzgador observa: Que ha sido criterio de nuestra alzada (La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en lo relativo a la indexación, (Sentencia I.M.V.. Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

(…) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario: y, con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar (…)

De la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto este Sentenciador comparte el criterio reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, niega la solicitud de la querellante relativa a la indexación, y así se decide.

Ahora bien, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (negrillas de este Juzgado).

De la norma transcrita, se evidencia que la demora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses. En el caso de marras, se desprende del folio 57 al 88 del expediente, recibos de pago de los sueldos percibidos por el querellante, en donde se puede apreciar que el querellante laboró ininterrumpidamente hasta el mes de agosto de 1999, por lo cual es evidente que la jubilación se hizo efectiva a partir del primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en consecuencia, el querellante egresó de la Administración en dicha fecha, por consiguiente se debe concluir que la Administración ha incurrido en demora en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano E.Z.B., la cual produce intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional.

Expuesto lo anterior, este Sentenciador ordena que se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se calculen las prestaciones sociales y los intereses generados por la mora en su pago, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados A.P. D’Ascoli y G.T.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.Z.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.633.655, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia:

  1. - IMPROCEDENTE el pago por diferencia de indemnización de antigüedad.

  2. - SE ORDENA cancelar la diferencia en lo cancelado por compensación en antigüedad, esto es, la cantidad de Dos Millones Ciento Doce Mil Bolívares (Bs. 2.112.000,oo)

  3. - SE ORDENA el pago la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con lo previsto en el Artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, publicado en Gaceta Oficial N° 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, así como el fideicomiso y los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por el Ministerio del Interior y Justicia al ciudadano E.Z.B..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R..

M.E..

En esta misma fecha, 31-03-2005, siendo las (1:00 PM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 043-2005.

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº: 19225

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