Sentencia nº 448 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto

SALA ELECTORAL

Caracas, 10 de junio de 2013

203º y 154°

En fecha 06 de junio de 2013, tuvo lugar en el presente recurso contencioso electoral el acto de informes orales previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En dicho acto luego de la intervención de las partes y del Ministerio Público, el Presidente de la Sala Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expresó que la Sala hacia un llamado de atención a los abogados de la parte recurrida en el sentido del lenguaje y las imputaciones que hicieron a la Sala Electoral, las cuales se consideraron irrespetuosas, por lo cual se ordenó testar los señalamientos de la parte recurrida. En tal sentido, se procede a transcribir la intervención de la parte recurrida:

MAGISTRADO RAMÓN VEGAS: Tiene la palabra la recurrida, se identifica por favor.

ABOGADO G.R.: Esta bien, buenos días, G.R., representante judicial del Comité Directivo Regional del Sindicato Unitario del Magisterio y de la Junta Electoral Regional de ese mismo Sindicato. Muy bien, ciudadanos magistrados, buenos días, ciudadana representación del Minister io Público, demás presentes. En primer lugar con la venia de Ustedes, nosotros vamos a distribuir nuestra exposición en dos partes, una primera parte aproximadamente siete minutos, que la voy a desarrollar, mi persona y los últimos tres minutos mi colega, W.P., por lo cual solicito respetuosamente a la ciudadana Secretaria, me informe, cuando este cerca los siete minutos.

MAGISTRADO RAMÓN VEGAS: Yo me ocupo de eso

ABOGADO G.R.: ok, muy bien, en primer lugar es obligatorio para nosotros, negar y rechazar todos los hechos expuestos en la querella, que a nuestro juicio fue temerariamente incoada y explico ¿por qué?, en primer lugar y es un hecho que Ustedes deben observar Magistrados, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las partes, tanto aquella que pretende la nulidad, en este caso del Acta del 21 de septiembre de 2012 como nosotros en nuestra decepción tenemos la carga procesal de promover pruebas oportunamente, en el caso de autos, la parte querellante no promovió, a pesar de que acompañó instrumentos, que a su juicio eran instrumentos fundamentales de su querella y bajo los cuales esta Sala observó decretar un amparo de naturaleza cautelar, esas pruebas no fueron válidamente incorporadas a las actas procesales, toda vez que la representación judicial de la parte querellante no promovió pruebas y subsiguientemente, obviamente, no evacuó pruebas, por lo tanto, todos los hechos que sustentan esa pretensión quedaron sin respaldo probatorio, hubo un incumplimiento de esa carga procesal y todos sabemos por aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que regula, y aplicable a este procedimiento que regula la regla de distribución de la carga de la prueba, cual es la consecuencia de incumplir o inobservar esa carga de la prueba. No obstante, consideramos que debemos hacer algunas precisiones que delatan el hecho de que la querella estuvo, temerariamente infundada, en primer lugar, es falso que se haya impedido la participación de cualquier otra opción electoral, porque conforme al artículo 16 de las Normas Sobre Asistencia Técnica y Apoyo Logístico que devienen de la aplicación del mismo Convenio 87 que es norma interna en Venezuela, la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia hizo la convocatoria debidamente notificada porque ninguna norma, ni siquiera las normas sobre la protección de derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras, obliga a una convalidación de la convocatoria, no simplemente obliga a la notificación de la convocatoria, conforme al artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo y, efectivamente eso hizo y tanto hizo, la Convocatoria de fecha 18 de septiembre de 2012, ok, que hubo un error material involuntario y hubo una subsiguiente fe de errata en fecha 19 de septiembre y en fecha 22 de septiembre de ese mismo año, en consecuencia, se cumplió con la publicidad de los actos, se publicaron los registros preliminares en las fases 9 y 10 del respectivo cronograma electoral aprobado por la Oficina de Asuntos Gremiales y Sindicales del C.N.E. en el estado Zulia y tanto es así, ciudadanos Magistrados que con la prueba de informes de nuestras pruebas que oportunamente promovimos, se refleja un Acta suscrita con los funcionarios del C.N.E. en el estado Zulia, que refleja incluso una falla en el cómputo para la realización del acto de votación y esa es la razón por la cual se fija el 14 de febrero de este año 2013, por lo tanto, he nuestra representación no solamente se ajustó sino que aún más, nosotros consideramos que hubo una acción temeraria sustentada en mala fe ¿por qué? en primer lugar se pretende una interpretación falsa del artículo 15 y el artículo 13 de los estatutos, pero fíjense ciudadanos magistrados que nosotros en nuestra contestación, tachamos de falsos los estatutos que acompañaron a la querella, prima fase ¿por qué? no son los estatutos verdaderos de nuestra organización sindical, los estatutos verdaderos, nosotros los promovimos oportunamente, certificados por la Sala Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, como podrán observar en las pruebas, y allí se pretende una falsa interpretación en cuanto al quórum del artículo 15 de los Estatutos, aplicándole la consecuencia del artículo 13 de los estatutos, el artículo 13 para ilustrarlos, se refiere a la aprobación de las cuentas de la organización sindical y exige un quórum específico que es el cincuenta más uno de los afiliados a la organización sindical, en tanto que el artículo 15 que es el que regula la Asamblea del 21 de septiembre, se refiere al cincuenta más uno de los asistentes, totalmente distinto, allí hubo, ok, una evidente, un evidente engaño a esta Sala Electoral. Por otra parte, he se promueven estatutos que no son los reales, como ya lo afirmé, nuestros estatutos se acompañaron certificados verdaderos, pero además de eso, he a nuestro juicio, lo que ha habido es una insistente vulneración a la libertad sindical de nuestros representados, y explico porque, el primer punto alude a la prueba, que ellos en su querella, que no fue debidamente promovida, pero que sirvió de sustento a la negativa de esta Sala, a nuestra oposición al amparo cautelar que la identifican como prueba “H” y es una supuesta prueba emitida por el C.N.E. en el estado Zulia, que presuntamente refleja, ok, la el impedimento a la participación por parte de ellos en el proceso electoral y si Ustedes analizan, esa prueba, ciudadanos magistrados no está emitida por ningún órgano o ente del C.N.E., es una prueba proveniente….

MAGISTRADO FERNANDO VEGAS: Siete minutos.

ABOGADO W.P.:…ok, termino, es una prueba proveniente de la misma parte y no solamente de la misma parte, sino de terceros que no forman parte en el proceso, como la ciudadana N.M., que fue excluida de la organización sindical, garantizando su derecho a la defensa, como verán en nuestras pruebas, existe un procedimiento disciplinario de exclusión, que en modo alguno fue impugnado…muchas gracias, buenos días.

ABOGADO W.P.: Buenos días, buen día, honorables magistrados.

MAGISTRADO FERNANDO VEGAS: identifíquese.

ABOGADO W.P.: respetada audiencia.

MAGISTRADO FERNANDO VEGAS: identifíquese.

ABOGADO W.P.: Mi nombre es W.P., Inpreabogado 39.279, y igualmente estoy representado a la Junta Regional Electoral de SUMA-ZULIA y al Comité Ejecutivo Seccional de SUMA-ZULIA,

MAGISTRADO FERNANDO VEGAS: tiene minuto y medio para concluir.

ABOGADO W.P.: ok, realmente, mire, uno no puede litigar bajo la mentira, porque una cosa es la mentira frente a las personas naturales y otra es frente al Poder Judicial, cuando uno, a examinó la medida, el amparo cautelar, basado en una mentira, nos preocupa, porque el problema es valorar una prueba, el problema es a.y.c.u.v. esa documentación, jamás es una constancia o un documento administrativo emanado del CNE, es un documento privado, una comunicación dirigida al CNE, con las características, que hemos dicho, o sea, las características son, fue ratificando firmadas por terceros, que no son parte en el proceso, que ni siquiera son parte en el juicio y también firmado por un recurrente, entonces es, nacen con la mentira, tratan de mantenerse con la mentira y con más agravante, engañando al Poder Judicial, entonces sabemos que tienen una discrecionalidad, por tirar esos amparos cautelares, pero lo trágico es lo siguiente, que pretendan engañar al Poder Judicial o que lo hayan engañado, porque no es una persona natural que han engañado, es al Poder Judicial, entonces esa circunstancia trae otra agravante, unos estatutos falsos, entonces, es que aquí me pregunto, estamos frente a unos litigantes o frente a una entidad delincuencial, eso es lo gran preocupante, que hemos llegado a los grotesco en la Sala Electoral, entonces bajo estas circunstancias solo me pido de decirles, que como h.U. cuando vean el expediente, porque ni siquiera tienen pruebas, en la actividad probatoria, huyeron, fueron a la diáspora, no se fueron, no tiene, hasta el punto de decirles con mucho respeto, a la gente de la Sala de Sustanciación, no quiero ofenderlos, pero voy a colocar una diligencia diciendo ‘dejo constancia que no me puedo oponer a pruebas porque no hay pruebas’, entonces, esto es infundado, irrespetuoso…

MAGISTRADO FERNANDO VEGAS: Se acabo el tiempo.

ABOGADO W.P.: …a lo que es la administración de justicia, disculpe.

(…)

MAGISTRADO FERNANDO VEGAS: ¿Va a hacer uso del derecho a contrarréplica?

ABOGADO G.R.: Si.

MAGISTRADO FERNANDO VEGAS: Tiene cinco minutos.

ABOGADO G.R.: Muy bien, ciudadanos Magistrados, repito la ausencia en la promoción de la prueba y debo aclararles dos cosas, en primer lugar, el hecho de acompañar como documentos o instrumentos fundamentales de una demanda, de una querella, un conjunto de documentos públicos, privados, no exime al accionante de incorporarles, de incorporarlos válidamente en el proceso, justamente por eso es que el artículo 190 habla de promoción de pruebas, pero aún más, la promoción de pruebas se acompaña con otro principio, que todos lo conocemos en la universidad, que es el principio de la comunidad de la prueba, ¿por qué? porque el colorario de ese principio no es otro que el control judicial de la prueba, que es nuestro derecho frente a las pruebas de la otra parte, obviamente el artículo 190 habla de dos días de oposición, a eso se refiere el control judicial de la prueba y en este caso era imposible, ¿por qué? Porque no fueron válidamente incorporadas, no es suficiente que se acompañen con la querella, tienen que ser válidamente incorporadas a las actas procesales. Por una parte, por la otra, cuando hablamos de la falsedad de los estatutos acompañados con la querella, nosotros los tachamos oportunamente, ejercimos el procedimiento de tacha conforme a los artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil y presentamos la contraprueba ¿cuál es esa contraprueba?, los estatutos debidamente certificados por la Sala Sindical de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pero además cuando hablan de los afiliados fíjense Ustedes que ellos acompañaron desde el inicio, una, un listín de afiliados, pero certificado ¿por quién? Por el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, es ese el órgano competente, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, sin duda que no, ¿por qué? Porque en primer lugar, el listín lo hace la Junta Electoral de la Organización Sindical por aplicación de la autarquía sindical y por la otra, se notifica a la Oficina Sindical de la Inspectoría del Trabajo, en este caso, de Maracaibo y ¡quién la certifica?, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, como efectivamente la producimos nosotros en las actas procesales, donde se determina que son 5.213 afiliados y no lo que falsamente fue argumentado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, de manera, que yo les pido observen esas pruebas, observen esas pruebas y Ustedes se darán cuenta que lo que ha habido es una insistente practica antisindical, que ¿a quién ha afectado? A los directivos, no, ha afectado a los afiliados que no han podido ejercer el derecho a la negociación colectiva, en virtud de la mora electoral, que son finalmente los afectados, gracias, buenos días

.

En consecuencia, se da cumplimento mediante este auto, a la orden impartida por el pleno de la Sala Electoral, de testar el informe dado por la parte recurrida, de allí que la referida intervención queda testada de los informes orales contenidos en el Disco Compacto que riela al folio seiscientos treinta y nueve (639) del expediente, y así se decide.

El Presidente,

F.R.V.T.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2013-000006

FRVT/pc

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