Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 61 N° Expediente : 2011-000006 Fecha: 30/06/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

J.M.S.O.V.. “… la elección para escoger al Alcalde o Alcaldesa del municipio M. del estadoC., celebrada en fecha 05 de diciembre de 2010…”.

Decisión:

La Sala declaró la NULIDAD de los actos procesales realizados en el proceso con posterioridad a la admisión de la demanda, cuya validez se ratifica; y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de notificar al C.N.E., al Ministerio Público y al ciudadano E.A.S.S. en su condición de legítimo interesado en el juicio. Igualmente se ordena la notificación de la parte demandante. Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a librar el cartel de emplazamiento y el juicio continuara su curso conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de las demandas contencioso electorales.

Ponente:

M.G.R. ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000006

I

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano J.M.S.O., titular de la cédula de identidad número 7.202.315, asistido por los abogados J.R.R. y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.906 y 16.122, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral contra “… la elección para escoger al Alcalde o Alcaldesa del municipio M. del estadoC., celebrada en fecha 05 de diciembre de 2010…”.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.

En fecha 14 de febrero de 2011, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.909, actuando en representación del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la presente demanda y acordó notificar al C.N.E. y al Ministerio Público. Asimismo, advirtió que una vez que constarán en autos las notificaciones ordenadas, se procedería a librar el cartel de emplazamiento.

El 3 de marzo de 2011, el abogado M.Á.M., antes identificado, actuando como apoderado judicial del C.N.E., apeló del auto de fecha 17 de febrero de 2011, mediante el cual se admitió la demanda.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En la decisión número 8 de fecha 22 de marzo de 2011, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “…SIN LUGAR…” la apelación ejercida por el abogado M.Á.M., actuando como apoderado judicial del C.N.E., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2011, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha. Asimismo, la parte recurrente presentó escrito de alegatos y el C.N.E. consignó un (1) CD con el contenido de los resultados de las elecciones de fecha 5 de diciembre de 2010, “… a fin de que sea evaluada su pertinencia e idoneidad, en razón de que se desvirtúa contundentemente lo alegado por la parte actora, referido a la falta o ausencia de Actas de Escrutinio al momento de la totalización de los resultados de la elección, tal y como se desprende del (…) formato digital…”.

En la misma fecha, fue consignada en la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la opinión emitida por el Ministerio Público.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente inició su escrito libelar señalando que en fecha 5 de diciembre de 2010, se efectuaron las elecciones para Alcalde o Alcaldesa del Municipio M. del estadoC. y que el día 6 del mismo mes, el C.N.E., con base en un boletín emanado de la Junta Electoral del Municipio Miranda de dicho estado, proclamó al candidato E.S..

Señala que “…el 'Boletín Final de Totalización, Alcaldesa o Alcalde del Municipio MIRANDA, Estado CARABOBO (sic)', refleja que había 'Actas Escrutadas válidas: 35', y 'Actas Faltantes: 0', lo cual es una falsedad por cuanto las Actas de Escrutinio de es[e] municipio eran treinta y siete (37)…”.

Manifiesta que en fecha 6 de diciembre de 2010, se reflejaban en la página web del C.N.E. los mismos resultados que señalaba el boletín antes mencionado con el que se proclamó al candidato E.S.. Asimismo, en dicha página web se informó que faltaban por escrutar dos (2) actas de escrutinio. Indica que posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2010, dicho medio de información señaló lo siguiente:

'Actas Totales: 37', y Actas Escrutadas: 35', pero lo resaltante es que los resultados totales eran distintos al Boletín con el que se proclamó al ganador, por cuanto los resultados que mostraba la página Web eran los siguientes:

EDUARDO SEQUERA 5.634 VOTOS 50,86%

J.M. SANCHEZ 5.344 VOTOS 48,24%

FRANCISCO HERNANDEZ 84 VOTOS 0,75%

ANGEL ARRAEZ 14 VOTOS 0,12%

Explica el recurrente que la página web de C.N.E. “…no mantiene la información, veracidad y coherencia de los datos, lo cual puede ser consecuencia de la manipulación de los resultados…”.

Señala que en la página web del C.N.E. no aparecían computadas las actas de escrutinio correspondientes a los siguientes centros “…a) CENTRO EDUCATIVO INICIAL F.D.M. (sic) Mesa: 1, total de electores 503. (…) b) ESCUELA BASICA (sic) BOLIVARIANA DOCTOR SIMON (sic) AROCHA PINTO (sic) Mesa: 7, total de electores 538…”.

Narra que “… el (…) Boletín Final hace mención solo a treinta y cinco (35) Actas de Escrutinio sin discriminar cuales eran las que contabilizó la Junta Electoral Municipal del municipio M. del estadoC., o las que faltaban por contabilizar, no estamos en posición de indicarle a esta Sala Electoral, a excepción de la información que expuso el C.N.E. en su página Web, cual (sic) o cuales (sic) eran las Actas de Escrutinio faltantes, por lo que la Proclamación sin indicar las Actas de Escrutinio que fueron tomadas en cuenta produce la nulidad del Acto de Totalización y consecuentemente el Acto de Proclamación…”.

Indica que en fecha 8 de diciembre de 2010, la parte recurrente solicitó ante el C.N.E. una copia certificada de todas las Actas de Escrutinio de las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2010, pero que dicha petición no fue respondida por el órgano electoral, alegando que “…sospe[chan] que se encuentran perdidas varias Actas de Escrutinio…”.

Manifiesta que las actas de escrutinio que no aparecen son las siguientes:

  1. ESCUELA S.T., Mesa 1. (…).

  2. ESCUELA BASICA (sic) BOLIVARIANA DOCTOR SIMON (sic) AROCHA PINTO, Mesa: 8. (…).

  3. ESCUELA BASICA (sic) BOLIVARIANA DOCTOR SIMON (sic) AROCHA PINTO, Mesa: 10. (…).

  4. UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA EL CEMENTERIO, Mesa: 4. (…).

  5. UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA EL CEMENTERIO, Mesa: 2. (…).

Narra que el boletín final con el que se proclamó al candidato E.S., no contenía todas las actas de votación del Municipio Miranda, señalando que:

“…las únicas dos (2) actas que reflejaba la página Web del C.N.E. de las que no se poseía información reflejan un total de votantes de un mil cuarenta y uno (1.041) votos entre ambas Mesas de Votación, lo cual supera ampliamente el total de electores de diferencia entre el candidato declarado como ganador y el segundo candidato en el mencionado Boletín Final, (…), aunque luego cambió en la página Web.

(…) Si tomamos en cuenta la publicación de los resultados en la página Web del C.N.E. de fecha 10 de diciembre de 2010, (…) la diferencia entre el primer y el segundo candidato era de doscientos noventa (290) votos, por lo que la proclamación hecha podía ser afectada por los resultados (…) de las dos (2) Actas de Escrutinio faltantes que reflejaba la página Web de C.N.E., o de las otras cinco (5) Actas de Escrutinio faltantes…”.

Denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 146, 149, 177 y 218 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, señalando que “… [a]l no existir las Actas de Escrutinio de las siete (7) Mesas de Votación de los Centros de Votación, (…) procede la declaratoria de nulidad de las votaciones en esas Mesas de Votación, la desproclamación del candidato declarado ganador y la repetición de elecciones en esas Mesas de Votación…”.

Finalmente, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso electoral con las siguientes consecuencias: la anulación de las elecciones en las Mesas de Votación en las que falta la respectiva acta de escrutinio, la anulación del acta de totalización de la elección de Alcalde del Municipio Miranda, que se ordene al C.N.E. hacer una nueva totalización con las Actas de Escrutinio existentes y “…si de las actas de Escrutinio faltantes se determina que hay incidencia que afecte los resultados entre el primer y el segundo candidato se anule la elección y se desproclame (sic) al candidato a Alcalde erróneamente proclamado …”, y que se ordene la repetición del proceso electoral en las siete (7) Mesas de Votación de los Centros de Votación señalados.

Finalmente, los motivos del recurso antes señalados fueron ratificados por el recurrente en la oportunidad en que se celebró el acto de informes orales correspondiente a la presente causa.

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

En primer lugar, el C.N.E. solicita que se declare “INADMISIBLE” el presente recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.M.S.O..

Alega la representación judicial del C.N.E., que visto que la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.S.O. va dirigida contra el “...Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y tiene como fundamento central la ausencia o falta de inclusión en la referida Acta Totalización (sic), de dos (2) Actas de Escrutinio, o de siete (7) Actas de Escrutinio, como posteriormente lo señala, todo ello, tomado como referencia el 'Boletín Informativo de Totalización' contenido en la página Web del C.N.E., para las elecciones celebradas en fecha 05 de diciembre de 2010, lo cual resulta inicialmente improcedente, toda vez que la parte actora se equivoca al impugnar el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcaldesa o Alcalde de municipio M. delE.C., siendo el acto a impugnar la totalización en si (sic) misma...”.

Narra el representante judicial del C.N.E. que el acto de totalización es el procedimiento mediante el cual se escrutan todas las actas de escrutinio y que determina los votos generados en unas elecciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En consecuencia, en el presente caso lo impugnable no es el acta de totalización, adjudicación y proclamación, sino la “…supuesta falta de cumplimiento de la referida obligación por parte del M.O. Electoral…”.

Señala la representación judicial del C.N.E. que el recurrente incurrió en un segundo error, al cuestionar el acto de proclamación, por señalar que presentaba “…disparidades numéricas, contenidas en el referido boletín, que si bien es generado por el C.N.E. (…) solamente tiene como su nombre lo indica carácter informativo”, por lo que sería improcedente desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad de dicho instrumento.

Indica que la impugnación no debió referirse al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección del Alcalde o Alcaldesa del Municipio M. del estadoC., pero en todo caso “…debió hacerse con fundamentos o vicios imputable (sic) a la misma (…) y no tomando en cuenta valores que le son exógenos, y mucho menos en referencia a un boletín que cuya finalidad es la de informar, razón por la cual y siendo que el C.N.E. cumplió con su obligación de totalizar todas las treinta y siete (37) Actas de Escrutinio producidas en ocasión a la mencionada elección, y así se puede evidenciar (…) de la Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de la Alcaldesa o Alcalde del municipio M. del estadoC., en cuyo extremo superior derecho se puede evidenciar el siguiente señalamiento: Actas Escrutadas: 37 y Actas Faltantes: 0, todo lo cual permite a esa representación Judicial solicitar que la presente demanda contencioso electoral se declare 'INADMISIBLE'…”.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante la Sala Plena, Sala Constitucional, Sala Político Administrativa y esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se desprenden las siguientes observaciones:

  1. Indica que en fecha 14 de febrero de 2011, la representación judicial del C.N.E. procedió a consignar

    …el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como, los antecedentes administrativos relacionados a la demanda, constituidos por la copia certificada del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, correspondiente a las Elecciones del 5 de diciembre de 2010, para el cargo de 'Alcaldesa o Alcalde del Municipio MIRANDA, Estado CARABOBO', emitida por la Junta Municipal Electoral de Miranda, Estado Carabobo (…). Asimismo el Acta referida dispone, que el Total de Votos Válidos fue de 11.087, el Total de Votos Nulos fue de 253; el Total de Votos Escrutados fue de 11.340; el Total de Electores inscritos en el R.E. era de 17.962; y la Abstención fue del 36,86%.

    En ese sentido, el Ministerio Público observa, que la sumatoria de los Votos Válidos (11.087) y los Votos Nulos (253), corresponde efectivamente al Resultado de la Totalidad de los Votos Escrutados (11.340); igualmente observa (…) que no existe incidencia alguna reflejada en el acto administrativo impugnado, esto es, en el 'Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación'.

  2. Se evidencia la correspondencia entre el número de votantes inscritos en el Registro Electoral, el número de votantes efectivos y la abstención presentada en las elecciones de fecha 5 de diciembre de 2010.

  3. El Acta de Totalización fue suscrita por todos los Miembros de la Junta Municipal Electoral, el técnico de totalización y los testigos que asistieron en representación del 'Partido Socialista Unido de Venezuela' y 'Proyecto Venezuela'.

  4. En el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de fecha 5 de diciembre de 2010, se estableció que fueron escrutadas la totalidad de las actas de escrutinio.

  5. La parte recurrente no promovió prueba alguna que demuestre que la Junta Municipal Electoral del Municipio M. del estadoC., no totalizó todas las actas de escrutinio correspondientes a la elección de fecha 5 de diciembre de 2010.

  6. Respecto al valor probatorio de la página web, la jurisprudencia de este máximo Tribunal estableció el criterio según el cual la “…página Web (sic) constituye un medio auxiliar de información por lo que siempre prevalecerá el contenido de los textos originales…” (sentencia de la Sala Constitucional N° 2031 de fecha 19 de agosto de 2002).

  7. En cuanto a las publicaciones de la página web del C.N.E., la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 139 de fecha 28 de septiembre de 2004, estableció que “…la parte recurrente, debe probar sus alegatos y los documentos que se bajen de la página tienen el valor probatorio de una copia fotostática, la cual se debe someter al procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

    En vista de los razonamientos expuestos, la representación del Ministerio Público solicita que la demanda contencioso electoral sea declarada “…SIN LUGAR…”, señalando que “… efectivamente los Boletines emitidos por el C.N.E. a través de su página Web, guardan un mero carácter informativo, en razón de lo cual el alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a sus inconsistencias (sic), decae al haber consignado en autos la representación judicial del Órgano Rector del P.E., la copia certificada del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, correspondiente a las Elecciones del 5 de diciembre de 2010, (…) emanada de la Junta Electoral Municipal correspondiente…”. Asimismo, la representación del Ministerio Público señala que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, se encuentra revestida de la presunción de legalidad y legitimidad, por cuanto “… no fue desvirtuada por el recurrente al no aportar prueba alguna que permita al Ministerio Público advertir las violaciones alegadas…”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto al mérito de la causa y a tal efecto observa que el presente juicio versa sobre una demanda contencioso electoral interpuesta contra el proceso electoral para escoger el Alcalde del Municipio M. del estadoC., cuyo acto de votación se realizó en fecha 5 de diciembre de 2010.

    Una vez admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, en el mismo se acordó notificar al C.N.E. y al Ministerio Público. Igualmente, se advirtió que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se procedería a librar el cartel de emplazamiento.

    No obstante, transcurrió el lapso de emplazamiento sin que concurriera ningún interesado a hacerse parte en el mismo, verificándose luego las fases probatoria y de rendición de informes orales, sin que tampoco compareciera algún particular a manifestar su interés, en virtud de lo cual únicamente participaron en el proceso los abogados asistentes de la parte recurrente (posteriormente en el transcurso del juicio pasaron a ser apoderados judiciales) y la representación judicial del C.N.E..

    Ahora bien, en el proceso electoral cuestionado, se proclamó al ciudadano E.A.S.S. como Alcalde del Municipio M. del estadoC., en virtud de lo cual el análisis que este órgano jurisdiccional realice de las pretensiones de la parte demandante, incide en los derechos del prenombrado ciudadano. Por tanto, en virtud de que el ciudadano E.A.S.S. fue electo como Alcalde en el proceso electoral cuya validez se cuestiona, posee un interés en un grado que ameritaba que fuese llamado a juicio personalmente, pues puede presumirse razonablemente que ostenta un interés legítimo en la preservación del acto impugnado, al ser el titular del derecho a ocupar un cargo, derecho que se vería afectado por una eventual declaratoria de nulidad de dicho acto.

    Siendo ello así, y toda vez que el prenombrado ciudadano no ha participado en el presente juicio, es pertinente determinar, por ser el titular de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, si era suficiente para su emplazamiento, la publicación del cartel contemplado en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o si por el contrario debía ser notificado personalmente al inicio del juicio.

    Al respecto, debe destacarse que la Sala Constitucional ha determinado que en casos como el de autos, existe la necesidad de notificar personalmente al destinatario directo del acto administrativo comicial impugnado, por poseer un grado de interés que amerita que sea llamado a juicio personalmente, siendo insuficiente la emisión del cartel de emplazamiento a los interesados a los fines de la participación de aquél en el proceso. En ese sentido, en la sentencia número 1680 de fecha 6 de agosto de 2007, dicho órgano jurisdiccional señaló lo siguiente:

    Adicionalmente, la Sala debe observar que la decisión objeto de esta revisión, fue dictada de espaldas de un legítimo interesado en tal juicio -como lo es el ahora solicitante- en su condición de destinatario del acto administrativo comicial que fue cuestionado en sede contencioso-electoral, sobre todo si se toma en cuenta que éste participó en el procedimiento administrativo que dio lugar al mismo. No aparece aconsejable que en un juicio de tal naturaleza, baste la notificación por carteles a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues el beneficiario del acto posee un interés cuya intensidad amerita que sea llamado a juicio personalmente (vid. a este respecto, sentencia de esta Sala n° 1783/2001, caso Manufacturas Rally Sport, C.A.). En este sentido, al excluir al solicitante de manera absoluta de la participación en tal juicio con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, la Sala Electoral de este M.J. vulneró de manera flagrante sus garantías procesales relativas al debido proceso, en franca oposición a la aludida doctrina de esta Sala Constitucional

    .

    Siguiendo el lineamiento anterior, se advierte que en el presente caso no se realizó la notificación personal del ciudadano, en razón de lo cual debe determinarse la trascendencia de esa omisión para la validez de los actos que se han verificado en el presente proceso.

    En este sentido es importante resaltar que la falta de notificación personal del ciudadano E.A.S.S. limita de manera manifiesta sus derechos, por cuanto podría verse afectado por la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, sin que previamente hubiera tenido la oportunidad de ser oído en el juicio y de alegar durante el transcurso del mismo.

    De esta forma, esa falta de notificación colocó al ciudadano E.A.S.S. en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte demandante, privándola de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, lo cual, como se ha dejado sentado en los razonamientos precedentemente expuestos de la Sala de la Sala Constitucional, constituye una violación a su derecho al debido proceso, razón por la cual es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    A tal fin, esta Sala estima procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad de los actos procesales realizados luego de la admisión de la demanda –acto procesal cuya validez se ratifica en esta decisión-. Así se declara.

    Igualmente, como consecuencia de la nulidad declarada, se repone la causa al estado de que se notifique, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al C.N.E., al Ministerio Público y al ciudadano E.A.S.S. en su condición de legítimo interesado en el juicio. Igualmente se ordena la notificación de la parte demandante. Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a librar el cartel de emplazamiento y el juicio continuara su curso conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de las demandas contencioso electorales. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de los actos procesales realizados en el presente proceso con posterioridad a la admisión de la demanda, cuya validez se ratifica; y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de notificar al C.N.E., al Ministerio Público y al ciudadano E.A.S.S. en su condición de legítimo interesado en el juicio. Igualmente se ordena la notificación de la parte demandante. Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a librar el cartel de emplazamiento y el juicio continuara su curso conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de las demandas contencioso electorales.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    …/…

    …/…

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2011-000006

    En treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 61.

    La Secretaria,

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