Sentencia nº 2993 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 25 de mayo de 2004, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 415-04 del 19 de mayo de 2004, anexo al cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.R.S. y E.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.217 y 7.053, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.J.R.J., titular de la cédula de identidad núm. 13.805.154, contra Elecentro, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la referida compañía, contra el fallo del 12 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior remitente, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Antonio J. García García.

El 16 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la accionante presentó diligencia en la que solicita celeridad procesal.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena, el 18 de mayo de 2005, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

De la Acción de A.C.

Como antecedentes de la presente acción, los apoderados judiciales del accionante expusieron lo siguiente:

Que su mandante es poseedor, según lo establecido en el artículo 771 del Código Civil, de un inmueble sobre el cual recayó una medida de secuestro, con ocasión de una demanda incoada por el ciudadano Rockni F.H., contra un empleado de aquél; que dicho inmueble estaba ocupado por su mandante y la familia de éste; que contra dicha medida se recurrió en tercería, siendo el caso que el 1 de marzo de 2004, trabajadores de la aludida compañía suspendieron el servicio de energía eléctrica.

Alegaron que “ELECENTRO (…) le niega a S.R. y su familia el derecho constitucional que tienen a disponer del bien y servicio constituido por la luz eléctrica, que en el Estado Amazonas administra ELECENTRO C.A. por considerar que S.R. no tiene la “posesión legítima” del inmueble, cuando el dispositivo de la norma, de carácter sub-legal, a la que hace referencia, no exige tal tipo de posesión sino la posesión legal o simple posesión del inmueble…”.

Adujeron, en este sentido, que su representado “es poseedor legal del inmueble dentro de las circunstancias de la posesión precaria que, como arrendatario, en todo caso, se encuentra dentro de los supuestos por los cuales la ley le garantiza, como persona humana, el derecho de tener acceso al servicio indispensable de luz…”, cuyos recibos -según alegaron- se encontraban absolutamente pagados.

Continuaron en su escrito libelar explicando que la electricidad, de conformidad con lo previsto en la Constitución, era competencia del Poder Público Nacional, lo que significaba que en sí misma, es un servicio público y que si bien no era prestado directamente por el Estado, éste asumía su rectoría y vigilancia. Al respecto, hicieron referencia al contenido y alcance de los artículos 178 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aseguraron que la compañía contra la que obra la presente acción violaba el derecho de su mandante y de la familia de éste a tener acceso al referido servicio y, por tanto, su derecho a gozar de calidad de vida.

Por las razones expuestas, solicitaron se “declare la violación, por parte de ELECENTRO, C.A., del derecho constitucional que tiene S.R., y su familia, a obtener los servicios públicos que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que, en consecuencia, se le ordene a ELECENTRO restituir, de manera inmediata, el servicio de luz en la casa en la que este vive con su familia y que posee legalmente mucho antes de que le fuera suprimido el servicio de energía eléctrica, y que ahora se niega ELECENTRO a otorgárselo, a pesar de llenar los requerimientos para ello. Igualmente, peticionaron medida preventiva innominada que acuerde la inmediata restitución del sistema de electricidad.

II

Del Fallo Apelado

El 12 de mayo de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, ordenó a Elecentro C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, restituyendo el servicio de electricidad al inmueble a que se refiere la presente acción.

Especialmente sostuvo la indicada Corte como fundamento de su fallo lo siguiente:

“…esta Corte considera pertinente citar la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las Leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Por otro lado, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Ahora bien, vistos los argumentos sostenidos por ambas partes, corresponde a este Tribunal colegiado determinar si el acto que señaló el recurrente como quebrantador de derechos constitucionales, es decir, la suspensión del servicio eléctrico, constituye la violación de un servicio público. En tal sentido tenemos, que los servicios públicos están definidos como derechos constitucionales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 117, y además el servicio de electricidad ha sido declarado como una actividad de utilidad pública, según el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, por lo que, el servicio de electricidad constituye un servicio público esencial, garantizado por el Estado, que en ocasiones, la administración pública no gestiona por sí misma y, para satisfacer las exigencias de dicho servicio, se acudió a la técnica de la concesión, sin que esto signifique que deje de ser un servicio público”.

Seguidamente, la Corte se pronunció sobre la supuesta violación del derecho constitucional descrito en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, señaló:

“Vemos pues, que las instituciones encargadas de prestar un servicio público, deben otorgarle a los destinatarios de los mismos, el derecho a unos servicios públicos de calidad, dentro de los cuales tenemos el servicio de electricidad, desprendiéndose de los autos que cursan en el expediente que el presunto agraviado fue destinatario de un acto emanado de la empresa ELECENTRO, relativo a la supresión del servicio de energía eléctrica al inmueble ocupado por el ciudadano S.R.J. junto a su familia, solicitud que hiciera el ciudadano Rockni Fernández, el cual se acredita la propiedad del referido inmueble. Ahora bien, quedó demostrado en el presente expediente, que el inmueble estaba ocupado por el ciudadano S.R.J. y su familia, así como también, el hecho que el mismo se encuentra inmerso en un proceso judicial, todo lo cual debió ser considerado por el ente mercantil querellado para restablecer el servicio eléctrico, ya que si bien es cierto, en principio ésta no tenía información alguna que el inmueble estaba ocupado por una persona ajena al contratante del servicio, posteriormente fue informado de esta situación y, que además, dicho inmueble se encontraba involucrado en un proceso judicial, más aun, cuando no existían causas para suspender el servicio eléctrico, debido a que el pago por la prestación del aludido servicio no presentaba atraso alguno.

Esto tiene sentido, en la medida en que se resalte que la empresa ELECENTRO, puede afectar unilateralmente la esfera jurídica de los particulares en el ejercicio de sus potestades y, en cumplimiento de los fines públicos que tutela por disposición legal; y esa posibilidad de incidencia unilateral en la esfera jurídica de un sujeto, debe tener como contrapartida una garantía, que es el derecho subjetivo o interés legítimo, que tiene como poseedor del inmueble el querellante de autos y, que la prestataria del servicio público no garantizó, tal como fue acreditado en autos. En tal virtud, erró la demandada, cuando afirmó que no violó el derecho constitucional descrito en el artículo 117 de la Constitución Nacional, cuando suspendió el servicio de energía eléctrica al inmueble ocupado por el ciudadano S.R.J. junto a su grupo familiar, alegando que dicho ciudadano no tenía documento alguno que demostrara la posesión legítima del inmueble en referencia, además que retiraba el servicio de electricidad por solicitud de su legítimo propietario, puesto que la accionada debió reconocer el derecho que ostentaba el agraviado de poseedor del inmueble, garantizándole así como antes se dijo, sus derechos subjetivos o intereses legítimos, en virtud de la actividad desplegada por esta compañía eléctrica. En adición a lo anterior, es de resaltar la intervención del Defensor del P.D. delE.A.D.. L.B., quien con una clara y juiciosa opinión jurídica, indicó entre otras cosas respecto al punto debatido, que ‘considera que esta posición contradictoria de la compañía ELECENTRO, no solo evidencia violación del derecho fundamental a disponer de servicios de calidad a que se refiere el artículo 177 de la Constitución, sino que constituye una actuación arbitraria que afecta otros derechos fundamentales, ya que se procedió a suspender el servicio eléctrico de los afectados, negándoles de esta manera el servicio público de electricidad al cual tienen derecho.

En cuanto al otro argumento sostenido por la agraviante, referido a que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, en virtud de no ser posible la reparación del daño causado, por cuanto afirmó el agraviado abandonó el inmueble en referencia, esta Corte observa que, ciertamente el afectado de autos, manifestó en la audiencia constitucional, que había abandonado el inmueble por cuanto llevaba quince días sin luz, ni agua, por lo que se vio en la necesidad de irse a vivir a otra vivienda, debido a que la situación era insostenible para él y su grupo familiar, constituido por su esposa y 2 hijos menores, todo lo cual evidencia que el abandono denunciado por la demandada no fue espontáneo por parte del accionante, sino, que se vio forzado a abandonar el inmueble, por carecer de servicios elementales como lo son, la electricidad y el agua, pudiendo volver a ocupar dicho inmueble siempre y cuando le sean restablecidos los servicios públicos entre ellos la luz eléctrica, por lo que se desprende de lo anterior, que si es posible restablecer la situación jurídica infringida. En fuerza a lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima los argumentos sostenidos por la agraviante, referentes a que cumplía órdenes del propietario del inmueble cuando retiró el servicio eléctrico, que el ciudadano S.R.J., no poseía documento que demostrara la posesión legítima del inmueble y, que deba declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional, al no ser posible la reparación del daño causado. Y así se declara”.

Finalmente, el fallo se refirió a las costas procesales, decidiendo que “No hay imposición de costas, dado el órgano que resultó vencido y las características del amparo acordado”.

III

Análisis de la Situación

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Con fundamento en los artículos 266 numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En el caso de autos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas ha ordenado la remisión del presente caso a esta Sala para que la misma conozca del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, en desarrollo de su competencia contencioso-administrativa.

Visto el requerimiento de dicho órgano judicial, debe observarse que esta misma Sala, en sentencia número 581 del 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela), indicó que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia correspondiese a los juzgados superiores en ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las apelaciones, y para tal oportunidad las consultas, a que se refería el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los fallos que éstos pronunciasen, sería competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De la misma manera, en decisión número 2862 del 20 de noviembre de 2002 (Caso: R.B.U.), igualmente pronunciada por esta Sala Constitucional, se precisó que los amparos autónomos que se ejerzan, relacionados con dicha materia, corresponderían a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de las Regiones y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ahora también a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Cabe destacar que en el presente caso si bien la Corte, que tiene asignada competencias múltiples, actúa como Tribunal Constitucional, su relación con el caso viene dada por la naturaleza jurídico-administrativa que da origen a la supuesta infracción constitucional. Tal situación es reconocida por el Juzgado remitente, cuando con ocasión de asumir su competencia estableció lo siguiente:

En el caso bajo estudio, fue incoado un amparo constitucional, en contra de un acto efectuado en fecha 01MAR2004 por la compañía anónima Elecentro del Estado Amazonas, mediante el cual se suspendió el servicio de energía eléctrica del bien inmueble que ocupa el accionante ciudadano S.R.J..

Ahora bien, si bien la referida acción fue interpuesta contra la empresa Elecentro del Estado Amazonas, que es una persona jurídica creada bajo la forma de derecho privado, por el servicio público de electricidad que presta, se encuentra dotada por la ley del poder de dictar actos de autoridad, que deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para todo acto administrativo y sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, las relaciones jurídicas trabadas entre ésta y los particulares serán, también administrativas, aunque la primera, sea formalmente una empresa privada, razón por la cual este Tribunal Colegiado, declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide

.

De tal manera que, de acuerdo con lo antes expuesto, no resulta esta Sala competente para conocer de la apelación ejercida, por tanto no acepta la remisión del expediente y así se declara.

En este contexto, cabe destacar que esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta tanto reanudaran su funcionamiento las referidas Cortes, todo ello según el criterio que se fijó en decisiones número 3436 del 8 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R.).

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalando que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha.

En razón de lo anterior y vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la designación de sus jueces, la Sala declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y así se declara.

IV

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación de la que fue objeto la decisión que dictó la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el 12 de mayo de 2004, interpuesta por la representación judicial de Elecentro, C.A.,con ocasión de la acción de amparo constitucional intentada por los abogados A.R.S. y E.R.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano S.J.R.J., contra la conducta de la referida empresa.

2) DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución corresponda.

3) Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que proceda a su distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

ARCADIO DELGADO Rosales

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 04-1384

ADR/megi

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de esas Cortes por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

M.T.D.P.

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH/ sn.cr.

Exp. 04-1384

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