Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.166.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA. DEFINITIVA.

QUERELLANTE: ELECIA COROMOTO YÉPEZ URBINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.050.410, con domicilio en la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

QUERELLADA: U.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.131.314, domiciliada en la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

APODERADAS DE LA QUERELLANTE: ARAMAY C.T.H. y E.C.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 110.757 y 101.925 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: C.C.L. y J.A.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 48.023 y 93.218 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 20-07-2007 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 04-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, la cual se declaró con lugar la querella interdictal de restitutoria, incoada por la ciudadana Elecia Coromoto Yépez Urbina contra la ciudadana M.C.U., con relación a unas bienhechurías, consistente en una casa de habitación construida de paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas, constante de dos (2) habitaciones, una sala comedor, una cocina, cercada de estantillos de madera y alambre de púa, en un área de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) de frente por siete metros con catorce centímetros (7,14 mts) de fondo., construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras(INTI), ubicado en el Barrio Nuevo Primera Entrada de la Quebrada la Virgen, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare, estado Portuguesa.

I

LA QUERELLA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La ciudadana Elecia Coromoto Yépez Urbina, interpuso ante el a quo, querella interdictal restitutoria en contra de la ciudadana M.C.U., aduciendo, que era propietaria y poseedora legitima de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación con las características siguientes: paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, cuya distribución es dos (2) habitaciones una (1) sala comedor, una (1) cocina, cercada de estantillos de madera y alambre de púa, dicha construcción forma un área de seis metros con setenta centímetros (6 mts, con 70 cm) de frente, por siete metros con catorce centímetros (7 mts, con 14 cm) de fondo, para un total de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (47 mts con 83 cm), construida sobre terrenos de propiedad de Instituto Nacional de Tierra (INTI), ubicada en el Barrio Nuevo Primera entrada de la Quebrada de la Virgen, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del Estado Portuguesa y cuyos linderos generales con los siguientes: Norte: Terreno y casa ocupada Disbeth E.Y.; Sur: terreno y casa ocupada por V.p.; Este: con la calle segunda que es su frente y Oeste: terreno y casa ocupada por I.M., (adquiridas mediante Titulo Supletorio de fecha 08-03-06 bajo el Nº 20812, que se anexa marcado “A”. Expone que el 17-03-2006, la ciudadana M.C.U., junto a su grupo familiar se introdujeron a su propiedad, alegando tener un documento, en el cual demuestran la presunta venta que le efectuó su hijo J.L.Y., la cual le acredita la supuesta titularidad que alega tener. Que acudió el 17-03-2006, al C.I.C.P.C, e interpuso denuncia contra la referida ciudadana a los fines de desvirtuar tal hecho y se efectuara si fuera posible la entrega del inmueble del cual es propietaria y legitima poseedora. Que la ciudadana M.C.U., junto a su grupo familiar ocupa la totalidad del inmueble y que esta no le permite ingresar a la vivienda de su propiedad la cual tiene las instalaciones deterioradas, evidenciándose la mala fe de quien la despojó del mismo. Acompaña: 1) marcado “A” Titulo Supletorio en original emitido por el Juzgado Primero de Municipio Guanare de fecha 08-03-2006. 2) Marcado “B” Justificativo de Testigo en documento. 3) Copia simple de la denuncia común de fecha 17-03-2006. 4) C.d.r. marcada “C” emitida por la Asociación de Vecinos Quebrada de la Virgen de fecha 10-06-2006.

En fecha 20-07-2006, se admite la demanda.

La Juez Temporal Abg. D.Y.R., en fecha 13-12-2006, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13-12-2006 se da por citada la querellada, ciudadana M.C.A.U. y el 20-12-2006, asistida por el Abogado J.Á.A., formula las cuestiones Previas, previstas en los numerales 2º y 11º del 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-01-2007, el Tribunal a quo, profiere sentencia interlocutoria en la cual declara improcedentes las cuestiones previas opuestas por la parte querellada.

El 16-04-2007, el apoderado judicial de la querellada, Abogado J.Á.A., consigna escrito de Contestación a la demanda la cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por no ajustarse a la verdad y por ser infundado el derecho que se invoca en el presente interdicto. Manifiesta que lo cierto es que la señora M.C.U., celebro con el ciudadano J.L.Y., un contrato de venta sobre las referidas bienhechurías, consistente en el pago de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), y que dicha negociación se realizó en la Junta Parroquia “V.d.C.”, de la Quebrada de la Virgen y que de la precitada fecha su representada tomo posesión pacifica de las bienhechurías objeto de la presente negociación, que desde el año 2002, fecha en que se materializó dicha negociación su poderdante asumió el cuidado y mejoras de las bienhechurías adquiridas, la cual es legal, valida y licita por así autorizarlo la Ley sustantiva civil. Aduce que su poderdante posteriormente fue objeto de amenazas constante y reiteradas por la hoy querellante y de su hijo J.L.Y., queriendo estos apoderarse a todas costa de las bienhechurías objeto de aquella negociación, por lo que su representada acudió al a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Primer Circuito por cuanto fue aperturaza averiguaciones penal signada bajo el Nº 18F03-1C-0178-06 (H-165-932); en donde fue consignado el documento original de compra venta de las bienhechurías. Por otra parte, rechaza la cuantía de la demanda, establecida en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,oo).

El 17-04-2007, la parte querellante, consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: Capitulo I: Invoca el merito de los autos, especialmente el merito probatorio que se desprende del propio texto del escrito de querella. Capitulo II: Documentares: Consigna 1) Titulo Supletorio la cual consignó marcado “A”. 2) Justificativo de testigos en documento original: Promueve la ratificación de la prueba, la cual consignó marcado “B”. 3) C.d.R., la cual consignó marcada “C”. 4) Factura de la casa comercial Constructora Keila, la cual consignaré. Capitulo III: Testimoniales. Promueve testimoniales de los siguientes ciudadanos: H.R.G., J.R.T., S.M.M.C., J.L.B.M.. Capitulo IV: Promueve las posiciones Juradas de la ciudadana M.C.U. y Elecia Coromoto Yépez Urbina.

En fecha 23-04-2007, el a quo admite las pruebas promovidas por la querellante.

En fecha 23-04-2007, el Abg. J.Á.A., consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: 1) Documentales: a) Titulo Supletorio de fecha 01-08-2006, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. b) Copia fotostática simple de contrato de compra-venta suscrito válidamente entre los ciudadanos J.L.Y. y M.C.U., el cual anexa marcado “B”. d) Copia fotostática certificada del acta de compromiso suscrito por los ciudadanos M.U. y Elecia Yépez Urbina el cual anexa marcado “C” e) Acta de comparecencia y consignación de compra venta Nº 200-1 Nº 03077454; emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. f) Constancia original de tramitación de Registro de Bienhechurías Nº ORT-PO-CT-02112-06, emanada del Instituto Nacional de Tierras de fecha 22-11-2006, la cual anexa marcada “E”. g) C.d.R. de la ciudadana M.C.U., la cual anexa marcada “F”. Capitulo II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos P.R.G.A., P.J.L.M., J.d.l.C.M.B., N.C., R.V., F.A.. Capitulo III: Informe: Pide al Tribunal que requiera informe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción en torno a que si existe apertura de averiguaciones de causa penal signada bajo el Nº 18F03-1C-0178-06 (H-165.932), igualmente se informe si existe agregada a dicha averiguación penal documento en original de compra venta Nº 200-1 Nº 03077454, todo conforme a documento que anexó marcado “D”.

en fecha 24-04-2007, el Tribunal admite los correspondientes escritos de pruebas.

En fecha 04-07-2007, el a quo dicta sentencia definitiva, en la cual declara con lugar la presente Querella interdictal restitutoria.

En fecha 10-07-2007, el Abogado J.Á.A., dicha sentencia apela de dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, se remite las actuaciones a esta superioridad.

En fecha 26-07-2007, se da por recibidas las presentes actuaciones, y se da entrada a la Causa bajo el N° 5166.

Por auto del 25-09-2007, vencido como se encuentra la oportunidad para presentar informes y sin que las partes hicieren uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

El Tribunal antes de analizar las probanzas en autos y resolver la controversia planteada, considera necesario hacer la siguiente acotación.

Se observa de las presentes actuaciones que a la querella interdictal no se le ha dado el debido trámite procedimental, ya que si revisamos el auto de admisión de la demanda de fecha 20-07-2006, se acuerda tramitar y sustanciar el juicio ‘de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil’, sin indicar la oportunidad procesal para la contestación a la demanda; de lo que se infiere que se ha sustanciado la causa por el procedimiento ordinario, por la ocurrencia de los siguientes eventos procesales: 1) El día 13-12-2006 se da por citada la parte querellada y al quinto día de despacho siguiente, o sea el 20-12-2006 (según las audiencias transcurridas en el a quo, consigna escrito de oposición de cuestiones previas. 2) En fecha 08-01-2007, el Tribunal de la Primera Instancia declara sin lugar las cuestiones previas opuestas y una vez notificada la parte querellada el día19-01-2007, posteriormente el 16-04-2007, da contestación. 3) Las partes promueven pruebas, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de contestación de la demanda; y 4) Las pruebas son evacuadas dentro de los treinta (30) días de despacho, siguientes al día 23-04-2007, cuando se admiten las pruebas.

De manera, que la tramitación del presente procedimiento ha sido errónea, al discurrir la querella por el juicio ordinario, y porque se ha debido fijar en el acto de admisión de la demanda, la contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte querellada, ya que, con relación a los actos subsiguientes, se aplica el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ergo, una vez contestada la querella y no habiéndose opuesto cuestiones preliminares o previas, la causa quedará abierta a pruebas por diez días; concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva.

Como quiera, que ninguna de las partes ha reclamado tal inobservancia de los lapsos procesales, y , de la revisión de los autos, no se refleja que se ha conculcado a las partes el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto durante la tramitación por el procedimiento ordinario a las partes le ha resultado ampliado los lapsos procesales, teniendo iguales oportunidades para ejercer sus derechos, con lo cual los actos han cumplido el fin al cual estaban destinados, de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, hace innecesario la nulidad y reposición de la causa.

Pero, en lo adelante se le advierte al Juzgador de la Primera Instancia, que debe tramitar los juicios interdictales en la forma ya expuesta, cuyo criterio vinculante, se encuentra plasmado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 958 de fecha 12-06-2003 (Danilo M.B.V.. G.S.), al establecer:

“...lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio”; en consecuencia, “a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente..., pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Lo anterior significa que “la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas...”.

La citada sentencia ordenó la aplicación del criterio allí establecido a partir de su publicación; pero tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos de especie, aún a los decididos por los tribunales de instancia antes de dicha sentencia, y ello por cuanto tales violaciones corresponden al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas.

Por ello, se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al presente caso, por tratarse lo planteado de un juicio referido a un interdicto restitutorio en el cual se siguió el procedimiento previsto en los artículos 699 y 701 Código de Procedimiento Civil y, por ende, es subsumible en la doctrina citada. En consecuencia, en el dispositivo de este fallo, la Sala ordenará la reposición de la causa al estado de que en primera instancia se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos y de la forma en que el Juez a quien corresponda considere idónea para lograr este fin, de manera previa al lapso de promoción de pruebas, para así restablecer el orden constitucional infringido. Así se decide…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte querellada de la decisión definitiva del a quo, de fecha 04-07-2007, mediante la cual declara con lugar la querella interdictal restitutoria, con base a la siguiente argumentación:

…Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, la querellante tiene la carga de probar el despojo y demostrar la posesión actual, realizado el análisis a las pruebas traídas a los autos se desprende de las declaraciones contestes de los testigos N.R.B.G., J.R.T. y S.M.M.C., siendo los dos primeros los testigos del justificativo de testigo, quedó demostrado que la demandante ejercía actos posesorios sobre las bienhechurías objeto de la presente querella, asimismo probó el despojo aducido motivo de la presente acción, demostró que se encontraba en posesión del inmueble al momento de los hechos despojatorios, demostrando que la única poseedora del bien descrito en su libelo es la accionante.

Las solas consideraciones anteriores hacen procedentes la acción propuesta, quedando demostrado los requisitos para su procedencia como, la posesión actual del bien, el despojo arbitrario de la posesión y la sustitución por quien despoja y que la acción se intento dentro año.

En virtud de lo anterior (Sic), revisadas las actuaciones se precisa que hay evidencia que la parte querellante poseía el bien, que fue despojado arbitrariamente por la querellada, en consecuencia, habiendo probado la parte querellante todos los requisitos de procedibilidad de la presente querella de manera concurrente, en consecuencia se declara procedente la pretensión incoada. Así se declara…

Ahora bien, respecto a la acción interdictal de despojo, de acuerdo con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se confiere el derecho a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, de accionar dentro del año de despojo para pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.

El autor Dr. R.E.L.R. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo 699 de dicho código procesal, afirma:

El poseedor goza de un derecho al respeto. Nadie por propia autoridad puede alterar o perturbar las situaciones aparentemente jurídicas existentes; y esa obligación de respeto trae correlativamente el derecho a pedir y obtener el amparo o la restitución en la posesión. Es, pues, el derecho de posesión o ‘ius possessionis’, un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber – fin de mantener la paz social y la seguridad jurídica. No es propiamente un derecho a poseer (ius utendi) sino el derecho al respecto a la posesión actual como cuestión de facto…

A la letra de la referida disposición legal, para la procedencia de la acción interdictal por despojo, se requiere del cumplimiento de los siguientes extremos o requisitos legales:

1) Posesión actual, es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción, nos se requiere que esta posesión sea ultra-anual y ni siquiera anual; el tiempo no cuenta, basa estar ejerciendo el poder físico cobre la cosa en el instante de la desposesión; es suficiente tener la detención material actual.

2) Cualquier posesión sirve, ya que no se requiere la posesión legítima por lo que se puede alegar aún la simple detentación; de allí que el acreedor anticrético, el arrendatario, el colono, el usufructuario, el usuario, el depositario, y en fin, cualquier poseedor precario y el que detenta aunque no sea en nombre de otro puede intentar esta acción.

3) Que haya habido despojo de esa posesión, sea o no en forma violenta o clandestina.

4) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble, aún cuando la doctrina, representada por Brice, es partidario de accionar con relación a cosas incorporales, toda vez que el artículo 771 del Código Civil, dispone que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho.

5) Que se intente dentro del año del despojo, ya que el despojo no se puede consumar sino una vez. El año a que se refiere la disposición legal, es un término de caducidad y no de prescripción. (José Á.B. “De la Ejecución de la Sentencia; De los Juicios Ejecutivos; De los Procedimientos Especiales Contenciosos (Mobil Libros, 1ª. Edición, Caracas 1990).

En cuanto a este último requisito, atinente al tiempo útil para el ejercicio de la querella, considera el Tribunal, que la presente acción no ha caducado, en razón de haberse ejercido dentro del año del despojo, ya que este ocurrió, según el actor, el día 17-03-2006 y la querella, es interpuesta el día 10-07-2006. Así se declara.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA QUERELLANTE

  1. Documental.

    1) Título supletorio sobre bienhechurías, sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial el 08-03-2006, referidas al inmueble objeto de la presente acción interdictal restitutoria, situada en el Barrio Nuevo, Primer entrada, Quebrada de la Virgen, Parroquia Virgen de la Coromoto, Municipio Guanare, estado Portuguesas, y mediante el cual la parte querellante pretende demostrar la propiedad de dichas bienhechurías, cuestión que no se está debatiendo en el presente juicio que trata estrictamente del derecho a la posesión, por estos motivos, no se le confiere mérito probatorio.

    2) Justificativo de las declaraciones rendidas por los testigos N.R.B.G. y J.R.T. ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 21-06-2006, con relación a: 1) Si conocen de vista , trato y comunicación a la ciudadana Elecia Yépez Urbina; 2) Si pueden dar fe que ella es propietaria y poseedora legítima de un inmueble (vivienda familiar, ubicada en el Barrio Nuevo Primera entrada de la Quebrada de la virgen, Municipio Guanare, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos y casa ocupada por Disbeth E.Y.; Sur, terreno y casa ocupada por V.P.; Este, calle segunda que es su frente, y Oeste, terreno y casa ocupado por I.M.. 3) Si es cierto y les consta que desde el día 17 de Marzo de 2006, la ciudadana M.U. con su grupo familiar invadió el inmueble descrito y mencionado, despojando a la Sra. Elecia Yépez Urbina antes identificada, alegando que posee un instrumento que le acredita la propiedad del bien antes mencionado. 4) Si les consta que la ciudadana Elecia Yépez Urbina no ha abandonado en ningún momento el inmueble antes señalado.

    En este sentido, el Tribunal pasa a a.l.t. producidas por la parte querellante.

    La ciudadana N.R.B.G., manifiesta conforme al siguiente interrogatorio: Primera Pregunta: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Elecia Coromoto Yépez Urbina. Contestó: Sí la conozco. Segunda Pregunta: Diga si es cierto y le consta que la Sra. Elecia Coromoto, es la única poseedora de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar construidas con paredes de bloques, piso de cemento, distribuidas en dos habitaciones y una sala comedor, una cocina, un baño, cerca de alambre y ventanas y puertas de hierro. Contestó: Sí porque yo en varias oportunidades he visitado a la Sra. Elecia en esa casa, la casa tiene dos cuartos, una sala, cocina, puertas de hierro y ventanas de hierros, es la propietaria de esa casa. Tercera Pregunta: Diga si es cierto que en fecha 17 de marzo del año 2006, la ciudadana M.C.U., junto a su grupo familia invadió el inmueble antes descrito, despojando de esta forma a la Sra. Elecia Coromoto Yépez Urbina. Contestó: Sí exactamente esto fue lo que sucedió. Ese día ella salió para la graduación de su hija. Cuarta Pregunta: Diga si le consta que la Sra. Elecia no ha abandonado el inmueble antes descrito. Contestó: Ella en ningún momento no a abandonado el inmueble ese día ella salio para la graduación de su hijo.

    El ciudadano J.R.T., contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Elecia Coromoto Yépez Urbina. Contestó: Sí. Segunda Pregunta: Diga si es cierto y le consta que la Sra. Elecia Coromoto, es la única poseedora de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, distribuidas en dos habitaciones y una sala comedor, una cocina, un baño, cerca de alambre y ventanas y puertas de hierro. Contestó: Sí. Tercera Pregunta: Diga si es cierto que en fecha 17 de marzo del año 2006, la ciudadana M.C.U., junto a su grupo familia invadió el inmueble antes descrito, despojando de esta forma a la Sra. Elecia Coromoto Yépez Urbina. Contestó: Sí eso fue el 17 de marzo del año2006, cuando la Sra. Urbina se dirigió que le estaban celebrando la graduación de la hija en la Policía, dejo la casa sola y ella se metió allí. Cuarta Pregunta: Diga si le consta que la Sra. Elecia no ha abandonado el inmueble antes descrito. Contestó: no en ningún momento.

    La ciudadana M.M.C., expresó a la Primera Pregunta: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Elecia Coromoto Yépez Urbina. Contestó: Sí. Nosotras somos compañera de trabajo y nativas de allí. Segunda Pregunta: Diga la testigo desde hace cuanto años aproximadamente conoce usted a la Sra. Elecia Coromoto Yépez Urbina. Contestó: desde hacen 20 años. Tercera Pregunta Diga si es cierto y le consta que la Sra. Elecia Coromoto, es la única poseedora de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, distribuidas en dos habitaciones y una sala comedor, una cocina, un baño, cerca de alambre y ventanas y puertas de hierro. Contestó: Sí incluso yo le ayude a cargar todo el material de construcción en mí camioneta. Cuarta Pregunta: Diga si es cierto que en fecha 17 de marzo del año 2006, la ciudadana M.C.U., junto a su grupo familia invadió el inmueble antes descrito, despojando de esta forma a la Sra. Elecia Coromoto Yépez Urbina. Contestó: Sí y por cierto ella estaba para la graduación de la hija que se le graduó el 17-03-2006. Quinta Pregunta: Diga el testigo porque le consta lo que está diciendo. Contestó: Porque yo estaba con ella allí, cuando la invadieron. Sexta Pregunta: Diga usted si tiene conocimiento del vínculo o nexo que existe entre la Sra. Elecia Yépez y M.C.. Contestó: Ella son hermanas. Séptima Pregunta: Diga usted como le consta a usted que esa vivienda unifamiliar es de la ciudadana Elecia Yépez. Contestó: Porque yo le ayude a ella a cargar todo lo que es bloque materiales de construcción. Octava Pregunta: Diga usted desde hace cuanto tiempo aproximadamente la Sra. Elecia Yépez, es poseedora y ocupante del inmueble antes señalado Contestó. Hacen ya años.

    Acerca al valor probatorio de los testigos, ciudadanos N.R.B.G., J.R.T. y M.M.C., quienes no fueron repreguntados por la contraparte, se puede apreciar que sus dichos no se contradicen con los demás elementos probatorios, quedando firmes y contestes al declarar sobre los siguientes hechos y circunstancias: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Elecia Coromoto Yépez Urbina; saben y les consta que la Sra. Elecia Coromoto, es la única poseedora de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar construidas con paredes de bloques, piso de cemento, distribuidas en dos habitaciones y una sala comedor, una cocina, un baño, cerca de alambre y ventanas y puertas de hierro, porque han visitado a la Sra. Elecia en esa casa; que saben y les consta que el 17-03-2006, sucedió que la ciudadana M.C.U., junto a su grupo familia invadió el inmueble antes descrito, despojando de esta forma a la Sra. Elecia Coromoto Yépez Urbina, que ese día la querellante andaba para la graduación de su hija; que les consta que la querellada, en ningún momento ha abandonado el inmueble antes descrito; y que les consta todo lo declarado porque estaban presentes cuando ocurrió la invasión y despojo del inmueble por parte de la querellada.

    Así se resuelve.

    3) C.d.R. de fecha 10-07-2006, expedida por la Asociación Civil de Vecinos Quebrada de la V.G.-Portuguesa, donde se hace constar que la ciudadana Elecia Coromoto Yépez Urbina, habita en el Barrio Nuevo desde hace 28 años, la cual el Tribunal no le confiere mérito probatorio por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la prueba de posiciones juradas, la misma, no fue evacuada por no haber comparecido las partes en su oportunidad legal.

    PRUEBAS DE LA QUERELLADA.

  2. Documental.

    1) Titulo supletorio, evacuado por el a quo, el 01-08-2006, en beneficio de la querellada, consistentes en un inmueble destinado a habitación familiar en construcción sobre paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, , dos (02) puertas de metal, dos (02) ventanas de hierro, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, integrado en dos (02) habitaciones, una (01) cocina-comedor, una (01) sala, un (01) baño y un (01) lavadero, edificadas en el terreno objetote la presente acción, ubicado en el sector conocido como Barrio Nuevo, Calle Principal de la Parroquia V.d.C.d.M.G. estado Portuguesa.

    Este instrumento, el Tribunal no le confiere valor probatorio, en primer término, porque fue emitido en fecha posterior al promocionado por la parte querellante en fecha 08-03-2006, y en segundo término, porque dicha prueba no es la idónea para demostrar en forma fehaciente la posesión, sino la propiedad sobre dichas bienhechurías, y esta cuestión, no es materia de la presente controversia. Así se dispone.

    2) Copia simple del contrato de compra venta, celebrado entre el ciudadano J.L.Y. y la querellada, ciudadana con relación a unas bienhechurías, fundadas en el sector Barrio Nuevo de la Parroquia Quebrada de la V.M.G. estado Portuguesa, y no se le aprecia valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

    3) Acta de compromiso celebrada por las partes el día 15-03-2006 ante la Prefectura del Municipio Guanare, mediante la cual se acordó que la ciudadana Elecia Coromoto Yépez Urbina, continuara ocupando el identificado inmueble, y lo que demuestra, que para esa fecha esa era la situación planteada, ya que como lo indica la querellante en su demanda, es el día 17 de ese mes y año, cuando la parte querellada, junto con su grupo familiar se introdujo en el inmueble, despojándola del mismo. Y en estos términos se valora esta prueba.

    4) Acta de fecha 12-06-2006 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial, relacionada con la cusa penal Nº 18F03-1C-0178-06 (165.932), y la cual se desestima por no aportar elemento probatorio útil al presente juicio.

    5) Copia simple de la c.d.r. de la querellada, emitida por la Asociación de Vecinos de la Quebrada de La Virgen, Municipio Guanare, estado Portuguesa de fecha 16-03-2006, la cual no se le da mérito probatorio por tratarse de una fotocopia, la cual tampoco fue ratificada en juicio por sus firmantes.

    6) C.d.I.N.d.T. el 22-11-2006, de que la ciudadana M.C.A.U., se encuentra tramitando autorización para registrar bienhechurías, y cuya prueba, no se le aprecia mérito probatorio, por cuanto no guarda relación con la presente controversia que versa sobre un conflicto de posesión de inmueble, y porque el hecho de la existencia de dicha tramitación, no indica ‘per se’ que la querellada solicitante, tenga pleno derecho a la posesión agraria del inmueble accionado en restitución. Así se resuelve.

    En cuanto a los testigos, ciudadanos P.R.G.A., P.J.L.M., J.D.L.C.M.B., N.C., R.V. y F.A., los mismos, no fueron evacuados por falta de impulso procesal de la querellada.

    Respecto al fondo de la controversia, a juicio del Tribunal, mediante las pruebas producidas por la querellante, especialmente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos testigos N.R.B.G., J.R.T. y M.M.C., debidamente apreciados por el Tribunal, queda fehacientemente demostrado que la ciudadana Elecia Coromoto Yépez Urbina, estando en posesión de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, de paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, constante de dos (2) habitaciones, una sala comedor, una cocina, cercada con estantillos de madera y alambre de púa con un área de construcción de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts), construida sobre terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Barrio Nuevo, primera entrada de la V.d.C., Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte, terreno y casa ocupada Disbeth E.Y.; sur, terreno y casa ocupada por V.P., Este, calle segunda que es su frente y Oeste, terreno y casa ocupada por I.M., aconteció, que en fecha 17-03-2006, dicho inmueble fue ocupado a la fuerza por la querellada, ciudadana M.C.U., junto a su grupo familiar, siendo así desalojada la querellante de dichas bienhechurías.

    La parte querellada, no demostró en el probatorio ordinario su legítimo derecho a ocupar el referido inmueble, en virtud que las pruebas por ella producidas, fueron desechadas en el cuerpo del fallo.

    Con relación a la impugnación por la querellada a la cuantía de la demanda, establecida por la querellante en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,oo), sobre el particular, se observa que la parte opositora, no demostró dicha pretensión, por lo que en consecuencia, dicha cuantía queda firme, a los efectos del presente juicio. Así se resuelve.

    Con fundamento en lo expuesto, y estando cumplidos en el presente juicio, los requisitos exigidos por el artículo 783 del Código Civil para la procedencia de la demanda, en consecuencia, ha lugar a la presente querella interdictal restitutoria planteada, y por vía de consecuencia, la apelación de la querellada, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la pretensión interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana ELECIA COROMOTO YEPEZ URBINA contra la ciudadana M.C.U., ambas identificadas.

    En consecuencia, se condena a la parte querellada a restituir plenamente a la parte querellante, la posesión de las mencionadas bienhechurías, consistentes en una casa de habitación con las características siguientes: paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, cuya distribución es dos (2) habitaciones una (1) sala comedor, una (1) cocina, cercada de estantillos de madera y alambre de púa, dicha construcción forma un área de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts de frente, por siete metros con catorce centímetros (7,14 mts) de fondo, para un total de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (47,83 mts), construida sobre terrenos de propiedad de Instituto Nacional de Tierra (INTI), ubicada en el Barrio Nuevo Primera entrada de la Quebrada de la Virgen, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del Estado Portuguesa y cuyos linderos generales con los siguientes: Norte: Terreno y casa ocupada Disbeth E.Y.; Sur: terreno y casa ocupada por V.p.; Este: con la calle segunda que es su frente y Oeste: terreno y casa ocupada por I.M.. Así se dispone.

    Se declara sin lugar la apelación de la querellada y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 04-07-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

    Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    TSU. R.V...

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m., Conste.

    Stria.

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