Decisión nº PJ0082011000237 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2011-000199.

PARTE ACTORA: E.N.P., ELECSI J.M.H. y E.D.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.700.038, V.- 13.361.623 y V.- 8.699.809, respectivamente, con domicilio procesal en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

ABOGADAS ASISTENTES: J.S.R.Á. y Z.C.G.D.O., Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 63.935 y 162.492, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: ALIANZA GENERADORES DE VAPOR, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda el 01 de septiembre de 2.009, bajo el Nro. 13, tomo 93; domiciliada en el Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..-

ABOGADA ASISTENTE: O.M.D.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 21.908.-

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO C.A. (TRANSUMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 4, Tomo 9-A; domiciliada en la ciudad de Bachaquero, Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..-

ABOGADA ASISTENTE: O.M.D.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 21.908.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: E.N.P., ELECSI J.M.H. y E.D.J.V.P..

MOTIVO: COBRO DE PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de marzo de 2011 por los ciudadanos E.N.P., ELECSI J.M.H. y E.D.J.V.P., en contra de la ALIANZA GENERADORES DE VAPOR, y solidariamente en contra de la Empresa TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO C.A. (TRANSUMACA); la cual fue admitida en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 25 de octubre de 2011, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, prolongándose la Audiencia en sucesivas oportunidades hasta el día lunes 29 de noviembre de 2011, a las 08:35 a.m.; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadanos E.N.P., ELECSI J.M.H. y E.D.J.V.P., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanos E.N.P., ELECSI J.M.H. y E.D.J.V.P. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO C.A. (TRANSUMACA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (Cobro de Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante E.N.P., ELECSI J.M.H. y E.D.J.V.P., ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 07 de diciembre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 08 de diciembre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 13 de diciembre de 2011.

Ahora bien, en fecha 15 de diciembre de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la ciudadana M.D.C.P.G., portadora de la cédula de identidad de Nro. V.- 14.582.226, en su carácter de Presidenta de la ALIANZA GENERADORES DE VAPOR, actuando igualmente como con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO C.A. (TRANSUMACA); y el ciudadano J.S.R.Á., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.861.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.935, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.N.P., ELECSI J.M.H. y E.D.J.V.P., manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:

Hemos convenido en nombre de nuestros representados y de mutuo acuerdo, para poner fin a éste litigio en una transacción amigable, la cual exponemos en los términos siguientes: PRIMERO: Las partes codemandadas “”ALIANZA GENERADORES DE VAPOR” y la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO, C.A. (TRANSUMACA)”, ofrecen cancelar en este acto a cada una de las partes actoras la cantidad de tres mil quinientos Bolívares (3.500 Bs.), las cuales hacen un total de diez mil quinientos Bolívares (10.500 Bs.); por concepto de pago de los reclamos planteados en la demanda incoada por la misma, que cursa en el asunto VP21-L-2011-000233, y lo manifiestan en este acto mediante entrega formal de los cheques N° 13502330, por un monto de tres mil quinientos Bolívares (3.500 Bs), de fecha 21 de Diciembre del año 2011, a nombre del ciudadano E.N.P., del Banco Mercantil; N° 87502331, por un monto de tres mil quinientos Bolívares (3.500 Bs), de fecha 21 de Diciembre del año 2011, a nombre del ciudadano ELECSI J.M., del Banco Mercantil; N° 41502332, por un monto de tres mil quinientos Bolívares (3.500Bs), de fecha 21 de Diciembre del año 2011, a nombre del ciudadano E.D.J.G., del Banco Mercantil; que entregan al ciudadano J.S.R.Á., apoderado judicial de la parte actora. Dejando expresa constancia que con este pago no estamos reconociendo ninguna causal de imputabilidad por el hecho o alegato demandado en la presente causa; nos anima la intención de conciliar a fin de evitar la prosecución del juicio. SEGUNDO: Las partes actoras, por medio de su apoderado judicial, exponen: “Manifiesto la aceptación al convenimiento al que hemos llegado; así como, aceptamos el pago ofertado en la cantidad de tres mil quinientos Bolívares (3.500 Bs.), para cada una de las partes actoras, así como, en la fecha, forma y condiciones, manifestada por la representación legal de las codemandadas”. TERCERO: Con el pago que hacemos dejamos constancia que las demandadas en la presente causa, nada quedan a deber a las partes actoras por este ni por ningún otro concepto de carácter laboral. CUARTO: Ambas partes solicitamos al Tribunal que una vez verificado el cumplimiento del pago aquí convenido, homologue la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene archivas el expediente, es todo”. Termino, se leyó y conforme firman.”

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicho convenimiento versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos E.N.P., ELECSI J.M.H. y E.D.J.V.P. con la ALIANZA GENERADORES DE VAPOR, y la Empresa TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO C.A. (TRANSUMACA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto la representación judicial de los trabajadores co-demandantes abogado en ejercicio J.S.R.Á., actuando con fundamento a las facultades conferidas según documento poder que riela a los folios Nros. 16 al 19 de la Pieza Principal Nro.1, así como la parte co-demandada actuando por intermedio de la ciudadana M.D.C.P.G., en su carácter de Presidenta y Vice-Presidenta de la ALIANZA GENERADORES DE VAPOR, y la Empresa TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO C.A. (TRANSUMACA), respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio O.M.D.L., se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenio se refiere a los conceptos plasmados en el libelo de demanda, a saber: Cobro de Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que se hizo entrega en ese mismo acto al representante judicial de los ciudadanos E.N.P., ELECSI J.M.H. y E.D.J.V.P., la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), para cada uno de ellos, mediante cheques Nros. 13502330, 87502331 y 41502332, respectivamente, librados por la ciudadana M.D.C.P.G., en contra de la cuenta Nro. 0105-0253-50-1253029253 del Banco Mercantil; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado un Convenimiento con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos E.N.P., ELECSI J.M.H. y E.D.J.V.P., la ALIANZA GENERADORES DE VAPOR y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO C.A. (TRANSUMACA), se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos E.N.P., ELECSI J.M.H. y E.D.J.V.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 12:09 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 12:09 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC

ASUNTO: VP21-R-2011-000199.

Resolución número: PJ0082011000237.

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