Decisión nº 29 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano E.E.T.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.030.036, domiciliado en el S.S.J.D., Primera Transversal, Casa Villa OTTY del Municipio Escuque del Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747, en contra de la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.075.263, en beneficio del niño F.J.T.M., actualmente de un (01) año de edad, manifestando que ha realizado muchas diligencias para poder ver, tratar y compartir con su hijo F.J.T.M., y su madre la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS no le permite verlo, ni tener ninguna comunicación y contacto con el, situación que viene presentándose desde el 17-02-2012. Igualmente expresó que no puede acercarse al hogar donde habita su hijo, por cuanto existe denuncia interpuesta en su contra, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, averiguación signada bajo el No. 24-DPM-F2-010482012, por Violencia.

Continuó alegando, que le es imposible tener un diálogo amigable en el que se pueda llegar a un acuerdo con la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, es por ello que acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar un Régimen de Convivencia Familiar a favor y beneficio del niño FABIAN JOSE TORRES MELEAN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

El 28 de Septiembre de 2012, el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, asistido por el abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747, confirió Poder Apud- Acta al referido abogado en la presente causa.

El 01 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada.

En fecha 09 de Octubre de 2012, se dio por citada la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, y en fecha 11 de octubre de 2012, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 17 de Octubre de 2012, con intervención del Juez Temporal Unipersonal Nº 1, los ciudadanos ERASMO ELECTO TORRES GARCIA y FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V 10.030.036 y N° 21.075.263, respectivamente, asistidos el primero por el abogado en ejercicio A.V.D. y la segunda por la Abogada en ejercicio Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.577, en beneficio del niño F.J.T.M., en el cual acordaron régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:

ACUERDOS MEDIADOS:

Las partes manifestaron su voluntad de suspender el presente procedimiento por un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha quedando reanudado el juicio el 17/12/2012.

  1. El progenitor, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana de 8:00 a .m. a 1:00 p.m. previa notificación a la progenitora podrá visitar a su hijo un día a la semana de 8:00 a.m a 8:00 p.m., la entrega del niño será en la esquina de la casa por la progenitor o algún familiar o conocido de ella.

  2. Los días de fines de semana, serán alternados, la entrega del niño será en la esquina de la casa por la progenitor o algún familiar o conocido de ella.

  3. Ambos progenitores están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.

  4. El día de la madre, del padre y el cumpleaños de los mismos, el niño estará con cada uno de ellos.

  5. Oficiar a Proufam, a fin de que realicen una terapia parental al grupo familiar, asimismo se le solicita se sirva indicar si es conveniente que el niño pueda pernoctar con el progenitor, en caso negativo se sirva indicar el momento en el cual el niño pueda pernoctar en casa de su progenitor.

  6. Oficiar a la Dra. W.R., a fin de que oriente e instruya al progenitor sobre los cuidados que requiere su hijo en virtud de su patología clínica.

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Seguidamente, en fecha 10 de octubre de 2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 23 de octubre de 2012, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, asistida por la abogada Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.577, solicitó que la audiencia de mediación se lleve a cabo en el mes de enero de 2013. Y en auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, a los fines de que comparezca ante la Sala de Juicio de este Despacho a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 23-11-2012.

El 03 de Diciembre de 2012, se agregó a las actas del presente expediente informe familiar de los ciudadanos ERASMO ELECTO TORRES GARCIA y FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, emitido por Proufam.

El 17 de Diciembre de 2012, día y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, dejándose constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS y no estando presente ni por sí ni por apoderado judicial el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA. Igualmente, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada al referido ciudadano por este Tribunal en fecha 28-11-2012, indicándosele al ciudadano antes nombrado que debe presentar por secretaria la contestación de la demanda en el presente juicio.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, asistida por el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.199, consignó escrito de promoción de pruebas. Y el 07 de Enero de 2013, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el mencionado escrito. En cuanto a las pruebas de informe se ordenó oficiar al Juzgado Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Fiscalía del Ministerio Público, Dirección de la Clínica Jesús de Nazareno, a los fines indicados en actas. En cuanto a las pruebas testimoniales ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E. Losada de esta Circunscripción Judicial, a fin de tomar la testimonial jurada de los ciudadanos EIDDE ROJAS, J.N., D.W.H., A.G. e I.L. identificadas en actas.

El 07 de Enero de 2013, el Abogado A.V., actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, consignó escrito indicando las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio. Y el 10 de Enero de 2013 el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el mencionado escrito. En cuanto a las pruebas de informe se ordenó oficiar al Juzgado Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al E.M. adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines indicados en actas.

El 14 de Enero de 2013, la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, asistida por la abogada Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.577, confirió Poder Apud- Acta a la referida abogada en la presente causa.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que en acta levantada el día 17 de Octubre de 2012, las partes intervinientes de este proceso ciudadanos ERASMO ELECTO TORRES GARCIA y FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, de común acuerdo fijaron un régimen de convivencia familiar provisional en beneficio del niño F.J.T.M., a su vez acordaron suspender el procedimiento por un lapso de 60 días quedando reanudado el juicio el 17 de Diciembre de 2012. Ahora bien, una vez transcurrido dicho lapso y visto que las partes no llegaron a un arreglo definitivo para poner fin al presente juicio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo alegado y probado en actas procede a Fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño FABIAN JOSE TORRES MELEAN.

I

PRUEBAS DEL ACTOR

 Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia fotostática del acta de nacimiento perteneciente al niño FABIAN JOSE TORRES MELEAN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano E.E.T.G., y del niño antes mencionado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PRUEBA DE INFORME

 Corre a los folios del veintiuno al veinticinco (21 al 25) del presente expediente, original del informe familiar, emitido por la psicólogo del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), en la cual dicha especialista recomienda que la pernocta del niño FABIAN JOSE TORRES MELEAN con su progenitor debe ser de forma progresiva, sin forzar al niño de autos a que se vaya con su progenitor ya que dicha situación puede convertirse en un estimulo aversivo generando miedo e inseguridad en Fabian. Asimismo, se sugirió orientar a los progenitores en el estilo de crianza de su hijo, a fin de que establezcan normas, disciplina y límites claramente definidos. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitidas por el Órgano facultado para ello.

II

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Asimismo, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo. El legislador ha querido garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con sus familiares, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede entonces constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es derecho que tiene el niño FABIAN JOSE TORRES MELEAN, de mantener una relación estrecha y directa con su progenitor ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno-filial; razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

III

DE LA PERNOCTA

A este respecto, y partiendo del punto de que la pernocta no es más que pasar la noche en un lugar diferente al del propio domicilio, en el caso de autos, y visto el informe realizado por la psicólogo del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM) que corre inserto en los folios veintiuno al veinticinco (21 al 25) del presente expediente, del cual se transcriben a continuación textualmente lo siguiente: “…Considerando que el niño muestra apego hacia la madre quien es la figura más significativa y quien le brinda seguridad, es recomendable que la pernocta con el papá sea de forma progresiva. En primer lugar se debe adaptar a pasar el día con él como se está efectuando, pero esto debe hacerse en forma continua, preferiblemente todos los fines de semana, una vez que el niño vaya con el papá de forma espontánea entonces puede pasar a quedarse un fin de semana con pernocta, al inicio una sola noche pero que la misma sea en Maracaibo, de modo que si el niño llora ininterrumpidamente por la mamá, se le puede llevar hasta su casa. Cuando el niño logre su adaptación a pasar una noche con el papá, proceder a pasar dos noches. Una vez logrado que el niño pase el fin de semana con su progenitor y se vaya con él voluntariamente, entonces se puede proceder a llevárselo un fin de semana al Estado Trujillo. El tiempo estipulado para que esto se pueda efectuar lo va a determinar la adaptación que tenga el niño. Es importante destacar que no se puede forzar al niño a que se vaya con el progenitor ya que la situación se puede convertir en un estímulo aversivo, generando miedo e inseguridad en Fabian. Se sugiere hacer seguimiento del caso y orientar a los progenitores en el estilo de crianza a fin de que establezcan normas, disciplina y limites claramente definidos…”, en consecuencia, este Tribunal acoge lo recomendado por la psicóloga en el informe antes descrito, por lo tanto dicha pernocta se hará de acuerdo al desarrollo evolutivo del niño F.J.T.M. y la adaptación que el mismo manifestare en relación a su progenitor ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, en contra de la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRÁ MELEAN ROJAS, en beneficio del niño F.J.T.M., ya identificada; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes mencionada, en los siguientes términos: El ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días lunes, miércoles y viernes, mientras el referido ciudadano se encuentre de transito en la ciudad de Maracaibo, en el horario comprendido de tres (03: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, retirándole en el hogar materno, debiendo ser entregado por la progenitora o algún familiar de la misma.

  2. Asimismo, disfrutará en compañía de su hijo los fines de semana (alternados con la progenitora), en el que el padre lo retirará del hogar materno, los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) y lo retornará dichos días a las siete (07: 00 p.m.) de la tarde. En relación a la pernocta se regirá de acuerdo a lo recomendado por la psicólogo tal y como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

  3. El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al niño del hogar materno a las nueve (09: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las siete de la tarde (07: 00 p.m.). El día del cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el niño de autos la referida fecha. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa del niño F.J.T.M., estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval 2013 con el progenitor y la Semana Santa con su progenitora; alternándose año tras año. Asimismo, este Tribunal aclara que hasta tanto el niño no se adapte a pernoctar con el progenitor, en consecuencia, deberá acogerse el régimen de convivencia familiar de los días entre semana; y para las vacaciones escolares se contemplará el mismo régimen de entre semana y fines de semana, hasta que el niño de autos se adapte a pernoctar con el progenitor.

  4. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, donde las festividades serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año a año. Para el año 2013, el progenitor compartirá con su hijo los días 25 de Diciembre 01 de Enero, en el horario comprendido de diez (10: 00 a.m.) de la mañana a siete (07: 00 p.m.) de la noche, mientras que la progenitora los días 24 y 31 de Diciembre.

  5. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

  6. Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación; así como en la adaptación del niño con su padre (pernocta).

P.. R. y D. copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q. La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 29; asimismo se ofició bajo el N° 332.- La Secretaria.

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