Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Octubre (10) de dos mil Doce.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.114.458 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MILEIDIS R.N., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.300.842, Abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.130.

DEMANDADA: SUNILDE J.S.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.523.387 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: E.V., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.615.423, Abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.746.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato)

EXP. 009780

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en v.d.C.N.D.C., planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de Agosto del 2012, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano J.E.H., debidamente asistido por la abogada MILEIDIS R.N.; ambos supra identificados, por cuanto ése Juzgado considera que la competencia de la presente causa le corresponde su conocimiento, en razón del territorio al Juez o Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, por consiguiente declara su Incompetencia para conocer de la presente causa, por lo cual plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, acordando a su vez remitir copia certificada de las actuaciones del presente expediente a este Juzgado Superior, para que este resolviese el Conflicto planteado, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil Doce (21-09-2012), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal se reservo Diez (10) días de despacho para dictar Sentencia, estando dentro del referido lapso este Tribunal pasa a emitir el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Es de acotar que el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 16 de Mayo del 2012, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la misma, declinando la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conociese dicha causa, quien a su vez se declaró igualmente incompetente en fecha 02 de Agosto del 2012, planteando así el Conflicto Negativo de Competencia que hoy nos ocupa.

Visto los hechos que anteceden, es de traer a colación lo señalado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la citada decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente juicio de fecha 16 de Mayo del 2012, en la cual estableció:

Omisis…En el caso que nos ocupa y de una revisión exhaustiva que se hiciere a los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, se pudo evidenciar que efectivamente de la unión matrimonial se procrearon dos hijos encontrándose para los actuales momentos adolescente, y siendo así corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguir conociendo del Juicio de Partición de la comunidad Conyugal. Por consiguiente, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Primero literal I) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no tiene competencia para decidir la presente causa. Por todo lo antes expuesto se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa en RAZON DE LA MATERIA…Por las razones anteriormente consideradas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio Correspondiente...

De igual forma estima necesario este juzgador hacer referencia de la decisión emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 02 de Agosto de 2012, en la cual plantea el Conflicto Negativo de Competencia bajo estudio al respecto señaló:

Omisis…Ahora bien, de las revisión y del escrito presentado en fecha 27-04-2012 por la parte demandada que cursa a los folios 263 y 264, que si bien es cierto que existen adultos y adolescentes en condición de demandados (Litisconsorcio Pasivo) no es menos Cierto que la madre de los adolescentes co-demandado cuando solicita la declaratoria de competencia indica que sus hijos tienen su domicilio en la calle Principal de Lecherías, Urbanización Agua Marina, casa Nº 117 de la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., lo cual igualmente se observa de anexos que se acompañaron y que cursa a los folios 265 y siguientes que consiste en la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, lo cual es prueba suficiente para haber declarado la falta de competencia por la materia pero también por el Territorio. Ciertamente el articulo 453 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que los asuntos contenidos en las atribuciones de los Tribunales de Protección establecidas en el artículo 177 eiusdem, corresponden al Juez o Jueza de la residencia HABITUAL del niño, niña y/o adolescente, por lo que no solo debió el Juez que declara su competencia manifestar que el asunto debía seguir siendo conocido por un Juez de protección, sino haber también analizado la petición de la co-demandada de que el conocimiento de asunto correspondía al Juez o Jueza del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por lo antes expuesto,…este Tribunal declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente asunto, por cuanto dicha competencia de este Tribunal, esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del territorio, por corresponder el conocimiento de la presente causa al Juez o Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Remítase, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente CONFLICTO DE NO CONOCER, y proceda a regular la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil...

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto tal y como ha quedado planteado el objeto de la presente regulación de competencia, esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir:

Esta Alzada para determinar la competencia de la presente acción, toma en consideración lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; a elección del demandante…

Por otro lado, cabe destacar que al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado, diferido a un organismo de su estructura funcional, con autoridad para conocer, tramitar conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia; producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares, por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas. Todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. En derivación, ésta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, ello, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Así, de la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso sub examine se inició por demanda contentiva de cumplimiento de contrato, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, órgano jurisdiccional éste que -en razón de haber sido opuesta como cuestión previa el Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró su incompetencia material, mediante decisión de fecha 16 de Mayo de 2012, por considerar que debe corresponder a un Tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de determinar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Dentro de tal contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 249, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., expediente Nº 2007-000006, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique (sic) las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).

A este tenor, del análisis exegético del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por ende, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, cabe singularizar que, para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de determinar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).

En tal sentido, si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello, el Legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal ordinario o un Tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma, el referido dispositivo adjetivo, dos criterios que, de forma acumulativa, constituyen la competencia material en referencia.

Planteado como fue lo ut retro, y siendo esta Superioridad el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que -de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materiae) objeto de la controversia- le corresponde el conocimiento de la causa en comento, se infiere del análisis de la causa petendi y el petitum que conforma la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano J.E.H. contra la ciudadana SUNILDE J.S.D.Z..

Del examen efectuado de manera puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos en que se fundamenta la demanda, se puede apreciar que la parte actora alega: “…Es de hacer saber que he realizado múltiples diligencias encaminadas a lograr la materialización de dicha venta antes de que venciera el plazo establecido en el documento de opción de compra, realizándolo por diferentes medios, tales como vía correo electrónico, llamadas telefónicas y se le notifico antes de que venciera el contrato y quien se niega a cumplir. Por lo que paso a demandar, por lo que en efecto demando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana SUNILDE J.S.D.Z.,…que cumpla con venderme el inmueble ya antes identificado o de lo contrario sea condenada a ello por este majestuoso Tribunal, tomando en cuenta que de ser necesario la ejecución forzosa se tome la sentencia definitivamente firme como documento de propiedad a mi favor y por tanto sea ordenado su registro. Siendo que el demandante tiene como pretensión fundamental la del Cumplimiento del Contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil vigente, la cual estimo en un monto de OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 813.980,55)…” .

De lo anterior se desprende en primer lugar que la parte accionante solo se limitó a demandar a la ciudadana SUNILDE J.S.D.Z. y no a su cónyuge A.A. ZAPATA ZERPA (DE CUJUS), ni mucho menos a sus herederos, y en segundo lugar que el petitorio está determinado por la venta del inmueble objeto de un contrato, que es lo viene a constituir la causa petendi, es decir, la acción sub iudice viene dada con ocasión al hecho que tal y como lo expresa taxativa el accionante la ciudadana SUNILDE J.S.D.Z., parte demandada cumpla con venderme el inmueble de marras.

En efecto, la presente controversia versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato, en la que el objeto de la litis está constituido por un inmueble, de modo que, siendo la relación contractual de naturaleza esencialmente civil, aunado a que, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; a elección del demandante, en virtud de ello quien aquí decide estima que, en el caso en concreto, independientemente del objeto del contrato en cuestión, la competencia tanto por la materia como por el territorio le corresponde su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto de las actas procesales no consta que la partes hayan establecido un domicilio especial, siendo el caso que el inmueble esta situado en el Estado Monagas aunado al hecho que tal y como se expresó up supra la demanda esta dirigida contra la ciudadana SUNILDE J.S.D.Z., no siendo sus hijos legitimados pasivo del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento, resulta preciso traer a colación la norma reguladora de la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual fue invocada, entre otras, por la parte demandada a los fines de fundamentar la incompetencia alegada, y que es del siguiente tenor:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…Omissis…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…Omissis…)

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

(…Omissis…)

e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, se obtiene que el juicio sub litis no versa sobre un asunto de familia, por el contrario se trata de un asunto esencialmente civil; por ende, mal puede alegarse el literal “I” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, de la norma transcrita, se constata que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente conocerán de las demandas de contenido patrimonial sólo cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; lo cual no es el caso en razón de que ni la parte demandante ni la parte demandada están constituidas por niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.-

Con base en lo alegado up supra este Tribunal difiere de los criterios establecidos tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en decisión de fecha 16 de Mayo de 2012, como la emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 02 de Agosto de 2012. En consecuencia declara COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En razón a lo expuesto es el mencionado Juzgado el que debe seguir conociendo de la presente causa, quedando en consecuencia revocada en todas sus partes ambas decisiones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano J.E.H., contra la ciudadana SUNILDE J.S.D.Z., en consecuencia se REVOCAN EN TODAS SUS PARTES la sentencia de fecha 16 de Mayo del 2012 dictada por el Juzgado declarado competente, y la decisión de fecha 02 de Agosto de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “- - -”

Exp. N° 009780-

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