Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.E.D.M., Yusmary S.C.P., V.G.U., C.V.d. la R.P., F.J.P.P. y el Estado Venezolano.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.E.D.M., Yusmary S.C.P., V.G.U., C.V.d. la R.P., F.J.P.P. y el Estado Venezolano.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 13 de Mayo de 2009, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Avenida Cuatricentenaria, cuando visualizaron que de una unidad de transporte público con destino Barinas- Barinitas, descienden un grupo de personas, quienes manifestaban que habían sido despojadas de sus pertenencias, señalando el lugar hacia donde se había dirigido la persona que los había robado, donde visualizaron que hacia la zona industrial iba corriendo un ciudadano de piel morena, con un bolso en la espalda y oscilaba un arma de fuego en su mano derecha, razones por las cuales se inició una persecución en busca de la persona antes descrita, donde los tripulantes de la unidad colectiva manifestaban que era el autor del robo; éste ciudadano al verse perseguido por la comisión policial optó por hacer frente a la comisión con su arma de fuego disparándola en contra de la humanidad de los mismos, por lo que procedieron a repeler el ataque con las armas de reglamento, donde el referido ciudadano cae al piso logrando su captura, donde el mismo portaba en su mano derecha un arma de fuego con las siguientes características un (01) revolver calibre 32 mm, con letras alusivas que se lee trade, con los seriales desvastados, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de un cartucho calibre 7.65 mm, marca cavin percutido, dicho ciudadano presentaba en su pierna derecha una herida abierta, donde se procedió a trasladarlo hasta el Comando Norte para resguardar su integridad física, manifestándole a los pasajeros que se trasladaran hasta el Comando Norte para rendir declaraciones; seguidamente se revisó el bolso que portaba el ciudadano aprehendido donde se encontró un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-B130L, color negro, serial numero RVXQB84585K, con una batería serial BD1QAA27JS/1-G, una (01) cadena de oro plateado con un aproximado de 16 pulgadas de longitud con un dije de color plateado con el emblema del d.n.; al igual que la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 235,00), pertenecientes a los pasajeros; quedando identificado el autor del hecho como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.E.D.M., Yusmary S.C.P., V.G.U., C.V.d. la R.P., F.J.P.P. y el Estado Venezolano”.

De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.E.D.M., Yusmary S.C.P., V.G.U., C.V.d. la R.P., F.J.P.P. y el Estado Venezolano; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a tres (03) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.

Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la representación fiscal, que a continuación se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. -Declaración de los Expertos L.M. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Declaraciones de los funcionarios Expertos R.M., M.V., A.C., R.C. y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas...

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

  2. - Declaración del Funcionario Sub/Insp. Wuilder Rodríguez, Sub/Insp. Barrios Rafael, Dtgdo H.C. y Dtgdo H.C., adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

    Pruebas TESTIMONIALES:

  3. - Declaración en calidad de Víctima- Testigos: 1.- J.E.D.M.. 2.- Yusmary S.C.P.. 3.- V.G.U.. 4.- C.V.d. la R.P.. 5.- F.J.P.P.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Informe Balístico, suscrito por los funcionarios L.M. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.

  5. - Informe Pericial, sucrito por los funcionarios Expertos R.M., M.V., A.C., R.C. y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.

  6. - Acta Policial N° 0676, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrito por el Funcionario Sub/Insp. Wuilder Rodríguez, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal venezolano vigente. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, según el Penalista H.G., señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles.

La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de bienes muebles, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA L.I. de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.

Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la l.i. al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.

Luego tenemos el delito de la PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. (Artículo 277 Y 218 del Código Penal) el cual establece:” ART. 277. —El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.…”

Y ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

  1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

  2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

(…).”

De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.

* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, sometieron a las victimas de manera temeraria pues el adolescente actuó solo, para despojarlas de sus pertenencias, y que tras una breve persecución fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego que las victimas del transporte publico lo denunciaran a viva voz, y el adolescente hoy acusado al ser aprehendido le fue incautada el arma de fuego, así como pertenencias de las victimas… .

Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra l a integridad física de las personas.

Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, y oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el Enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente acusado, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de tres (03) años; el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesto su voluntad de Admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y la defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y las rebajas de ley correspondientes así como imposición de Reglas de Conductas y Libertad asistida;; en consecuencia este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes, así como la modificación en el lapso de duración de la sanción; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la calificación jurídica de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, contemplados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.E.D.M., Yusmary S.C.P., V.G.U., C.V.d. la R.P., F.J.P.P. y el Estado Venezolano; por considerarse ajustado a derecho. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se dicta sentencia condenatoria. Ahora bien y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 620, literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo de los acusados, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaran penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.E.D.M., Yusmary S.C.P., V.G.U., C.V.d. la R.P., F.J.P.P. y el Estado Venezolano. TERCERO: Se le sanciona con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral (M) de esta Ciudad. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR