Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 01 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000192

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana E.F.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.116.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: P.G.M., J.J.F.S. y J.L.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.572, 21.964 y 23.681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil LA FRASCA DE TOLEDO BAR-RESTAURANT, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1999, bajo el No. 74, tomo 71-A-Pro, representada por la ciudadana A.R.L., española, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.337.318.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: W.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No., 26.208.

MOTIVO: Desalojo

EXPEDIENTE Nº: 08-10.031

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados P.G.M., J.J.F. y J.L.B., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.F.D.G., mediante el cual demanda por desalojo a la sociedad mercantil LA FRASCA DE TOLEDO BAR RESTAURANT, S.R.L representada por la ciudadana A.R.L.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente, el cual procedió a su admisión en fecha 04 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2008.

En fechas 14 y 18 de junio de 2009, el Alguacil J.R., dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la demandada.

Así las cosas, a solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 26 de junio de 2009 libró cartel de citación.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio por citada la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, reconviniendo a la parte actora.

En fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la reconvención.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte actora recovenida procedió a darle contestación a la reconvención.

En fechas 28 de septiembre de 2009 y 02 de octubre de 2009, las partes hacen uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 06 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual impugnó las copias simples de los cheques consignados por la demandada.

En fecha 08 de octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito de alegatos, ratificando la admisión de las pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2009, se dictó providencia mediante la cual se dieron por admitidas las pruebas.

En fecha 03 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó reaperturar el lapso probatorio a fin de evacuar las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, fijando para ello un lapso de 6 días y a tal efecto se libraron los oficios respectivos.´

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibieron las resultadas provenientes del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fechas 05 de febrero de 2010 y 23 de abril de 2010, se ratificó el oficio librado en fecha 03 de noviembre de 2009 dirigido al BANCO UNIVERSAL BANESCO, C.A.

Por último, en fecha 26 de julio de 2010, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

Vistas las actas procesales contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que dio en arrendamiento a la empresa LA FRASCA DE TOLEDO BAR RESTAURANT, S.R.L, un inmueble distinguido como local comercial P.B., de la Quinta Coromotana, ubicada en la primera avenida Las Delicias, esquina Mirador urbanización La Campiña, parroquia El Recreo.

  2. Que inicialmente la relación arrendaticia era a tiempo determinado, pero que por efecto de la tácita reconducción cambió de naturaleza para convertirse a tiempo indeterminado.

  3. Que la demandada ha incumplido con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, toda vez que ha destinado el inmueble para un uso distinto del previsto, sin el consentimiento del arrendador.

  4. Que el horario utilizado por la demandada para explotar el negocio no es el más indicado, por cuanto el mismo se encuentra ubicado en una zona residencial e inclusive la misma edificación en su parte superior sirve de asiento al hogar del arrendador.

  5. Que dicho negocio ha venido causando ruidos molestos a los vecinos, con circulación de vehículos a altas horas de la noche tocando corneta, violando de esta manera las normas de convivencia ciudadana.

  6. Adicionalmente, la arrendataria se obligó a pagar el canon de arrendamiento puntualmente dentro de los primeros cinco (5) de cada mes, dejando de pagar los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008, a razón de Bs. 640,00 mensual.

    La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:

  7. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.

  8. Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho de que haya incumplido alguna de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento.

  9. Opuso la defensa previa de falta de cualidad de la demandada A.R.L., para sostener el presente juicio, toda vez que dicha ciudadana únicamente se limita a ser la Directora de la compañía arrendataria.

  10. Convino en la existencia de la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento.

  11. Negó el hecho de haber dado un destino distinto al inmueble a aquel para el cual fue dado en arrendamiento.

  12. Que no es cierto que el horario para la explotación del negocio tasca-restaurante haya sido establecido entre las 11:00 am hasta las 11:00 pm.

  13. Que no es cierto que los vecinos hayan reclamado a la propietaria del inmueble, ni que se hayan quebrantado normas de convivencia ciudadana.

  14. Que no es cierto que adeude los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008.

  15. Que no es cierto que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, ya que el mismo se ha ido prorrogando por períodos de un año cada vez.

  16. Reconvinieron a la demandante a dar cumplimiento al contrato, en el sentido de permitirle a la inquilina el acceso a aquellas áreas y espacios del inmueble a través de los cuales se puedan hacer los trabajos de reparación y mantenimiento, así como en pagar los daños que se comprueben una vez realizadas las reparaciones imputables a la arrendadora.

    - III –

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    En primer término, corresponde a este sentenciador pronunciarse con respecto a la defensa previa planteada por la parte demandada, referente a la falta de cualidad de la ciudadana A.R.L. para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, alegó el demandado que la ciudadana A.R.L., funge como Directora de la sociedad mercantil arrendataria del inmueble, siendo que en el auto de admisión dictado por este Tribunal se ordenó el emplazamiento de la ciudadana A.R.L., sin hacer mención a la sociedad mercantil LA FRASCA DE TOLEDO BAR-RESTAURANT, S.R.L.

    Ahora bien, a los fines de determinar la cualidad que tiene la demandada para sostener el presente litigio, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.

    En primer lugar, esta alzada pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:

    El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual

    En el presente caso, el interés del actor la terminación de la relación arrendaticia con la consecuente entrega del inmueble en virtud del incumplimiento de la cláusula quinta del contrato, así como en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento señaladas en el libelo. De esta forma, la parte demandada debe contradecir dichas pretensiones de no hallarse conforme con ellas.

    El ilustre representante de la escuela procesal italiana, Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad entre el sujeto titular u obligado en la relación de sustantivo y los sujetos que conforman la relación procesal, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    Por otra parte, conviene citar lo que nos dice el autor L.L. en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    (Resaltado Tribunal)

    En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios y del presente caso debe entenderse que la sociedad mercantil LA FRASCA DE TOLEDO BAR-RESTAURANT, S.R.L, es la arrendataria del inmueble objeto de este litigio, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de noviembre de 2001, por lo tanto, de tal instrumento deviene la cualidad para sostener la presente demanda. Así se establece.-

    Ahora, si bien es cierto que en el auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana A.R.L., no es menos cierto que el auto que admitió la reforma de la demanda ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil LA FRASCA DE TOLEDO BAR-RESTAURANT, S.R.L, en la persona de su Directora ciudadana A.R.L..

    En consecuencia, y en virtud de las razones explanadas anteriormente, debe necesariamente este sentenciador declarar sin lugar la defensa previa de falta de cualidad planteada por parte demandada y pasar a decidir el mérito de la causa. Y así decide.-

    - IV –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Promovió original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de noviembre de 2001. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2) Promovió copias simples de los estatutos de la sociedad mercantil LA FRASCA DE TOLEDO BAR-RESTAURANT S.R.L. Al respecto, este sentenciador considera impertinente la presente probanza, toda vez que la misma no aporta nada al controvertido en el presente asunto. Así se establece.

    3) Promovió la confesión de la demandada cuando manifiesta lo siguiente: “es cierto que el negocio de la tasca-restaurante que explota nuestra representada, siempre ha abierto sus puertas al público, en horas de la noche y el cierre ocurre cuando el último cliente abandona el recinto como debe ser”, “no es cierto que el contrato de arrendamiento que vincula a la demandante con nuestra representada, sea un contrato a tiempo indeterminado (…) ya que el contrato se ha ido prorrogando por períodos de un (01) año cada vez”. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, en el sentido de demostrar la existencia actual de la relación contractual arrendaticia. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) Promovió copias simples del contrato de arrendamiento. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo fue reconocido por la contraparte al cual se impone, siendo un hecho convenido en el presente proceso. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2) Promovió copias simples de seis (06) cheques emitidos por la sociedad mercantil LA FRASCA DE TOLEDO BAR-RESTAURANT, S.R.L, favor de la ciudadana E.F., por un monto de Bs. 1.000,00, los cuales se desconoce el concepto por el cual fuera pagado, toda vez que el contrato de arrendamiento no hace mención a que el canon pueda ser pagado mediante cheques emitidos a favor del arrendador. Ahora bien, debe observarse que dichos documentos fueron impugnados por la contraparte la cual se impone. En ese sentido, debe precisarse que dichos instrumentos constituyen copias simples de documentos privados, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se establece.

    3) Promovió copias simples de estados de cuenta emitidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen copias simples de documentos privados emanados de terceros, lo cuales carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, que establece que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emana. En consecuencia, se le niega el valor probatorio a las presentes probanzas. Así se establece.

    4) Promovió inspección judicial evacuada de manera extralítem por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este sentenciador considera la presente prueba como una presunción desvirtuable, toda vez que la contraparte no tuvo control en la evacuación de la misma. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    5) Promovió original de consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de octubre de 2008 a junio de 2009, la cuales fueron efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este Tribunal considera impertinente la presente prueba, toda vez que dichas consignaciones no corresponden con los meses reclamados como insoluto en el libelo de la demanda. Así se establece.

    6) Promovió notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le notificó a la arrendadora que debe cumplir con su obligación de permitir el uso, goce y disfrute en plenitud del inmueble arrendado, entre otras problemáticas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    7) Promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y a Baneso, Banco Universal. Al respecto, este Tribunal considera impertinente la prueba de informes dirigida al Juzgado de Consignaciones, toda vez que en la evacuación de la misma, se informó a este Tribunal que la parte demandada ha consignado los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2008 al mes de octubre de 2009, meses los cuales no fueron demandados como insolutos por la parte actora. En consecuencia, se desecha dicha prueba. Por otra parte, en relación a la prueba de informes dirigida a Banesco, Banco Universal, este sentenciador observa que el Tribunal providenció tempestivamente todas las peticiones formuladas por el promovente a fin de evacuar dicha prueba, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. En consecuencia, no existe prueba susceptible de apreciación. Así se establece.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

    1. Ambas partes convienen en la existencia del contrato de arrendamiento.

    2. Que el contrato de arrendamiento se prorrogó por efecto de la tácita reconducción.

    3. Que la parte demandada notificó al arrendador las perturbaciones que ha sufrido en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.

      - V -

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      EL MERITO DE LA CAUSA

      Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

      La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

      Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera la Ley consagra dos requisitos:

    4. Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.

    5. Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.

      Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento escrito, el cual se indeterminó en virtud de la tácita renovación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, toda vez que al culminar el término del contrato de arrendamiento, vale decir en fecha 11 de noviembre de 2002, el contrato de arrendamiento se renovó por una sola prórroga de un año, según lo estipulado en la cláusula segunda, por lo tanto, dicha renovación terminó en fecha 11 de noviembre de 2003, siendo que en fecha 11 de noviembre de 2004 culminó la prórroga legal de un (01) año que le correspondía al inquilino de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, cabe destacar que luego de vencida la prórroga legal, el inquilino permaneció en el inmueble arrendado con el consentimiento del arrendador, a tal punto que el mismo exige el pago de los cánones de arrendamiento causados luego de finalizada la prórroga legal.

      Habida cuenta de lo expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.

      Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.

      En ese sentido, y luego de un análisis de las pruebas adquiridas en este proceso, este sentenciador observa que la parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses abril, mayo, junio y julio de 2008.

      En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que se cumplió con el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada, y por lo tanto la pretensión de la parte actora debe ser declarada con lugar. Así se decide

      Ahora bien, en cuanto al pedimento de la parte actora referente al incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, relativa al cambio de uso o destino del inmueble, así como el uso deshonesto del mismo, este Tribunal pasa a transcribir literalmente el contenido de dicha cláusula, la cual reza:

      QUINTA: El destino que se le dará a dicho inmueble será única y exclusivamente para la explotación del fondo de comercio y de la firma comercial que él está funcionando, no pudiéndose darle otro destino sin el consentimiento previo dado por escrito por la arrendataria

      .

      De la lectura de dicha cláusula, debe apreciarse que la parte demandante no probó que el demandado haya dado uso distinto del inmueble a lo pactado en el contrato, toda vez que en el mismo funciona una tasca-restaurante, la cual puede considerarse como un fondo de comercio, siendo que nada se estableció en relación al horario de uso del mismo. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente la pretensión contenida en la demanda referente al incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Así mismo, tampoco probó el uso deshonesto del inmueble y en contravención a la conformidad de uso establecida por las autoridades municipales Así se establece.

      -VI –

      PUNTO PREVIO

      DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

      Habida cuenta de que la parte demandante reconvenida impugnó la estimación de la reconvención y la rechazó por considerarla excesiva y carecer de fundamento, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

      Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

      Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

      Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

      (Resaltado del Tribunal)

      De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

      En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

      … rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

      (Resaltado de este Tribunal)

      Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

      … En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

      (Resaltado de este Tribunal)

      En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

      1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

      2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

      3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

      En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandante reconvenida fue realizada en el acto de contestación de la reconvención, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así las cosas, correspondía entonces a la parte demandada reconvenida demostrar la estimación alegada en el escrito de contestación, lo cual no fue demostrado en el proceso, por lo tanto, el Tribunal considera como no estimada la reconvención. Así se establece.-

      -VII-

      DE LA RECONVENCION

      En este estado, corresponde al Tribunal pronunciarse en relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual reconvino a la ciudadana E.F. a fin de que cumpla con las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de arrendamiento, en el sentido de permitirle el acceso a aquellas áreas y espacios del inmueble a través de los cuales se puedan hacer los trabajos de reparación y mantenimiento, así como pagar los daños que se comprueben una vez realizadas las reparaciones imputables a la arrendadora.

      Por su parte, la actora reconvenida en su escrito de contestación desconoció el hecho de impedirle al inquilino efectuar los trabajos de reparación y mantenimiento del inmueble. Arguyó además, que la demandante en vía reconvencional, no estableció la relación de causalidad entre los daños reclamados y la causa que los origina.

      Así las cosas, este Tribunal observa que la representación judicial de la sociedad mercantil LA FRASCA DE TOLEDO BAR-RESTAURANTE, S.R.L, no demostró las perturbaciones a que hace referencia en su escrito de contestación, así como tampoco probó los daños reclamados ni la causa que los originó, siendo carga probatoria de la propia parte demandada reconviniente.

      Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

      Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      Habida cuenta de lo anterior, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil LA FRASCA DE TOLEDO BAR-RESTAURANTE, S.R.L contra la ciudadana E.F.. Y así se decide.-

      -VIII-

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad planteada por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo incoara la ciudadana E.F. en contra de la sociedad mercantil LA FRASCA DE TOLEDO BAR-RESTAURANTE, S.R.L.

TERCERO

Se declara TERMINADA la relación arrendaticia originada a través del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de noviembre de 2001.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a entregar a la ciudadana E.F., libre de bienes y persona, el inmueble distinguido como local comercial P.B., de la Quinta Coromotana, ubicada en la primera avenida Las Delicias, esquina Mirador urbanización La Campiña, parroquia El Recreo.

QUINTO

Se declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en particular segundo del libelo de la demanda referente a que se declare que el demandado ha destinado el inmueble dado en arrendamiento a usos deshonestos e indebidos en contravención a la conformidad de uso establecido por las autoridades municipales.

SEXTO

Se declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en particular tercero del libelo de la demanda referente a que se declare que el demandado ha cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento.

SEPTIMO

Se declara que la demandada no ha pagado la mensualidad de arrendamiento a razón de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado en el contrato de arrendamiento, correspondiente a los meses consecutivos de abril, mayo, junio y julio de 2008.

OCTAVO

Se declara NO ESTIMADA la reconvención planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil LA FRASCA DE TOLEDO BAR-RESTAURANTE, S.R.L.

NOVENO

Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención planteada por la sociedad mercantil LA FRASCA DE TOLEDO BAR-RESTAURANTE, S.R.L en contra de la ciudadana E.F..

DECIMO

Dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los un día (01) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO ACC,

J.M. J

En la misma fecha, siendo las _______________ se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,

Exp. N° AH12-V-2008-000192

LRHG/Henry HF.

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