Decisión nº 2571-06 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 2571-06.

Ocurren el abogado en ejercicio, G.V.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.150.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.491 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA EELECTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.936, bajo No.213, paginas 262 a la 263; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Septiembre de 1.997, bajo No.20, tomo74-A y de este domicilio, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano A.M.P.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 11.290.126 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Alega el apoderado actor que consta de documento que con sus anexos y constante de dos folios (2) útiles consigna señalado con la letra “B”, de fecha 24 de Septiembre de 2004, su mandante celebró un contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio con el ciudadano A.M.P.P. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 11.290.126 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que conforme a dicho contrato, su patrocinada como parte vendedora, le hizo entrega a la parte compradora, bajo Reserva de Dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento nuevo y sin uso, un ACONDICIONADOR, marca LG, modelo LW-143CSA/1430A, serial 406KNY00159.

Continua alegando, que el precio de dicha compra-venta ha sido la cantidad de: Un Millón Setecientos Quince Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Treinta Céntimos de Bolívar(Bs. 1.715.429.30), representado en una inicial de (Bs.150.000,00) y quince (15) cuotas discriminadas así: una (01) cuota especial por (Bs.250.00,00); trece (13) cuotas financieras por (Bs.93.959,00) cada una; y una última cuota financiera por ( Bs.93.962,00); para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva.

Afirma el apoderado actor que según cláusula Sexta del contrato celebrado ordinales “B” y “C”, la falta de pago de una o más cuotas que representen más de la octava(1/8) parte del precio total de la compra-venta, dará derecho a la vendedora para optar entre demandar judicialmente por la resolución del contrato o por el cobro del resto del precio como de plazo vencido y exigible, que todas y cada una de las cuotas anteriores son con vencimientos los días 24 de cada mes, desde el día 24 de Octubre de 2004 hasta el 24 de Diciembre de 2005, ambas fechas inclusive.

Alega el actor que por cuanto la parte compradora ha incumplido con su deber contractual en lo atinente al pago puntual de las cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar los meses de Marzo 2005 (una cuota parcial por Bs.93.312,00), Abril; M.J.; Julio; Agosto; Septiembre; Octubre y Noviembre por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 00/100,(93.959,oo) y Diciembre del mismo año por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CON 00/100 (Bs.93.962,00); inclusive; y siendo la obligación de plazo vencido y exigible, excediendo el atraso de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta, cumpliendo expresas instrucciones de su representada, LA COMPAÑÍA ANONIMA LA CASA ELECTRICA, demanda formalmente, como en efecto, lo hace al nombrado A.M.P.P., para que convenga en la resolución del referido contrato y en la entrega de los bienes ya identificados; así como también, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima, parte in fine del contrato celebrado, que las cuotas pagadas queden a favor de su representada, a título de indemnización por la depreciación causada a los bienes por su uso; o en caso de negativa, a todo lo anterior sea condenado por el Tribunal.

Estimando su acción en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 938.946,00), que representa el saldo de la obligación contraída más CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 105.540,00) por concepto de interese moratorios devengados por la mencionada obligación y calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de esta demanda, más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída, según lo previsto en la Cláusula Segunda, parte In-Fine, de este contrato; todo lo cual, incluyendo capital e intereses, asciende a la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.043.486,00).

Fundamenta la acción la parte actora, tanto en el artículo 13 de la ley sobre Venta a Crédito Reserva de Dominio, como en Cláusula Sexta parte (b) del referido contrato, el cual esta distinguida con el No. 27448 y un ejemplar del mismo se halla archivado a los fines de darle fecha cierta en la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAIBO, bajo el No. 82 fecha 26 de diciembre de 2005, el cual opone formalmente en su contenido y firma al demandado.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado A.M.P.P., para el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda.

La parte actora solicitada, en fecha 26 de Enero de 2006, media preventiva de secuestro sobre el bien mueble dado en venta bajo la figura de Venta con Reserva de Dominio y se decretó en la misma fecha, comisionándose para su ejecución, previa distribución al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción, por lo cual se oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

En la pieza de medidas de la presente causa al folio 21, se puede constatar que en fecha 07 de Marzo de 2006, oportunidad en la cual el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se constituyó en un inmueble situado en la siguiente dirección: el sector Canchancha, Avenida 15B-1-112, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la comisión que por este Juzgado le fuera librada, se hizo presente el ciudadano A.M.P.P., sujeto pasivo de esta relación procesal y por haber este estado presente en un acto del proceso, este Juzgador considera que ha operado la citación tacita del demandado, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comenzó a discurrir a partir de la fecha en que constó en autos los resultados de la referida comisión, es decir, desde el 09 de Marzo de 2005, exclusive.

Vencidos los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda y el de promoción y evacuación de pruebas sin que las partes hayan promovidos prueba alguna, pasa este órgano jurisdiccional a dictar la correspondiente sentencia de merito.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, el primero de ellos es que el demandado no conteste la demanda, el segundo que no probare nada que le favorezca y el tercero, que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez operada la citación tacita del demandado, ciudadano A.M.P.P., constando en autos dicha situación, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados por remisión establecida en la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO en su artículo 21, el cual establece la aplicación del procedimiento breve para el caso concreto, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de el. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de Demanda y la ausencia de aporte de medios probatorios de la parte demandada, para desvirtuar los hechos libelados, determinan que se tengan como ciertas las afirmaciones expuestas por la empresa demandante ( ex artículo 362 C.P.C).

Así mismo, al haber quedado demostrado en los autos, la existencia de una obligación dineraria insoluta a cargo de la demandada, que excede en su conjunto a la octava parte del precio de venta convenido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con fecha cierta, esto es, la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.043.486,00), se da el supuesto establecido en la cláusula sexta de dicho contrato acompañado a la demanda, para pedir la resolución del contrato y la entrega de la cosa, dejando sentado el juzgador que igualmente en el presente juicio se ha cumplido con la exigencia legal establecida en el articulo 5 Ordinal (b) de la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, que establece la obligación del vendedor de depositar un ejemplar ante el Notario, del contrato en referencia. De igual manera, las cantidades pagadas por la demanda quedan en beneficio de la parte actora como justa compensación por el uso de la cosa, según lo establecido el artículo 14 de la mencionada ley. Por lo tanto, se acuerda devolver el equipo de aire acondicionado objeto de la venta, y en consecuencia en el dispositivo del fallo se declarará Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por C.A LA CASA ELÉCTRICA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguida por la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, contra el ciudadano A.M.P.P., quedando en poder de la vendedora el bien vendido, por efectos de la resolución del contrato aquí decretada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que el presente fallo se dicta en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

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