Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veintiuno (21) noviembre del dos mil doce (2012).

  1. y 153º

ASUNTO: FP11-N-2011-000005

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Empresa Básica del Estado Venezolano CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional bajo el Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536, de fecha 31 de julio de 2007, protocolizada por ante el Registro Civil Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sdo, y cuya ultima reforma estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 37, Tomo 39-A-Sdo, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos N.D.R.H.H., E.M.H.D., F.J.P.C., M.E.V., E.R.C.C., A.M.S., M.C.P. y YACOY E.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.093, 93.273, 113.213, 52.791, 100.336, 109.668, 66.887 Y 113.002, respectivamente.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Laboral, Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por su apoderado, ciudadano YACOY MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.002, contra la Certificación contenida en el oficio Nº 0103-11 de fecha 01 de Abril de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

En fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal recibió el presente asunto y encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a notificar a la parte recurrente a los fines de la corrección del libelo, lo cual realizó en fecha 22 de febrero de 2012, por lo que este Tribunal, en fecha 06 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establece la actividad en materia de competencia, cual debe desarrollarse conforme a la Disposición Transitoria Séptima, cual copiada al pie de su letra es del tenor siguiente:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

De acuerdo a lo anterior, la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Luego se reafirma tal competencia cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; señalando entre otras cosas que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) representada judicialmente por su apoderado, ciudadano YACOY MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.002, contra la Certificación contenida en el oficio Nº 0103-11 de fecha 01 de Abril de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

En escrito de fecha 22 de febrero de 2012, el cual riela a los folios 77 al 78 de la primera pieza del expediente, la recurrente consignó copia simple de la notificación realizada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, recibida en fecha 29 de julio de 2011, en la cual se le remite certificación Nº 0103-11 relacionada con accidente de trabajo de la ciudadana YNDALENCIA D.R.D.E..

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

  1. Irretroactividad

    Alega la parte Recurrente que el INPSASEL, certifica la ocurrencia de un infortunio como un accidente laboral, que ocurrió en fecha 04 de marzo de 2002, por lo que las posibles indemnizaciones derivadas, mal pueden fundamentarse de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, normativa ésta que resulta inaplicable al caso en concreto, puesto que el accidente tuvo lugar en fecha 04/03/02, señalando que es anterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que delata que es inaplicable retroactivamente a situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia de una normativa anterior.

  2. Prescripción de la acción

    Aduce la recurrente que para la fecha 04/03/2002, de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, la norma aplicable en materia de prescripción era la señalada en la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, de fecha 26/07/2005; toda acción o acto relativo a la constatación y verificación del referido accidente prescribieron, por cuanto desde el momento del accidente hasta su certificación transcurrieron nueve años, por lo que aduce que no existiendo ningún acto interruptivo del lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que señala que se ha cumplido en demasía el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala el recurrente que tomando en cuenta la normativa señalada, que no habiendo ningún acto interruptivo del lapso de prescripción, mal podía el INPSASEL, certificar el infortunio de fecha 04 de marzo de 2002 como accidente de trabajo, y aun así en caso de considerarse el accidente de tipo laboral, aduce que la acción se encuentra prescrita. Aduciendo que el lapso para ejercer cualquier trámite con motivo del accidente no puede computarse desde la certificación de incapacidad emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 01/04/2011.

    Violación al derecho al debido proceso y a la defensa.

    Alega la recurrente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al dictar la orden de trabajo Nº BOL-10-0596 para investigar el accidente así como la certificación de discapacidad objeto de impugnación, prescindió total y absolutamente de actos esenciales de procedimiento legalmente establecido.

    Señala que si bien es cierto que la LOPCYMAT, no contempla un procedimiento especial para llevar a cabo la investigación señalada en el artículo 76 ejusdem, no es menos cierto, que con fundamento a lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 98, al establecer las directrices de los Institutos Autónomos, como es el caso del INPSASEL, al cual le es aplicable los principios contenidos en la Ley mencionada, éste debe seguir los procedimientos administrativos, resguardando las garantías esenciales de las partes.

    Aduce la recurrente que debe haber una investigación previa de enfermedad de origen ocupacional o la determinación del grado de discapacidad, debe poseer un procedimiento previo, con una fase de inicio, una sustanciación y finalmente la emisión del informe, lo cual no puede ser apreciado en la mencionada certificación. Señala asimismo que no se conoce el tipo de procedimiento utilizado, los lapsos procesales, además de observarse la absoluta carencia de oportunidades de las partes de alegar y probar.

    Alega que el INPSASEL debió efectuar un traslado al lugar de los hechos, en las inmediaciones de Sub-estación Malena, para realizar la evaluación del puesto de trabajo desempeñado para el momento del supuesto accidente. Delatando igualmente que el supuesto accidente de trabajo ocurrió el 04/04/2002, y la Certificación tuvo lugar en fecha 01/04/2011, es decir, nueve años mas tarde.

    Alega la materialización del vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, lo cual acarrea un menoscabo de las garantías fundamentales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Vicio de nulidad por falso supuesto de hecho.

    Señala la empresa recurrente que el falso supuesto de hecho, como causal de nulidad del acto administrativo, se perfecciona cuando la administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia.

    Aduce que el INPSASEL para el momento de la investigación del accidente calificó de forma errada como relación de trabajo, los servicios profesionales que la ciudadana Y.R. prestaba para la empresa, orientados a realizar el levantamiento de información cartográfica de las áreas de Sub Estación Malena, Caruchi, Tocoma y Tendido Sur, además de las otras presas, tendidos eléctricos entre otros. Señalando que para el 04 de marzo de 2002, momento del acaecimiento del accidente no existía ninguna relación de trabajo con la empresa, para que el Instituto calificara de tipo laboral.

    Finalmente aduce que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, y sobre hechos que no fueron debidamente comprobados; es decir, la existencia de una supuesta incapacidad producida por un accidente que califican como laboral, cuando lo cierto es, que para el 04-03-2002, no existía ninguna relación laboral con Y.R., lo que conduce a determinar que tanto el accidente como la discapacidad no es ocupacional y precisamente al no dársele a su representada la oportunidad de alegar y probar, el INPSASEL, decide falsamente.

    Solicita la nulidad absoluta de la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual de fecha 01 de abril de 2011, oficio Nº 0103-11, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.

    V

    ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD

    Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad que, en el presente caso:

    el acto impugnado posee vicios de nulidad por cuanto esta prescrita la notificación, que la Ley aplicable para el momento era la Ley Orgánica del Trabajo según el artículo 62, porque el accidente fue el 04 de marzo del año 2002, teniendo hasta el 04 del año 2004 para hacer la notificación, que la Ley que aplico el INPSASEL fue la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005, cuando le correspondía aplicar la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que la p.a. esta incurso en el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad. Que para el momento del accidente se debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y no la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005.

    Derecho a Replica: alega que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal.

    Alega la Representación Judicial del Tercero Interesado, que en el presente caso:

    no se esta hablando de vicio de inconstitucionalidad, que lo que esta claro es que si la acción es procedente o admisible, que la p.a. tenia un lapso para intentarse el recurso, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 35, establece 180 días para interponer el recurso, que la empresa interpone el recurso el 30 de enero de 2012, que de la boleta de notificación, se evidencia que se dan por notificado en fecha 29 de julio del 2011, que han transcurrido 185 días, que existe la caducidad de la acción..

    Derecho de contrarreplica: que el recurso debe declararse sin lugar, por existir la caducidad de la acción

    Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad de la representación del Ministerio Público, la representación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

    VI

    DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

    ALEGATOS DE LAS PARTES:

    Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

    El Tercero interesado: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

    VII

    DE LOS INFORMES

    Alegatos de la Parte Recurrente:

    ..Visto los alegatos expuestos en la audiencia oral de fecha 09-10-2012, por la representación judicial de la ciudadana Y.R., en relación a la caducidad de la acción para ejercer la nulidad del acto administrativo correspondiente a la CERTIFICACIÓN según Oficio Nº 0103-11 del INPSASEL, resulta necesario señalar la Sala Constitucional y de la Casación Social, han establecido que para el cómputo del lapso como el previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de seis (06) meses para ejercer el recurso Contencioso Administrativo de Anulación, se debe excluir el tiempo donde no corre lapso alguno, cuando así lo haya establecido las resoluciones en cuanto al receso Judicial dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Alegatos del tercero interesado:

    Consideramos ciudadano Juez, y así lo hicimos valer en el momento de la Apertura de la Audiencia fijada por este Juzgado, como defensa de la tercera Interesada, y como punto previo, que el Recurso Interpuesto por la empresa Corpoelec en contra de la certificación Nº 0103-11 de fecha 01 de Abril de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Dirasat Región Guayana, ESTA CADUCA, es decir, existe la Caducidad de la acción para interponer este recurso, ya que el mismo fue interpuesto Extemporáneamente, pues para el momento en que la Empresa Recurrente recibe la Notificación de la certificación en fecha 29 de julio de 2011, hasta el momento en que se recibe el escrito libelar, que fue el 30 de enero de 2012, había transcurrido con holgura, el lapso de 06 meses, o lo que es lo mismo 185 días, que establece el artículo 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contencioso Administrativo y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para interponer el recurso, por tal motivo es que solicitamos la caducidad de la acción..

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD

    Previo al pronunciamiento de la Defensa Perentoria de Fondo “Caducidad”, debe necesariamente este Tribunal realizar unas consideraciones de hecho y que guardan relación con las actas procesales; es así, que observamos al folio que encabeza el presente expediente (uno), que se encuentra el estampado del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-NO PENAL), sello éste, que se estampa al momento de recepción de un documento. Se observa pues, que existe una enmendatura en el día de recepción del escrito de demanda, cual se lee en tinta del propio sello “30 Ene. 2012” y manuscrito “25”, así igualmente una inscripción manuscrita que dice “se lee veinticinco”. Situación que alertó a este Tribunal, y lo motivó a acceder a los medios informáticos de los cuales dispone, Sistema Automatizado Juris 2000, y encontró solo un registro de presentación de la Demanda, de fecha 30/07/2012, cual copiado al pie de su letra es del tenor siguiente:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz

    Puerto Ordaz, 30 de Enero de 2012

    201º y 152º

    ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000005

    ASUNTO : FP11-N-2012-000005

    COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO

    En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz en la fecha de hoy 30 de Enero de 2012 Siendo las 11:17 am., se recibió escrito presentado por el abogado YACOY MARCANO, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), mediante el cual interpone el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE NULIDAD en contra de la certificación oficio Nº 0103-11 dictada en fecha 01-04-2011 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolivar y Amazonas INPSASEL-DIRESAT REGION GUAYANA), constante de 25 folios y 42 anexos.-el asunto al cual se asignó el número FP11-N-2012-000005.

    Normativa

    En sucesivas comunicaciones referidas a este asunto, deberá indicar en su cabecera el número que le fue asignado seguido de una breve descripción (máximo de dos líneas) del documento que se está entregando.

    EL JEFE DE LA UNIDAD

    RECIBIDO

    Y será esa fecha, 30 de Julio del 2011, que este Tribunal tomará en cuenta. Por no haber salvatura de enmendatura, por parte de la Coordinación de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) No Penal.

    Resuelto anterior, pasa entonces a pronunciarse sobre la defensa invocada:

    Aduce la representación judicial del tercero interesado en la audiencia de juicio que sea declarada la caducidad de la acción, por cuanto habían transcurrido 185 días, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cual establece 180 días para interponer el recurso, que del contenido de la boleta de notificación se evidencia que se notificó a CORPOELEC en fecha 29 de julio del 2011, que la empresa interpone el recurso el 30 de enero de 2012, que ha transcurrido el lapso fatal de la caducidad.

    A los fines de resolver la presente denuncia la cual es de orden público, se precisa que la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

    Al respecto quien sentencia debe hacer la siguiente ilustración de carácter pedagógico, a los fines de establecer sobre la institución jurídica de la caducidad de la acción, por consiguiente hay caducidad de la acción, cuando no se ejerce un derecho o ejecuta una acción dentro de un espacio de tiempo predeterminado por disposición de la ley o por voluntad de los particulares. Por lo que basta probar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho, si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.

    La caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación. Por otra parte, la caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia; la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio. Finalmente la caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).

    Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:

    Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)

    (Cursivas y subrayados añadidos).

    En cuanto a la figura jurídica de la caducidad, la doctrina jurisprudencial de dejó sentado en sentencia N° 727 del 08 de abril de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; (caso: O.E.G.D.):

    ..En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    En la misma sintonía, nuestra Sala de adscripción, en relación a la Caducidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2012, caso Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, señaló entre otras cosas:

    …Ciertamente, conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, que no es el caso de autos.

    Ahora bien, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse.

    En el caso concreto, se evidencia que la notificación, fechada el 22 de junio de 2011, indica que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe interponerse, “conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes a que conste en autos la notificación” (f. 16), tal como quedó plasmado en el acto administrativo impugnado, de esa misma fecha (f. 40). No obstante, no sólo la Administración citó una disposición derogada, al referir el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, derogada por la del 2010, sino que además, el lapso de caducidad en cuestión está regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 32, numeral 1, establece un lapso de caducidad de 180 días continuos, a partir de la notificación del acto.

    En este orden de ideas, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses..

    Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente en fecha 22 de febrero de 2012, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, consignó al folio 79 del expediente, Boleta de Notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, evidenciándose que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), fue notificada de la p.a. cuya nulidad solicita en fecha 29 de Julio de 2011; así pues conforme al criterio sostenido por la Sala de Adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia a los autos que la notificación, fechada el 29 de julio de 2011, indica que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe interponerse, “conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes a que conste en autos la notificación” (Folio 79).

    No obstante, se evidencia, que no sólo la Administración citó una disposición derogada para el presente procedimiento, al referir la aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, cual establece un lapso de caducidad de seis (06) meses; pues para la fecha había sido promulgada la Ley especial en la materia; esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada mediante Gaceta Nro. 39.451, de fecha 22 de Junio del 2010; cuyo artículo 32, numeral 1, establece un lapso de caducidad de 180 días continuos, a partir de la notificación del acto.

    En este orden, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley especial, o seis (6) meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley que había perdido eficacia en este procedimiento especial. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis (6) meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis (6) meses.

    Por lo tanto, al computar seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto (cual fue practicada cumpliendo con los extremos establecidos en la Ley); esto es, el 29 de julio de 2011, se tiene que el lapso finalizó el 29 de Enero de 2012; por lo que, transcurrió desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 30 de Enero de 2012, había transcurrido el lapso fatal, a que se contrae el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sin embargo, a titulo solo ilustrativo debe hacer constar esta Juzgadora, que realizando el cálculo conforme la norma especial, y cual señala 180 días, realizando igualmente el calculo, tenemos que, desde la fecha 29/07/2011, a la fecha de presentación del presente Recurso; esto es, 30 de Enero de 2012, ha transcurrido la cantidad de ciento ochenta y un (181) días, lo cual excede del lapso establecido en la disposición especial supra citada; razón por la cual, resulta forzoso declarar que se perfeccionó irrestrictamente de esa forma también, el supuesto de la caducidad en el caso de autos, contemplada en el artículo 35 ejusdem, en consecuencia; debe este Tribunal declarar como consecuencia de ello, Inadmisible la pretensión de Nulidad contenida en la Demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

    De acuerdo a todos los razonamientos de hecho y de derecho efectuados a lo largo de esta motivación, es evidente que en la presente causa, de forma impretermitible operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, con todos los efectos que de ello derivan, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los vicios alegados por la parte recurrente, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano YACOY MARCANO abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.002, en su condición de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), contra la P.A. Nº 0103-11, de fecha 01 de Abril de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas, emanado de la Dirección Estadal y salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Y así se decide.-

    IX

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por la ciudadana YACOY MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.002, en su condición de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), contra la P.A. Nº 0103-11, de fecha 01 de Abril de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas, emanado de la Dirección Estadal y salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.-

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veintiuno (21) de Noviembre de dos mil doce (2012).

    LA JUEZA PROVISORIA,

    ABOG. M.S.R..

    LA SECRETARIA,

    Abg. MARVELYS PINTO.

    PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

    LA SECRETARIA,

    Abg. MARVELYS PINTO.

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