Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Ciudad Ojeda

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EXPEDIENTE N° 6314

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “LA CASA ELECTRICA C.A”, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, con negocio mercantil establecido en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Inscrita en el Registro de Comercio que llevo el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 03 de Julio de 1936, bajo el Nº 213, paginas 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 20, tomo 74-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: ALÍRICO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 1059571, domiciliado en el Municipio Cabimas Del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: E.R.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10205849, y domiciliado en la Calle Sucre, cruce con Avenida Bolívar, Apartamento Nº 01 del Edificio San Conrado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL…………

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Noviembre del año 2.003, el Abogado ALÍRICO MARTINEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “LA CASA ELECTRICA C.A” anteriormente identificada, presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano W.A.B., la cual fue admitida con sus anexos el contrato de venta a crédito con reserva de dominio y su anexo único, poder otorgado a el ciudadano ALIRICO MARTINEZ, el cual lo acredita como Apoderado Judicial de la compañía, solvencia del impuesto sobre la renta, estado de cuenta del ciudadano E.R.H.H., así como la relación de las gestiones de cobranzas realizadas por la Compañía. folio 01 al 10).

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

DECISIÓN

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.

El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:

  1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;

  3. Impulsar el proceso.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCIÓN, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, pasa este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio, fue Exposición del Alguacil Natural de este Tribunal de fecha 18 de Mayo de 2004, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 18 de Mayo de 2005, sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no impulsó la citación Cartelaria del demandado. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, advierte este Juzgador, lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente, según el cual:

Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso…

Así mismo, establece en su artículo 451 ejusdem:

Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y las del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…

Por cuanto esta ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que en su defecto se debe remitir a las normas generales del procedimiento establecidas en Códigos supletorios, y estando la Perención verificada, y por cuanto su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de Un (1) año por falta de impulso para la Citación Cartelaria de la parte demandada en la presente causa con motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la Sociedad Mercantil “LA CASA ELECTRICA C.A”, contra el ciudadano E.R.H.H..

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 146° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ,

DR. C.R. FRÍAS LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. TÁMESIS RIVAS A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).-

LA SECRETARIA TEMPORAL

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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