Decisión nº 156-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Expediente: 1.648-06.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

DEMANDANTE: LA CASA ELECTRICA C.A.

DEMANDADO: F.R.R..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Consta de los autos que el ciudadano G.V.R., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 4.150.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.491, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de mandatario judicial de la C.A. LA CASA ELECTRICA, empresa con domicilio principal en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.936, bajo el N° 213, instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano, F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.148.557, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, alegando que el día Veinte (20) de agosto de Dos mil cinco (2005), su mandante celebró contrato de venta a crédito con reserva de dominio con El ciudadano F.R.R., conforme al cual se le hizo entrega a dicho ciudadano de un T.V. C/CONTROL marca SONY, modelo KV-29FS120, serial 4026734 y una LAVADORA PANEL DIGITAL marca SAMSING, modelo WA-16R, serial 22924E, por un precio de cinco millones sesenta y cinco mil quinientos cuatro bolívares con sesenta céntimos de bolívares (Bs. 5.065.504,60), representados en una cuota inicial por Bs. 700.000,00 y doce (12) cuotas financieras por Bs. 260.500,00 cada una y una ultima cuota de Bs. 260.504,50; para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva. También afirma el Apoderado actor que el contrato celebrado estipula que la falta de pago de una o mas cuotas que representen mas de la octava parte de precio total de la compra venta da derecho a la vendedora para demandar la resolución de contrato o el cobro del resto del precio, y por cuanto el comprador ha incumplido con el pago puntual de las cuotas cuyo vencimiento tuvo lugar en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del Dos Mil Seis (2006), demanda al ciudadano F.E.R.R., ya identificado, por resolución del referido contrato y en la entrega de los bienes ya identificados.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), el Abogado G.V.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que el Alguacil dejara constancia en autos de que se le cancelaron los gastos de transporte para la práctica de la citación.

Por escrito presentado en fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil seis (2006), la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha catorce (14) del mismo mes y año.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el exhorto librado por este despacho y luego de que la parte interesada lo solicitara, fijó día y hora para la ejecución de la medida de secuestro, sin que ésta impulsara el traslado y constitución del Tribunal para llevar a efecto la ejecución.

En fecha nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007), el Tribunal ejecutor ordenó remitir la comisión al Juzgado de la causa, por cuanto había transcurrido un tiempo prudencial sin impulso procesal.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), el Abogado G.V., solicitó a este Tribunal librara nuevo exhorto para la ejecución de la medida preventiva de secuestro, proveyendo el Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, librando nuevo exhorto, siendo recibido el mismo por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), el actor solicitó día y hora para practicar la medida preventiva, siendo fijada y ejecutada en la misma fecha.

Por auto dictado en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas, ordenó devolver a este Juzgado Noveno sus resultas conforme a lo solicitado, siendo recibida en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora solicitó ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que se le fijara fecha para la practica de la medida preventiva de secuestro, y luego de estar presente en su ejecución, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta última actuación el día catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), discurriendo más de un año desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

En relación a la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, considera este Tribunal, que ésta debe ser suspendida como consecuencia de la perención de la instancia, toda vez que las medidas preventivas son accesorias del asunto principal.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A., expediente número 91-037, estableció:

“En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del Juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto, es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.

En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.

En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de este proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin un proceso pendiente.

Sobre este punto, es oportuno destacar la opinión del Profesor P.C., expresada en su obra “Providencias Cautelares”, pág. 94, en efecto expone el autor:

Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex.se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure

.”

De conformidad con lo antes señalado, se suspende la medida de secuestro decretada en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, intentó LA CASA ELECTRICA C.A., representada por el Apoderado Judicial G.V., en contra del ciudadano F.R.R..

  2. Se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha Catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006).

  3. No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana ( 11:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Expediente: 1.648-06.-

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