Decisión nº 107 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp: 1.082-04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: LA CASA ELECTRICA C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el antiguo Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de Estado Zulia el día 03 de julio de 1936, bajo el N. 213, pagina de la 262 a la 263; modificando sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el N. 20, tomo 74 – A.

DEMANDADA: G.E.B.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.606.504 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En fecha 30 de marzo de 2004, fue recibida la demanda de la Oficina de Recepción y distribución de documentos de Maracaibo Estado Zulia.

Por auto de fecha 02 de abril de 2004, el tribunal dio entrada a la demanda.

En fecha 15 de abril de 2004, la parte actora consigno escrito solicitando la medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles.

Por auto de fecha 23 de abril de 2004, este tribunal decreto la medida preventiva de secuestro.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que el apoderado judicial de la parte demandante introdujo el escrito solicitando la medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles, transcurrió un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día quince (15) de abril de 2004, discurriendo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intento LA CASA ELECTRICA C.A, en contra de la ciudadana G.E.B.G., identificados en actas.

  2. Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este tribunal el día 23 de abril de 2004.

  3. No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).

195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.

LA SECRETARIA,

Abog. A.J.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. A.J..

Exp. 1.082-04

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